CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012331000200900536 01 (53761) Demandante: MIRIAN ELENA ALBÁN ALTAMAR Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.
Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró de oficio la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2001, el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Mirian Elena Albán Altamar.
De este proceso conoció por reparto el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Posteriormente, el 28 de marzo de 2005, la señora Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, al estimar que la reliquidación del crédito hipotecario, efectuada por el banco Colpatria S.A., no se ajustaba a las normas vigentes.
Sin embargo, mediante proveído del 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada. Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285, que había sido previamente embargado a la señora Albán Altamar.
Esta decisión se confirmó mediante proveído del 6 de julio de 2005 proferido por el por Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. La demandante considera que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir los proveídos del 28 de marzo de 2005 y 6 de julio de 2005, puesto que en su criterio éstos desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 546 de 1999, la sentencia del 21 de mayo de 1999 (Rad.: 9280) del Consejo de Estado y la sentencia C-995 de 2000 de la Corte Constitucional.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de diciembre de 2007-, Mirian Elena Albán Altamar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Clara Zabala Torres, quien fuera la juez a cargo del Juzgado 11º Civil del Circuito de Barranquilla, por los perjuicios irrogados por ese despacho judicial en los proveídos del 28 de marzo y 6 de julio de 2005.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $69.550.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 21 de septiembre de 2001, el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Mirian Elena Albán Altamar, cuyo trámite correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
Aduce que, mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de Mirian Elena Albán Altamar por la suma de $43.041.029. Señala que, mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285, ubicado en la manzana 23 de la Urbanización “La Victoria” de la ciudad de Barranquilla, de propiedad de Mirian Elena Albán Altamar.
Indica que, mediante auto del 10 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la venta del inmueble referido en subasta pública. Arguye que el 28 de marzo de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al estimar que la reliquidación del crédito hipotecario efectuada por el banco Colpatria S.A. no se ajustaba a las normas vigentes.
Señala que el 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla remató el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285. Afirma que mediante proveído del 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Mirian Elena Albán Altamar, porque no se enmarcaba en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente adjudicó el inmueble a Edgardo Eliécer Vergel Pastor.
Manifiesta que mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285. Aduce que el 11 de abril de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar “la ilegalidad” el auto del 31 de marzo de 2005.
Afirma que mediante auto del 8 de junio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de “ilegalidad” deprecada por la señora Albán Altamar, puesto que la decisión del 31 de marzo de 2005 se encontraba ajustaba a la ley procesal civil vigente. Señala que mediante oficio del 15 de junio de 2005, Mirian Elena Albán Altamar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de junio de 2005.
Afirma que mediante auto del 6 de julio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no reponer el auto atacado y se abstuvo de conceder el recurso de apelación por improcedente. Por último, indica que el 12 de enero de 2006, la Inspección Novena de Policía de Barranquilla entregó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285 a Edgardo Eliécer Vergel Pastor.
La demandante considera que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir los proveídos del 28 de marzo de 2005 y 6 de julio de 2005, puesto que en su criterio éstos desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 546 de 1999, la sentencia del 21 de mayo de 1999 (Rad.: 9280) del Consejo de Estado y la sentencia C-995 de 2000 de la Corte Constitucional.
Textualmente señaló en la demanda: “existe dentro de este proceso como lo pudo apreciar la señora juez, que al momento de decidir la nulidad supralegal que de forma ilegal decidió en la diligencia de remate del 28 de marzo de 1995 (sic) es de apreciar que la señora juez omitió analizar si efectivamente se había dado cumplimiento a lo señalado en la Ley 546 de 1999, la sentencia de radicado 9280 del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado y la sentencia C-995 de 2000 de la Corte Constitucional […] desconoció todo este ordenamiento legal y rechazó de plano la nulidad y continuó desconociendo los derechos constitucionales de la señora Mirian Albán Altamar y se centró en una norma que no correspondía con lo señalado en el incidente de nulidad constitucional.
En cuanto a la solicitud de ilegalidad también omitió dar trámite al debido proceso, se salió por la tangente”. 2. Contestación El 26 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial indicó que las actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito de Barraquilla se surtieron de conformidad con las normas procesales vigentes. 2.2.
Clara Zabala Torres, quien fuera la juez a cargo del Juzgado 11º Civil del Circuito de Barranquilla para el momento de los hechos, señaló que la sentencia objeto de reproche se profirió de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, sin que se advierta la configuración de un daño antijurídico. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de octubre 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante y Clara Zabala Torres, reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. 3.2.
La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la caducidad de la acción, pues evidenció que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 6 de julio de 2005 y aquella en la que se presentó la demanda.
Al efecto, sostuvo que: “el término de la caducidad de la acción empezó a correr el día 14 de julio de 2005, que es el día siguiente al vencimiento de la ejecutoria del auto del miércoles 6 de julio de 2005, publicado en estado el día viernes 8 de julio del mismo mes y año, por lo cual su ejecutoria se configuró transcurridos los días 11, martes 12 y miércoles 13 de julio del 2005, auto que es entonces el que niega la revocatoria de los autos dictados dentro del proceso ejecutivo objeto de la controversia los cuales no acceden a decretar la ilegalidad del auto del 31 de marzo de 2005 el cual aprobó la adjudicación realizada en diligencia de remate del bien inmueble hipotecario.
Ahora, conocida la fecha en que se empieza a contabilizar el término de caducidad que es el día 14 de julio de 2005, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. la demandante debía presentar la demanda máximo hasta el 14 de julio de 2007 que es la fecha en cual se vencían los dos años que otorga la ley para instaurar acciones so pena de la declaración de caducidad de la acción. Al respaldo del folio 12 del expediente, se encuentra el sello de presentación personal de la demanda ante la oficina de servicios, en el cual se observa fecha de presentación 11 de diciembre de 2007, entonces, como ya se había dicho que el término de caducidad vencía el 14 de julio de 2007 y la demanda fue presentada el día 11 de diciembre de 2007, se configuró la caducidad de la acción puesto que transcurridos 5 meses después de la fecha de vencimiento del plazo de los dos años fue cuando se acudió a instancia judicial para accionar ante la administración. Visto lo anterior, el Despacho se abstendrá de proferir fallo de fondo y se inhibirá para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de conformidad con el inciso segundo del art. 306 del C. de P. C.”. 5.
Recurso de apelación El 27 de julio de 2014 y el 17 de septiembre de 2014, el Ministerio Público y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, respectivamente. El 7 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, pero no se pronunció sobre aquel presentado por la parte actora.
No obstante, mediante auto del 2 de junio de 2015 esta Corporación admitió los recursos presentados por el Ministerio Público y el extremo activo. 5.1. La parte demandante señaló que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el 12 de enero de 2006, esto es, desde la fecha en que se entregó el inmueble a Edgardo Eliécer Vergel Pastor.
Textualmente señaló: “[E]ntonces, [¿] cuándo comienza el daño antijurídico producido por el ente demandado a Mirian Elena Albán [?] El día en que se le practicó la diligencia y ella le hace entrega formal de su vivienda de interés social, el día 12 de enero de 2006”. 5.2. El Ministerio Público sostuvo que el cómputo de la caducidad de la acción debía contabilizarse desde el 12 de enero de 2006, es decir, desde que se hizo entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285 a Edgardo Eliécer Vergel Pastor. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Rama Judicial, Clara Zabala Torres y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. 6. Caso concreto En el sub examine Mirian Elena Albán Altamar pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la juez Clara Zabala Torres por los perjuicios causados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla al proferir los proveídos del 28 de marzo y 6 de julio de 2005, puesto que, a su juicio, desconocieron las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 546 de 1999, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de liquidación de créditos hipotecarios.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se encuentra acreditado que el 21 de septiembre de 2001, el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Mirian Elena Albán Altamar y que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica de la referida demanda. 6.1.2.
Se probó que mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de Mirian Elena Albán Altamar por la suma de $43.041.029, según da cuenta copia auténtica del referido auto. 6.1.3. Está probado que mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285, ubicado en la Manzana 23 de la urbanización “La Victoria” de la ciudad de Barranquilla, de propiedad de Mirian Elena Albán Altamar, según da cuenta copia auténtica del mencionado auto. 6.1.4.
Se probó que mediante auto del 10 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la venta en subasta pública del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285, según da cuenta copia simple de dicha providencia. 6.1.5. Está acreditado que mediante escrito del 28 de marzo de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al estimar que la reliquidación del crédito hipotecario efectuada por el banco Colpatria S.A. no se ajustaba a las normas vigentes, según da cuenta copia simple del mencionado escrito. 6.1.6.
Está acreditado que el 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla remató el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285 y lo adjudicó a Edgardo Eliécer Vergel Pastor, según da cuenta copia simple del acta de la referida diligencia de remate. 6.1.7. Esta probado que mediante proveído del 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Mirian Elena Albán Altamar, porque no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de remate. 6.1.8.
Está probado que la providencia del 28 de marzo de 2005, que rechazó el incidente de nulidad, quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues dicha decisión fue notificada en estrados, esto es, en el curso de la audiencia pública de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de remate de esa misma fecha. 6.1.9.
Está probado que mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04033285 a Edgardo Eliécer Vergel Pastor, según da cuenta copia simple del referido auto. 6.1.10. Se probó que el 11 de abril de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar “la ilegalidad” del auto del 31 de marzo de 2005, según da cuenta copia simple de la mencionada solicitud. 6.1.11.
Está acreditado que mediante auto del 8 de junio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió negar la solicitud de Mirian Elena Albán Altamar y, en consecuencia, se abstuvo de declarar “la ilegalidad” del auto del 31 de marzo de 2005, al estimar que dicha decisión se encontraba ajustada a la ley procesal civil vigente.
De esto da cuenta copia simple del referido auto. 6.1.12. Está probado que mediante escrito del 15 de junio de 2005, Mirian Elena Albán Altamar interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de junio de 2005, según da cuenta copia simple de referido oficio. 6.1.13. Se encuentra acreditado que mediante auto del 6 de julio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición presentado contra el auto del 8 de junio de 2005, al estimar que dicha decisión estuvo ajustada a la ley.
Además, se abstuvo de conceder el recurso de apelación por improcedente, según da cuenta copia simple del referido auto. 6.1.14. Se encuentra acreditado que el auto del 6 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quedó ejecutoriado el 14 de julio de 2005, según da cuenta la respectiva constancia secretarial. 6.1.15.
Se comprobó que el 12 de enero de 2006, la Inspección Novena de Policía entregó a Edgardo Eliécer Vergel Pastor el inmueble identificado con folio de matrícula número 04033285, según da cuenta copia simple de las actas de la diligencia referida. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la merma patrimonial derivada de la pérdida del inmueble de propiedad de Mirian Elena Albán Altamar.
En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 21 de septiembre de 2001, el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Mirian Elena Albán Altamar (hecho probado 6.1.1.); ii) que mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de la señora Albán Altamar (hecho probado 6.1.2.); iii) que mediante auto del 3 de octubre de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula número 04033285 (hecho probado 6.3.1.); iv) que mediante providencia del 10 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la venta en subasta pública del mencionado inmueble (hecho probado 6.1.4.); v) que el 28 de marzo de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado (hecho probado 6.1.5.); vi) que mediante proveído del 28 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el incidente de nulidad presentada por Mirian Elena Albán Altamar (6.1.7.); vii) que el proveído del 28 de marzo de 2005, quedó ejecutoriado en esa misma fecha (hecho probado 6.1.8.); viii) que mediante auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula número 04033285 a Edgardo Eliécer Vergel Pastor (hecho probado 6.1.9.); ix) que mediante oficio del 11 de abril de 2005, Mirian Elena Albán Altamar solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declarar la “ilegalidad” del auto del 31 de marzo de 2005 (hecho probado 6.1.10.); x) que mediante auto del 8 de junio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse de declarar “la ilegalidad” del auto del 31 de marzo de 2005 solicitada por Mirian Elena Alban Altamar (hecho probado 6.1.11.); xi) que mediante oficio del 15 de junio de 2005, Mirian Elena Albán Altamar interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 8 de junio de 2005 (hecho probado 6.1.13.); xii) que mediante auto del 6 de julio de 2005, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla decidió no reponer el auto del 8 de junio de 2005 y negó el recurso de apelación (hecho probado 6.1.13.); y xiii) que el auto del 6 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla quedó ejecutoriado el 14 de julio de 2005 (hecho probado 6.1.14.).
Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En ese sentido, se reitera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. En el caso concreto, el demandante considera que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional en el proveído del 28 de marzo y en el auto del 6 de julio de 2005, toda vez que fueron proferidos violando el debido proceso, desconociendo la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de liquidación de créditos hipotecarios.
Bajo el anterior contexto, se observa que el auto del 28 de marzo de 2005 quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2005 (hecho probado 6.1.8.) y que el auto del 6 de julio de 2005 quedó debidamente ejecutoriado el 14 de julio de 2005 (hecho probado 6.1.15.). En ese orden de ideas, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en el auto del 28 de marzo de 2005, esto es, dentro de los dos (2) años para el vencimiento de la acción, pues: i) el referido auto quedó ejecutoriado el mismo 28 de marzo de 2005; y ii) la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2007, cuando la acción de reparación directa ya había caducado.
Así mismo, frente al auto del 6 de julio de 2005, se observa que el derecho de accionar tampoco se ejercicio en tiempo, por cuanto: i) el mencionado auto quedó ejecutoriado el 14 de julio de 2005; y ii) la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2007, esto es, cuando el fenómeno de la caducidad había operado. Por último, es menester precisar que no le asiste la razón a la parte actora ni al Ministerio Público cuando señalan que el término de la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la entrega efectiva del inmueble, esto es, desde el 12 de enero de 2006, dado que, como se precisó anteriormente, tratándose de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el cómputo de la caducidad comienza desde la ejecutoria de la providencia que se acusa de contener el yerro, pues desde ese momento se entiende que se tuvo conocimiento y se configuró el daño. En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia. 7.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX2