Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional. Violación directa de la Constitución. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Ramírez Quintana contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, del señor Félix Hernando Ramírez Quintana, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 24 de septiembre de 20212, Félix Hernando Ramírez Quintana, quien actúa por conducto de apoderado judicial3,interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia, violación a los principios de cosa juzgada y no bis in ídem, al derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia constitucional y confianza legítima del accionante de la tutela, configurándose violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 25 de Marzo de 2021, notificada el 12 de abril del 2021, y sentencia de primera instancia de fecha 1 Pág. 31 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 24) 2 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación. Samai, índice 2 3 Abogado Leónidas Torres Lugo.
Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de Septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente, accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sacerdote FELIX HERNANDO RARMIREZ QUINTANA.”4 [Sic para toda la cita] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor Félix Hernando Ramírez Quintana por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en virtud de denuncia presentada por la presunta víctima. El 30 de abril de 2007, el fiscal 54 Seccional dictó medida de aseguramiento en contra del investigado consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
La decisión fue confirmada en resolución del 27 de junio de 2007 por el fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 14 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió al procesado de los cargos imputados debido a que las pruebas no permitían desvirtuar su presunción de inocencia. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 2 de noviembre de 2011.
La privación de la libertad se concretó del 1 de mayo de 2007 al 1 de abril de 2008. Téngase en cuenta que, desde el 14 de junio de 2007, se le concedió detención domiciliaria. 2.2. Debido a lo anterior, Félix Hernando Ramírez Quintana y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ramírez Quintana.
El proceso fue identificado con el radicado Nro. 73001-33-33-005-2014-00063-00/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión expuso, conforme a la valoración de las pruebas del proceso, que se tenía acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
Lo anterior, porque el señor Ramírez Quintana actuó de manera imprudente. 2.4. La decisión fue recurrida por la parte demandante y, en sentencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la medida de privación de la libertad adoptada en el proceso penal superaba los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Descartó, en consecuencia, 4 Pág. 1 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna conducta constitutiva de falla en el servicio que pudiera ser enrostrada a las entidades demandadas.
La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 12 de abril de 2021, al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales5. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera los requisitos genéricos de procedibilidad, dado que los hechos de la demanda involucran la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, porque fue presentada en un término razonable, las providencias que se atacan no son de tutela y se agotaron todos los mecanismo judiciales ordinarios con los que contaba para procurar la garantía de sus derechos fundamentales. 3.2.
Relativo a las causales especiales de procedibilidad considera que las providencias acusadas materializan defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse. 3.2.1. Violación directa a la constitución por desconocimiento de los derechos del señor Ramírez Quintana al debido proceso y de los principios de presunción de inocencia, non bis in ídem y cosa juzgada.
Recordó que el proceso penal que se siguió contra el señor Ramírez Quintana concluyó con sentencia absolutoria a su favor “porque nunca se probó que el hecho existió y porque de haber existido este, la conducta sería objetivamente atípica pues la presunta víctima, para la época de los hechos, ya sería mayor de 14 años y al consentir en estos, la conducta no encuadraría dentro del tipo imputado.”6 Relacionó algunos apartes de las sentencias penales de primera y segunda instancia, de las que destacó que, aunque se consignó que la absolución se debía a la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la motivación de la sentencia da cuenta de que en realidad se trata de absolución por atipicidad de la conducta, dado que no configuraba los elementos objetivos del tipo penal de acceso carnal con menor de 14 años.
Precisó, invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima se debe analizar a la luz de los hechos ejecutados por ésta después de la conducta investigada o en el curso del proceso penal, pero no frente a los hechos que ya fueron estudiados por el juez penal, que es la autoridad competente para analizar si la conducta del procesado fue constitutiva de delito.
Los hechos que pueden ser juzgados por el juez de la reparación directa, para atribuir culpa grave o dolo al detenido, son los posteriores a los ejecutados con la conducta penal investigada y los 5 Páginas 495 y siguientes del “Cuaderno principal 2” del expediente digitalizado contentivo del medio de control Nro. 73001-33-33-005-2014-00063-01 donde es demandante el señor Félix Hernando Ramírez Quintana y otros.
Samai, índice 13. 6 Página 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados dentro de la investigación penal (sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20197).
Como fundamento jurisprudencial de su argumento, también relacionó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de julio de 20218 en la que se analizó la responsabilidad del Estado por un caso de privación de la libertad. Conforme lo anterior, concluyó que no es dable exonerar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, bajo la égida de haberse configurado la eximente del hecho de la víctima, pues el sacerdote no obró de manera imprudente o con falta de diligencia en el curso del proceso penal que se erija como la causa de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 3.2.2.
Las providencias judiciales acusadas desconocen el precedente del Consejo de Estado. La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas jurisprudenciales creadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ratificada, por la misma Sección, en sentencia ordinaria del 9 de julio de 20219.
Entre ellas, aquella relativa a que el juez de lo contencioso, al decidir la configuración del hecho de la víctima en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por eventos de privación de la libertad, no puede considerar las circunstancias pre procesales a la investigación penal en la que se absolvió al procesado. De lo contrario, estaría el juez desconociendo la presunción de inocencia del investigado y el principio de cosa juzgada que se predica de la sentencia penal.
Agregó que las providencias atacadas desconocen el precedente pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a dos reglas jurisprudenciales en el marco de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a saber: (i) “Que en eventos de privación de la libertad, la responsabilidad del estado es objetiva, incluso cuando se absuelve por duda, máxime cuando se ha demostrado en el proceso penal que el imputado no lo cometió, como ocurrió en la investigación adelantada”; y (ii) “Que al procesado privado de la libertad, que luego es absuelto, se le quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque no se le puede sacrificar en beneficio de todos, con el argumento de que la medida de aseguramiento se dictó con los presupuestos legalmente previstos, porque lo que queda demostrado, es que el Estado no logró desvirtuarle la presunción de inocencia, principio constitucional inquebrantable.”10 “El Consejo de Estado ha sentado criterio en el sentido de que, en asuntos como el presente, la responsabilidad del Estado es objetiva, tal como se vivencia de la sentencia 13.168 del 4 de diciembre del 2006, del Honorable Consejo de Estado, en virtud de la cual, siempre que una decisión judicial absuelva al inculpado, incluso cuando se ordena la libertad por el beneficio de la duda, el Estado responderá patrimonialmente.
La anterior postura de la vía de hecho o violación flagrante de la ley para que el Estado sea responsable en materia de privación de la libertad de la persona que luego es absuelta, es 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de tutela con radicación 11001031500020190016901.
M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 8 Radicación Nro. 05001-23- 31-000-2007-02594-01(47222). C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 9 Ibidem. 10 Página 16 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teoría totalmente superada por la misma jurisprudencia contencioso administrativa, como se expuso en precedencia y por nuestra Constitución Política, según las voces de su art. 90.”11 En consecuencia, citó como desconocidas las siguientes providencias: “(…) sentencias de unificación jurisprudencial de fecha 28 de septiembre de 2016 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Díaz, así como la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de Agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernán Andrade Rincón (E).
Sentencia del 06 de Abril de 2011, Exp.21653; Sentencia del 04 de Diciembre de 2006, Exp.13168; Sentencia del 02 de Mayo de 2007, Exp 15463; Sentencia del 26 de Mayo de 2011, Exp: 20299; Sentencia del 08 de Mayo de 2013, 30 de Marzo de 2016, dictada dentro del proceso con radicación 73001233100020090054201(41054), con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.”12 Reprochó la parte accionante que, desconociendo la jurisprudencia contenciosa, relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, los jueces accionados hayan decidido fallar el caso sub examine a partir del estudio de la razonabilidad de la medida de aseguramiento. 3.2.3.
Las providencias judiciales accionadas adolecen de defecto fáctico La decisión de exonerar la responsabilidad del Estado por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima no tiene respaldo probatorio, ya que no obra en el proceso medio de convicción que respalde la tesis de un comportamiento descuidado o imprudente atribuible al hoy accionante.
Al respecto se extracta de la demanda, el siguiente aparte: “Al no obrar en el proceso Contencioso Administrativo, ni en el penal, prueba de las supuestas conductas descuidadas del sacerdote detenido, lo que resulta es, un error factico de la providencia tutelada al tener como existente una prueba que no obra en el proceso. Asimismo, en el evento en que se pudieran tener en cuenta hechos pre procesales para analizar la posibilidad de la culpa de la víctima, que como se dijo, no son dables de considerar, igualmente las sentencias tuteladas, incurrirían en defecto fáctico, como quiera que los testimonios que tienen en cuenta para edificar la culpa de la víctima, en ningún momento revelan un comportamiento imprudente o descuidado del clérigo en los hechos investigados penalmente como lo señalan las providencias, toda vez que liderar proyectos sociales y obras de beneficencia, tener televisión en la parroquia para los jóvenes que se benefician de estos proyectos, en ningún momento constituyen una conducta descuidada que pueda generar culpa grave del demandante en la acción de reparación directa.”13 3.2.4.
La medida de aseguramiento se dictó sin que se configuraran los presupuestos legales, por lo que desconoció los derechos del hoy actor al debido proceso y presunción de inocencia. 11 Páginas 21 y 23 de la acción de tutela. Samai, índice 2. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Félix Hernando Ramírez Quintana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Entidades que conformaron el extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 73001-33-33-005-2014-00063-00/01 Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Rafael Antonio Ramírez, María Carmelina Quintana, Ana del Carmen Ramírez Quintana, María Elvira Ramírez Quintana, Eugenia Ramírez Quintana, Aura Nelly Ramírez Quintana, Juan Rafael Ramírez Quintana, Dolly de Jesús Ramírez Quintana, Humberto de Jesús Ramírez Quintana, Amanda Edilia Ramírez Quintana, Gildardo de Jesús Ramírez Quintana, Jefferson David Villegas Ramírez, Astrid Yamile Villegas Ramírez, Sandra Ríos Ramírez, Jovanny Ríos Ramírez, Luz Enit Ríos Ramírez, Judy Andrea Ríos Ramírez, Luz Dey Ríos Ramírez, Harrison Ramírez, Judith Maritza Pareja Ramírez, Edila Ramírez, Jelly Bibiana Ríos Ramírez, Lina Marcela Ramírez, Fabián Alexis Ramírez Quintana, David Fernando Ramírez Idárraga, Clara Fernanda Ramírez Idárraga, Damaris Ramírez Idárraga, John Jairo Ramírez, Eduar Alberto Ramírez, Ángela María Ramírez Idárraga, Gildardo Antonio Ramírez Idárraga, Andrés Ramírez Idárraga, Franci Milena Urrego Ramírez, Néstor Emilio Villegas Ramírez y a los representantes del menor de edad Marlon Santiago Villegas Ramírez, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto que se nieguen sus pretensiones, comoquiera que los accionantes interponen este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para exponer los desacuerdos con las providencias que no le fueron favorables. 4.3.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto del titular del despacho, sostuvo que el proceso de reparación directa objeto de análisis fue fallado en la primera instancia en aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes para los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
El material probatorio recolectado dio cuenta de que al solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades involucradas no incurrieron en falla en el servicio, pues contaban con suficiente evidencia para adoptar la determinación de privarla de su libertad como medida preventiva. Para finalizar, reprochó que la acción de tutela se utilice para discutir, como si se tratara de una instancia adicional, los argumentos que ya fueron estudiados y decididos por los jueces de instancia. Por lo anterior, considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 4.4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por conducto del director seccional, acusó que la demanda de tutela carece de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional dada la inexistencia de un escenario de vulneración iusfundamental en el caso concreto.
Agregó que las providencias objeto de análisis se profirieron en aplicación de la jurisprudencia vigente y aplicable al momento de decidir el asunto bajo análisis. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. En este acápite de procedibilidad, también acusó que la tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ya que la intención de la parte actora es interponerla para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
En el acápite de cuestión previa delimitó el problema jurídico al análisis de la sentencia de reparación directa dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que fue la que puso fin a la litis. Acto seguido analizó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Encontró cumplido el presupuesto de relevancia constitucional, en razón a que el accionante cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 25 de marzo de 2021 y le atribuye haber incurrido en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución en detrimento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Establecido esto, concluyó: “69.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a tales derechos, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegó la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal”. …“14.
Luego de exponer los principales argumentos de la sentencia acusada, concluyó que no había lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante, dado que no se evidenció la concreción de ninguno de los defectos 14 Página 16 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 24 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enrostrados en el escrito de tutela.
Advirtió que no es cierto que de la sentencia o decisión absolutoria penal se siga la condena al Estado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por haber impuesto una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Aprobó lo indicado en la sentencia accionada, relativo a que la posición actual de la jurisprudencia contenciosa indica que, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución, corresponde al juez natural de la causa en aplicación del principio iura novit curia, decidir el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en determinado asunto, conforme sus especiales características.
De esta manera, destacó que no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial. También descartó el a quo que el sentido de la decisión estuviera fundado en el análisis de los actos pre procesales desplegados por el investigado o en un juicio adicional de su responsabilidad penal por los hechos investigados. La lectura de la sentencia acusada expone que la decisión obedeció al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida conforme los requisitos dispuestos por el Legislador.
Relativo al argumento de atipicidad de la conducta, en tanto que a la fecha de la denuncia la presunta víctima era mayor de edad, anunció que no era posible proceder con su análisis de fondo, en razón a que no fue expuesto en el curso del proceso ordinario y la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se puedan complementar los argumentos de las partes.
Finalmente, relativo al desconocimiento del precedente judicial, indicó que las sentencias relacionadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, no constituyen precedente vinculante para la autoridad judicial accionada. La primera, porque no fue proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La segunda, porque, aunque fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado, la autoridad judicial lo hizo como juez de tutela y no como juez ordinario. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima sí se basó en el juicio sobre los actos pre procesales ya juzgados por el juez penal.
Dijo que la decisión de razonabilidad de la medida de aseguramiento se fundamentó en que el actor había actuado de manera imprudente. En palabras del impugnante: “En las sentencia impugnada de reparación directa, se concluyó que el sacerdote, obró con culpa grave y dio lugar a la medida de aseguramiento, por su conducta imprudente al no tener el cuidado mínimo de una persona de su investidura en el desarrollo de los hechos que fueron denunciados como presuntamente configurativos del delito de acceso carnal con menor de 14 años, por lo que consideró que la medida de aseguramiento era razonable, proporcional y justificada.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa, exoneró al Estado, por culpa exclusiva del sacerdote, al juzgar a éste, por hechos pre procesales, que habían sido juzgados por el Juez penal competente, quien lo exoneró de toda responsabilidad y le dejó inexpugnable su presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juez Contencioso juzgó a la víctima por los mismos hechos por los cuales se le sospechó del delito imputado y no por conductas posteriores a estas o las ejecutadas en la investigación y proceso penal.
El Juez Contencioso, no podía juzgar a la víctima de la medida detentiva, para imputarle culpa exclusiva de su privación, sino por conductas ejecutadas dentro del proceso penal, que son las que hubieran podido ser causa de la medida de aseguramiento, impropiamente lo juzgó por hechos realizados por el clérigo, anteriores a la investigación y al procedimiento penal.” El accionante también refirió a la sentencia de unificación jurisprudencial SU 363 de 2021, anunciada por la Corte Constitucional en comunicado Nro. 39 del 22 de octubre de 2021 en el que, adujo, se definió que los hechos pre procesales penales no pueden servir de fundamento para configurar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad.
Expuso su desacuerdo con el argumento que descarta las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y 9 de junio de 2021, como constitutivas de precedente vinculante, dado que se dictaron en amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad y, posteriormente, fueron acogidas como regla jurídica en la sentencia de la Corte Constitucional antes reseñada.
En estos términos, reitera que el Tribunal accionado incurrió en violación directa a la Constitución por haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y presunción de inocencia y de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Retomó el argumento relativo a la configuración de defecto fáctico habida cuenta que la decisión de declarar el hecho de la víctima no tuvo fundamento probatorio alguno, pues los testimonios mencionados por el Tribunal accionado no tienen la potestad de probar un comportamiento descuidado o imprudente del procesado.
En lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora reiteró los cargos expuestos en la acción de tutela relativos a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. Al respecto se relaciona aparte relevante: “El Estado administrador de justicia, no puede bajo el presupuesto de haberse dictado una captura o una medida de aseguramiento con los requisitos legales, argumentar que como la detención fue en derecho, no responde de la privación de la libertad del procesado, porque estaría quebrantándole su derecho de igualdad ante las cargas públicas, al exigirle que él individualmente, soporte la investigación para bienestar y seguridad de los demás. Declararle al ciudadano que no se le encontró responsable del delito por el cual se le privó de la libertad, que no se le indemniza, como si nada hubiera pasado, es hacer prevalecer la legalidad formal de una medida transitoria, como es la medida de aseguramiento, sobre el derecho inexpugnable de la libertad.
(…) Cuando la sentencia impugnada con la tutela sostiene que la medida de aseguramiento era legal y razonable, porque se dictó cuando se reunían los requisitos para ello y que por tanto no es antijurídico el daño sufrido con la detención, conduce a entender que en estos casos el Estado solo responde cuando haya responsabilidad subjetiva, por violación flagrante de la ley, es decir cuando se presente vía de hecho en la decisión. La anterior postura de la vía de hecho o violación flagrante de la ley para que el Estado sea responsable en materia de privación de la libertad de la persona que luego es absuelta, es teoría totalmente superada por la misma jurisprudencia contencioso administrativa, como se expuso en precedencia”15 15 Página 18 del escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199116, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales17 y especiales18 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional19 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico Sea lo primero indicar que, esta Sala acoge la determinación del a quo relativa a restringir el análisis de los argumentos de la acción de tutela a la sentencia de 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 17 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 18 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 73001-33-33-005-2014-00063-00/01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes expuestos y de los documentos que conforman el expediente de tutela, en específico, del recurso de apelación incoado por la parte demandante en el proceso de reparación directa sub examine, esta Sala evidencia necesario determinar, en primera medida, si la demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional.
En caso de que la acción de tutela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 25 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”20. Es necesario que el 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. El actor toma la acción de tutela como una instancia adicional para discutir nuevamente los cargos de inaplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el de ilegalidad de la medida de aseguramiento 4.3.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (Supra 3 y 6), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 11 Administrativo del Circuito de Ibagué; evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes. Del recurso de apelación21, se desprende que las razones de disenso fueron las siguientes: 21 Páginas 407 y siguientes del archivo denominado “005-204-00063 REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00 Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana y otros.
Expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. La decisión de declarar el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, no tiene respaldo probatorio.
En consideración de los recurrentes el juez de primera instancia no alegó ni probó en qué consistió el comportamiento del procesado que justificaba que se iniciara una investigación penal en su contra. Se limitó a señalar que el actor debió actuar de manera prudente. Del escrito de apelación, se destaca el siguiente aparte: “La tesis de la sentencia es respetable, pero no se comparte, porque jamás en este proceso se probó, ni siquiera se alegó que el hoy demandante, procesado en la investigación penal, haya dado lugar con su conducta a que se le iniciara la investigación dentro de la cual fue privado de su libertad y absuelto de toda responsabilidad.
No es acertado sostener como lo hace el fallo impugnado, que se configura culpa exclusiva de la víctima, valorando una prueba que carece de todo mérito como se concluyó dentro del proceso penal, toda vez que dicho instrumento probatorio al ser examinado por el perito se arribó a la conclusión de que dicho audio no es apto para desarrollar el análisis comparativo de los hablantes (…) No es posible derivar culpa grave o dolo en la víctima en este proceso, por unas declaraciones que en el proceso penal se determinaron estaban interesadas y, por lo tanto, parcializadas (…)”22 4.3.2.
Conforme la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los casos de privación injusta de la libertad deben estudiarse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado. El recurrente expresó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era objetivo, de manera que, aunque se hubiere impuesto legalmente la medida de aseguramiento, la posterior absolución exige que la administración responda por el daño antijurídico causado.
Esto con fundamento en la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas. En palabras del recurrente: “En estos casos (…), la responsabilidad del Estado es objetiva y aunque al procesado se le haya dictado legalmente detención y resolución de acusación, por el hecho de ser absuelto, la administración responde por el daño antijurídico causado (…) RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO E INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD En el presente proceso, como lo acepta la sentencia impugnada, quedó debidamente acreditado (…) que el señor FELIIX HERNANDO QUINTANA estuvo privado de la libertad por espacio de más de un año por la investigación penal que se le adelantó por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravado, habiendo sido absuelto de toda responsabilidad y contrario a lo dicho por el a quo, no aparece prueba alguna que siquiera tangencialmente indique que este con su conducta haya dado lugar a su captura y detención (…).”23 22 Páginas 410 del archivo denominado “005-204-00063 REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00 Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana y otros.
Expediente digitalizado. 23 Páginas 410 y 412 del archivo denominado “005-204-00063 REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00 Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana y otros. Expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3.
La medida de aseguramiento impuesta y la Resolución de acusación proferida en el curso del proceso penal carece de fundamento jurídico y de razonabilidad. Del recurso se destaca: “La sentencia impugnada termina revictimizando al señor FELIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA(…) con el proceso penal en el que se le detuvo y acusó por un irrepudiable delito, habiendo sido absuelto, por no existir elementos materiales probatorios ni evidencia física de la cual se pudiera inferir la conducta imputada de acto sexual con menor de 14 años, sino que el Juzgado de esta providencia, lo acusa sin fundamento, pues se remite a pruebas que fueron analizadas y consideradas irrelevantes dentro del proceso penal (…)”24 Conforme lo expuesto, se reitera, las inconformidades que se plantean en este proceso constitucional son las mismas que fueron expuestas por el actor en el curso del proceso ordinario, en concreto: (i) que la decisión de eximir la responsabilidad extracontractual del Estado por la configuración del hecho de la víctima no tiene respaldo probatorio (defecto fáctico);
(ii) que el caso debió analizarse en el marco del régimen objetivo de responsabilidad y dado que la imposición de la medida de seguridad no es imputable a la culpa o dolo de la víctima, debió declararse la responsabilidad del Estado ante la imposibilidad de las autoridades del proceso penal de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado (precedente judicial);
(iii) que en el análisis de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima para casos de privación injusta de la libertad no se debe considerar los actos pre procesales adelantados por el investigado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (precedente judicial y violación directa a la Constitución);
(iv) que la imposición de la medida de aseguramiento fue irrazonable y no tenía sustento probatorio (defecto fáctico) 4.4. Establecido lo anterior, la Sala observa que por lo menos dos de los cargos, los relativos al régimen de responsabilidad aplicable y a la razonabilidad de la medida de aseguramiento, fueron ya resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 25 de marzo de 2021, tal como pasará a demostrarse.
Relativo a la aplicación del régimen de responsabilidad bajo el que deben analizarse los casos de privación de la libertad con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal que terminó con providencia absolutoria, en la sentencia acusada se dedicó un acápite en el que se explicaron las reglas que a través del tiempo ha dispuesto el Legislador y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para decidir estos asuntos.
Así pues, en el acápite “Fundamentos normativos”25 de la providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996 son el fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Bajo ese parámetro, relacionó cuatro etapas de la jurisprudencia del Consejo de 24 Páginas 410 y 412 del archivo denominado “005-204-00063 REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00 Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana y otros.
Expediente digitalizado. 25 Página 416 del archivo denominado “005-2014-00063- REPARACIÓN DIRECTA” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado relativas a las reglas de decisión bajo las que se deben fallar estos casos.
Frente a la última etapa, destacó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 46.947, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos (AT.2019-00169-00/01), y a la sentencia del 6 de agosto de 2020, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió providencia de reemplazo en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.
En relación con esta última providencia destacó que la categoría de antijurídico del daño en casos de privación de la libertad exige examinar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Estableciendo que, el solo hecho de que se privara de la libertad a una persona y, posteriormente, se emitiera sentencia absolutoria o resolución de preclusión no comprometía la responsabilidad del Estado.
En la misma línea, hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en la que señaló que en aplicación del principio iura novit curia correspondía al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad conforme las particularidades del caso concreto. También recordó que esta sentencia retomó lo indicado en la C-037 de 1996 que descartaba la aplicación inmediata de un régimen objetivo de responsabilidad, sin considerar la razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Destacó que, en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado26. A manera de conclusión expuso lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto si la medida fue razonable y proporcionada.”27 Entonces, relativo al desconocimiento del precedente judicial por no haber aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, se tiene que en la parte motiva de la sentencia se explicó a las partes del proceso que en aplicación de la jurisprudencia contenciosa vigente y del marco jurídico que regula la responsabilidad extracontractual del Estado para escenarios de privación injusta de la libertad, corresponde al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual deberá realizarse el estudio del caso, según sus especiales particularidades.
El Tribunal explicó que la jurisprudencia superó la regla que indicaba que estos casos debían analizarse de manera preferente bajo el régimen objetivo de responsabilidad y que, en la actualidad, en aplicación de las reglas 26 Como fundamento de esta afirmación relacionó las siguientes sentencias (pie de página 5): “Consejo de Estado- Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000- 2009-000642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020.” 27 Página 485 del archivo denominado “005-2014-00063- REPARACIÓN DIRECTA” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”.
Sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018, corresponde al juez natural de la causa en aplicación del iura novit curia, determinarlo.
En esa medida, se tiene que la decisión del Tribunal de analizar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento para verificar la posible materialización de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas fue explicada y argumentada en el texto de la providencia que se acusa. Así que, la reiteración del argumento, que había sido ya ventilado en el recurso de apelación, relativo a que el caso debió fallarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en atención al daño especial, evidencia que en cuanto al cargo objeto de análisis se toma la acción de tutela como un escenario adicional para procurar un pronunciamiento que avale las consideraciones disidentes de las partes. 4.5.
De otra parte, la accionante alegó que la medida de aseguramiento se impuso al señor Félix Ramírez Quintana sin que se reunieran los presupuestos legales para tal fin. Al respecto, la Sección evidencia que la providencia acusada explica, a partir del análisis de las pruebas del proceso y del marco jurídico aplicable, las razones por las que considera que la medida de aseguramiento supera los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad.
Se pasa entonces a relacionar los acápites que contienen el juicio de valoración jurídica y probatoria que la autoridad accionada expuso en su sentencia: “Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas.
(…) En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: (…) El presente caso se tramitó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, que establece en el artículo 356 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: «ARTÍCULO 356. REQUISITOS.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.» Adicional a lo anterior, el artículo 357 Ibidem regula la procedencia de la detención preventiva, estableciendo lo siguiente (…).
Pues bien, se advierte que las actuaciones tanto de la Fiscalía que dictó la resolución de acusación, así como durante la etapa de juicio, conllevaron a que se privara de la libertad al señor Félix Hernando Ramírez Quintana por el lapso del 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de abril de 2008, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación de la presunción de inocencia e “In Dubio Pro Reo”.
Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la declaración realizada por la víctima la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, siendo necesario advertir, que el actor fue capturado por el punible de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Podemos observar que posterior a la declaración de la víctima, se ordenó escuchar los testimonios de (…), entre otros. En los anteriores testimonios se pudo observar que el padre fue imprudente, al no tener el cuidado mínimo que debe tener una persona de su investidura.
(…) Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor FÉLIX HERNANDO RAMÍREZ QUINTANA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que la Fiscalía contaba con el suficiente material probatorio, en razón a que el delito por el cual fue investigado establecía una pena de cuatro años de prisión. Además, resulta conveniente precisar que dentro de la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación se desprende que contaba con fuertes indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento contra el investigado, toda vez que, dentro de las declaraciones, se establecieron fuertes indicios, lo suficiente para que la fiscalía procediera a acusarlo y dar continuidad al proceso (…).
Incluso, al resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, el Fiscal (…) en resolución del 27 de junio de 2007, confirmó la medida al ser un delito con una pena de prisión cuyo mínimo es de 4 años y además al asegurar: «Es así, que conforme lo anterior, se llega a la conclusión, que la necesidad de decretar medida de aseguramiento, no obedece, a la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso (…), contrario sensu, como si se evidencia en cuanto al tercer tópico que demanda la norma, cual es el de la protección de la comunidad a un eventual peligro(…)» (…) En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento de nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que en el momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor (…)”28 Conforme lo anterior, observa la Sala que el análisis de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento consultó los presupuestos establecidos en la Ley 600 del 2000.
Entre ellos se analizó que la pena prevista por el delito investigado superaba los 4 años, que el delito estuviera enlistado en el artículo 357 de la Ley 600 y la configuración de los indicios graves de responsabilidad. Concluyendo, conforme su análisis que la privación de la libertad estuvo debidamente justificada en las exigencias legales y en el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaban las autoridades penales al momento de imponer la medida. 28 Página 485 a 492 del archivo denominado “005-2014-00063- REPARACIÓN DIRECTA” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”.
Sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Finalmente, analizada la sentencia del 25 de marzo de 2021, observa esta Sala que, aunque en ésta se hace referencia al hecho de la víctima con ocasión al comportamiento imprudente y descuidado del demandante en su condición de sacerdote, lo cierto es que estos argumentos no fueron el fundamento principal de la sentencia, ya que, como antes se expuso, la sentencia del Tribunal estuvo fundamentada, principalmente, en que la medida de aseguramiento había reunido los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 y por tanto era razonable.
En similar sentido debe indicar esta Sala frente a la aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dado que refieren en lo primordial a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, pero como ya se indicó, en la sentencia subsiste el argumento de razonabilidad de la medida, cuyo fundamento no se ve afectado por la mencionada providencia. En todo caso, valga agregar que la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado interno Nro. 47.222 y la sentencia SU 363 de 2021, anunciada por la Corte Constitucional en comunicado Nro. 39 del 22 de octubre de 2021, no eran precedente vigente y vinculante para el tribunal accionado en aras de resolver el caso concreto, en razón a que estas providencias no se habían proferido al momento en que se decidió en la segunda instancia la demanda de reparación directa sub examine. 4.7.
Se observa entonces, que las inconformidades del actor relativas al cumplimiento de los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06530-01 Demandante: Félix Hernando Ramírez Quintana 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del accionante para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Félix Hernando Ramírez Quintana, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO