Micelio
52001233300020190037301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-26

Radicación interna: 28798 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ricardo Alexander Erazo Benavides·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante RICARDO ALEXANDER ERAZO BENAVIDES Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Términos para expedir la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Base gravable independientes. Mensualización de ingresos. Costos y gastos. Presunción de veracidad de la declaración de renta. IBC de enero. Aplicación Ley 1753 de 2015. Sanción por omisión y causal de exculpación. Condena en costas. Devolución de aportes.

Planilla J SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 y la Resolución No. RDC-2018- 01229 de 5 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, únicamente en lo referente a la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, integrante de la Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las consideraciones dadas.

SEXTO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones y registros a que dé lugar en el sistema informático de gestión judicial SAMAI.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC 2016-03390 del 22 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03284 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2014, y lo sancionó por la conducta de omisión. 1 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/18.Fallo Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro.

RDC 2018-01229 del 5 de octubre de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo: 1.

Resolución No. RDO-2017-03284 del 19 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a RICARDO ALEXANDER ERAZO BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía ( ), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por omisión, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto: 1.

Resolución No. RDC-2018-01229 del 05 de octubre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017- 03284 del 19 de septiembre de 2017” cuyos períodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y sanción por la omisión anterior, por un valor CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($112.324.400).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores 2 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/07cd ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 3 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/01CUADERNO 1 PARTE1 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los gastos incurridos son un por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda. 2.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN INEXACTITUD O MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; 50 de la Ley 1739 de 2014; 18 de la Ley 1122 de 2004; 135 de la Ley 1753 de 2015 y 1º del Decreto 3085 de 2007.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falsa motivación. Principio de reserva de ley Sostuvo que para el período fiscalizado (2014) era un independiente por cuenta propia, sin embargo, para esa época el congreso no había definido la base gravable para ese tipo de sujetos, pues si bien se existía la Ley 1122 de 2007, allí únicamente se hizo referencia a los contratistas de prestación de servicios.

Puso de presente que ese vacío legal fue subsanado con la expedición de la Ley 1753 de 2015. También explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Gobierno reglamentar el sistema de presunción de ingresos sobre las actividades económicas de los declarantes del impuesto de renta, lo cual no ocurrió para el 2014 y, aún en caso de haberlo cumplido, era un asunto de competencia exclusiva del legislador.

Agregó que, en caso de considerar que sí existía la obligación de aportar, debía cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara (artículo 6 de la Ley 797 de 2003) o sobre el salario mínimo legal vigente por aplicación del principio de favorabilidad. Puso de presente que el Decreto 806 de 1998 desconoce el principio de jerarquía normativa al reglamentar los afiliados al sistema, por ser una materia de competencia del legislador. 2.

Notificación. Silencio administrativo positivo Adujo que la liquidación oficial fue expedida y notificada por fuera del término de los 6 meses que establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), esto es, desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir. Además, aunque el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente, la notificación del acto que lo resuelve se hizo por fuera del año consagrado por el legislador, configurándose un silencio administrativo positivo.

Así las cosas, debía declararse la nulidad de la actuación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Presunción de veracidad de la declaración de renta Sostuvo que su denuncio rentístico del año 2014 gozaba de presunción de veracidad, razón por la cual la UGPP no podía desconocer los costos y gastos allí reportados y tomar únicamente los ingresos para determinar el IBC de los aportes, actuación que desconocía el principio de buena fe. 4.

Falta de competencia de la UGPP Indicó que la entidad no tenía la facultad para analizar o rechazar las erogaciones declaradas en renta, pues se trataba de un asunto que estaba en cabeza únicamente de la DIAN. En ese sentido, debía liquidarse el IBC de los aportes tomando la renta líquida gravable. 5. Indebida presunción de ingresos Reprochó que la demandada prorrateara en 12 meses los ingresos brutos consignados en la declaración de renta del año 2014 desconociendo la certificación expedida por el contador, la cual daba cuenta de sus ingresos mensuales.

Se tiene, que la UGPP incurrió en una violación normativa al exigir el pago de las contribuciones sobre una base ajena a la realidad. Consideró que dicha certificación debía ser analizada, más cuando en otros procesos de fiscalización la Administración había aceptado las explicaciones del contador sobre las erogaciones e ingresos. 6.

IBC del año anterior Sostuvo que la liquidación oficial debía declararse nula comoquiera que omitió liquidar el IBC del mes de enero de 2014 con base en el salario del año 2013, tal como lo ordenaba la Resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud. Así se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros casos se liquidó correctamente la base de cotización. 7.

Liquidación de la sanción por omisión Explicó que el requerimiento para declarar y/o corregir le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que contempló una sanción que le era más favorable, no obstante, la Administración omitió aplicarla cuando en otros casos similares al suyo lo hizo.

Precisó que aun cuando los requerimientos eran actos de trámite debían estar debidamente motivados y respetar el principio de correspondencia. Además, en virtud del cambio normativo, la entidad pudo emitir una ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir para modificar el porcentaje aplicable para el cálculo de la sanción en aras de respetar la garantía de los derechos del administrado. 8.

Liquidación del IBC. Favorabilidad tributaria Adujo que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya se encontraba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que en virtud del principio de favorabilidad la entidad debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en casos similares al presente.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones del actor, por lo que pasa a exponerse4: Frente al primer cargo expuso que, de conformidad con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes (como el demandante) estaban en la obligación de afiliarse y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social al contar con capacidad de pago5.

Por su parte, la base gravable estaba definida en la aludida Ley 100 al disponer que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos para lo cual debía acudirse al Decreto 510 de 2003. Así mismo, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que los aportantes estaban obligados a declarar de manera autónoma, por ende, carecía de fundamento alguno las apreciaciones del actor sobre la falta de regulación al respecto.

Agregó que la base de cotización prevista en la Ley 1753 de 2015 ya se venía aplicando, y que el único factor novedoso fue el límite del 40%. Respecto al segundo cargo adujo que los actos acusados fueron expedidos y notificados dentro del término legal para ello. Sobre el tercer cargo indicó que le fue imposible tomar los costos y gastos de la declaración de renta del actor debido a que el simple reporte de estos no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario para su reconocimiento.

Además, que en el proceso de fiscalización al demandante se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que estimara pertinente para la depuración de su base gravable, carga que en todo caso no cumplió, por ende, no era responsabilidad de la Administración que el resultado le fuera desfavorable.

En cuanto al cuarto cargo precisó que era contradictorio que en el cargo anterior el demandante reprochara el desconocimiento de sus erogaciones por parte de la UGPP para la determinación de la base gravable y, seguidamente, afirmara que la entidad carecía de competencia para analizar y cuestionar tales conceptos. A partir de esto refirió que por mandato de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008, los Decretos 3033 y 575 de 2013 contaba con facultades legales para determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones, entre las que se encontraba la verificación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las erogaciones, sin que ello implique asumir competencias ajenas, puesto que su marco de acción son los aportes al sistema de seguridad social.

En relación con el quinto cargo explicó que el certificado de contador aportado por el actor no contenía las exigencias previstas en la norma para su validez, por lo que fue imposible tomarlo como prueba. En ese sentido, la determinación del IBC obedeció a la mensualización de los ingresos reportados en renta, la aceptación de algunos costos y la aplicación de la limitante de los 25 SMLMV.

Frente al sexto cargo informe que la determinación del IBC del mes de enero fue 4 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/04CUADERNO 1 PARTE4. 5 También mencionó las sentencias de la Corte Constitucional C-1089 de 2003 y C-578 de 2009 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregida con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que generó la disminución de los aportes y la sanción. Respecto al séptimo cargo explicó que para el momento en que fue expedido el requerimiento para declarar y/o corregir no se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, por lo que era improcedente su observancia. No obstante, al proferirse la liquidación oficial se aplicó lo dispuesto en el artículo 314 ibidem por ser más favorable para el actor.

Finalmente, en lo atinente al octavo cargo afirmó que en este asunto se aplicaron las normas vigentes para el momento de los hechos, siendo imposible acatar lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 por tratarse de una disposición posterior, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente6: 1.

Notificación de los actos demandados De conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial debe ser notificada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, a su vez, según el artículo 707 ibidem, el plazo para atender dicho requerimiento era de 3 meses a partir de su notificación. De manera que, el plazo para la expedición del acto de liquidación debía contabilizarse a partir del vencimiento de los 3 meses aludidos, y no a partir de la fecha de radicación de la respuesta al requerimiento como lo entendía el actor.

En este caso el requerimiento para declarar se expidió el 22 de diciembre de 2016 y fue notificado el 4 de enero de 2017, por lo que el plazo para dar respuesta fenecía el 4 de abril de 2017. Es a partir de esta última fecha que empezaba a correr el término para que la UGPP profiriera la liquidación oficial, el cual terminaba el 4 de octubre del mismo año. Comoquiera que dicho acto fue puesto en conocimiento del interesado el 25 de septiembre de 2017 no se incurrió en irregularidad alguna.

Precisó que la indebida notificación no era causal de nulidad del acto, sino que afectaba su eficacia lo que facultaba al interesado para acudir directamente ante la jurisdicción. No obstante, el demandante interpuso el recurso de reconsideración quedando en evidencia que tuvo conocimiento de la liquidación oficial, descartando de plano la nulidad por violación al derecho de defensa y audiencia. Precisó que como el recurso fue interpuesto el 21 de noviembre de 2017, la entidad tenía plazo para resolverlo hasta el 21 de noviembre de 2018, y debido a que ello ocurrió el 5 de octubre de 2018 y notificado el 22 del mismo mes y año (el 21 era día festivo), también se encontraba dentro del término legal.

No prosperó el cargo. 2. Deber de cotizar de los rentistas de capital Señaló que el actor estaba en la obligación de efectuar los aportes a salud y pensión por tratarse de empresario, comerciante y rentista de capital, dedicado al “Transporte de carga por carretera” y “cría de ganado bovino y bufalino”, quien además contaba con capacidad de pago según su declaración de renta del año 2014. 6 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/18.Fallo Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Base gravable Sostuvo que, contrario a lo señalado por el demandante, el ingreso base de cotización correspondía a los ingresos percibidos por su actividad económica, que se determinan fundamentalmente a través de lo declarado en renta. Bajo ese contexto, los elementos esenciales de la obligación estaban determinados en el ordenamiento jurídico, puntualmente en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Así, era válido que la UGPP tomara el denuncio rentístico del interesado para estimar su capacidad de pago y a partir de allí determinar la obligación de cotizar. A su vez, estimó que era improcedente liquidar el IBC sobre un salario mínimo o presunción de ingresos al conocerse las sumas reportadas en renta. Precisó que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 era inaplicable a este caso ya que reguló únicamente la base de cotización de los independientes contratistas de prestación de servicios, categoría diferente al demandante. 4.

Presunción de ingresos y reconocimiento de costos y gastos Expuso que, si el demandante no estaba de acuerdo con la mensualización de los ingresos que hizo la UGPP, debió aportar las pruebas que evidenciaran las fechas en que los recursos ingresaron a su patrimonio, sin embargo, en el proceso de fiscalización optó por guardar silencio y en sede judicial se limitó aportar una certificación expedida por su contadora sobre los costos, pero sin soporte alguno. Manifestó que para que los costos sean deducibles son necesarias las facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, además se debe probar la causalidad, necesidad y proporcionalidad de la expensa, de manera que es insuficiente la mera certificación contable.

Destacó que si las erogaciones declaradas en renta son desvirtuadas por la administración se desvirtúa su presunción de veracidad bajo los parámetros consagrados en el artículo 746 del mencionado estatuto. De manera que la inactividad probatoria del actor impidió una decisión diferente por parte de la UGPP. Agregó que, como en el presente asunto quedaron demostrados los ingresos con la declaración de renta del contribuyente, no era cierto que la entidad hubiera acudido a alguna presunción de ingresos.

Además, la parte actora incumplió con su carga de probar la procedencia de los costos y deducciones. 5. Presunción de veracidad de la declaración de renta Consideró que, si bien las erogaciones declaradas en renta se presumían veraces por mandato del artículo 746 del Estatuto Tributario, para su reconocimiento estaban sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 ibidem.

En ese orden, la mera certificación de la contadora era insuficiente para respaldar esa información, más aún porque del mero registro de las expensas en el denuncio era imposible determinar su relación con la actividad económica. Sumado a esto, en los casos en que la Administración solicitara una comprobación especial, se invertía la carga de la prueba y, en su lugar, le correspondía al contribuyente probar los hechos en que fundamentó su declaración tributaria, especialmente cuando alegaba aspectos negativos del tributo como ocurría en este caso.

Destacó que el interesado no desplegó actividad tendiente a demostrar que sus costos y gastos cumplían con los requisitos establecidos por el legislador. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Competencia de la UGPP Reiteró que para la determinación del IBC era imposible deducir las expensas de la actividad productora de renta cuando no se demostrara su relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Seguidamente adujo que, de conformidad con las leyes 1151 de 2007, 1393 de 2010 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP contaba con las facultades para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes, y en virtud de estas podía tomar la información reportada ante la DIAN.

Sumado a que las decisiones administrativas deben estar fundamentadas en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por ende, quien alega algo a su favor le asiste el deber de probarlo. 7. Base de cotización desmesurada Aludió a los principios de irretroactividad y legalidad que rige las actuaciones tributarias, para no acceder a la solicitud de liquidar el IBC en los términos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ya que las normas tributarias se aplican hacía el futuro, máxime cuando se trata de contribuciones parafiscales. 8.

Procedencia de la sanción El Tribunal exoneró del pago de ésta al demandante al considerar como válida la errónea convicción de no estar obligado a afiliarse y realizar los aportes al sistema de seguridad social, sin que ello implicara la exoneración del pago de las contribuciones parafiscales ni de los intereses moratorios. Bajo esas consideraciones declaró la nulidad parcial de los actos demandados, agregando que no era procedente devolución alguna por la falta de acreditación de pagos por este concepto.

Sostuvo que no se reconocería daño emergente toda vez que solo se aportó el contrato de prestación de servicios entre el demandante y su apoderado sin que fuera posible advertir su desembolso; además, el actor estaba obligado al pago de las contribuciones parafiscales. Finalmente, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, condenó en costas a la UGPP debido a la prosperidad parcial de las pretensiones (50% de las pretensiones).

Recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. El demandante7 propuso los siguientes cargos. 1. Base gravable Expuso que para el período fiscalizado no estaba afiliado a alguna entidad, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos, así le era imposible aplicar la base de cotización prevista en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que se acudió a la jurisdicción para que determinara si existía o no IBC para el año 2014. 2. Notificación. Silencio administrativo positivo Manifestó que una vez atendido el requerimiento para declarar y/o corregir, la 7 Samai del Tribunal. Índice 18. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad tenía un plazo de 6 meses para proferir y notificar la liquidación oficial, no obstante, la UGPP excedió dicho término. Así mismo, el recurso de reconsideración fue resuelto por fuera del año que dispone el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, todo lo cual daba lugar al silencio administrativo. 3.

Presunción de veracidad de la declaración de renta Insistió en el reconocimiento de las erogaciones reportadas en su denuncio rentístico, y que la actuación de la demandad desconoció la presunción de veracidad de dicho documento que aplica tanto para los ingresos como los costos y gastos. 4. Falta de competencia de la UGPP Alegó nuevamente que la entidad carecía de facultades legales para analizar los costos y gastos registrados en renta, por ser asunto exclusivo de la DIAN ya que la Ley 1157 de 2007 no la habilitó para ello. 5.

Presunción de ingresos Reprochó que la UGPP aprovechara la omisión del gobierno de reglamentar las leyes que regularon la determinación del IBC para iniciar procesos de determinación a los independientes dividiendo sus ingresos brutos en los 12 períodos fiscalizados, desconociendo que el aporte se realiza sobre lo realmente percibido en el mes.

Destacó que, si bien la entidad expidió la resolución Nro. 1400 del 26 de agosto de 2019, que reguló la presunción de ingresos y costos, esta no era aplicable en este caso comoquiera que se trataba de un período fiscalizado anterior a su promulgación. Y, en todo caso, debía tenerse en cuenta la certificación expedida por su contador, la cual reflejaba la realidad de lo percibido. 6.

IBC mes de enero Sostuvo que, por disposición de la resolución 2358 de 2016 proferida por el Ministerio de Salud, la demandada debió liquidar el IBC de enero de 2014 tomando en cuenta el salario mínimo del año 2013. Si bien dicho error fue corregido al resolver el recurso de reconsideración, lo cierto era que la liquidación oficial fue motivada de manera indebida con una base superior a la determinada en la norma, violando a su vez el principio de correspondencia tributaria. 7.

Principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción Explicó que el requerimiento para declarar y/o corregir le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que contempló una sanción que le era más favorable, no obstante, la Administración omitió aplicarla cuando en otros casos similares al suyo lo hizo.

Precisó que aun cuando los requerimientos eran actos de trámite debían estar debidamente motivados, de lo contrario se desconocería el principio de correspondencia. 8. Liquidación del IBC Expuso que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, la UGPP debió liquidar los aportes sobre el 40% de la base de cotización, tal como lo hizo en otros casos similares al presente.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada por su parte apeló lo siguiente8: 1. De la sanción Explicó que el artículo 647 del Estatuto Tributario, citado por el Tribunal, no era aplicable al caso objeto de estudio, pues esa norma no estaba cubierta por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En ese sentido, debía atenderse exclusivamente lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por tener un carácter especial. Sostuvo que la diferencia de criterios no excluía la imposición de la sanción, toda vez que se trataba de una causal prevista especialmente para algunas conductas, como la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual insiste no era aplicable al presente asunto.

Adujo que en los actos acusados el actor fue sancionado por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, y no por inexactitud, como lo entendió el Tribunal, lo cual conllevaba un error procedimental absoluto en su decisión. Expuso que para el 2014 el actor tenía la obligación de afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que contaba con capacidad de pago según su declaración de renta, de manera que al no cumplir con su obligación legal era viable la imposición de la conducta infractora. 2.

De la condena en costas A su juicio, la litis se trataba de un asunto de interés general. Además, exigía la demostración de los gastos en que incurrieran las partes por lo que, de conformidad con los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011, no había lugar al pago de condena alguna. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial Nro. RDO 2017-03284 del 19 de septiembre de 2017 y la resolución Nro. RDC 2018-01229 del 5 de octubre de 2018, por medio de las cuales la UGPP determinó a cargo del actor los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014, y lo sancionó por omisión. De conformidad con los argumentos expuestos le corresponde a la Sala analizar: i) la notificación de los actos demandados; ii) la regulación de la base gravable de los 8 Samai del Tribunal.

Índice 19. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes al sistema de los independientes; iii) la liquidación del IBC para el mes de enero iv) la determinación de los ingresos; v) el reconocimiento de los costos y gastos declarados en renta; vi); la falta de competencia de la UGPP para analizar las erogaciones del denuncio rentístico; vii) la aplicación de la Ley 1753 de 2015; viii) la imposición de la sanción y el principio de favorabilidad y ix) la condena en costas.

Análisis del caso concreto 1. Notificación de los actos demandados El demandante afirma que una vez remitida la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad tenía un plazo de 6 meses para proferir y notificar la liquidación oficial, no obstante, la UGPP excedió dicho término. Así mismo, el recurso de reconsideración fue resuelto por fuera del año que dispone el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, todo lo cual daba lugar al silencio administrativo positivo.

Para decidir, se debe tener presente que las partes no discuten que la norma procedimental aplicable era el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), el cual establece que la UGPP está obligada a enviar un requerimiento para declarar y/o corregir que debe ser respondido dentro de los tres meses siguientes a su notificación. De manera que, “si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.” Así mismo, contra dicha liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, “el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La Resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso”.

Precisado lo anterior, se evidencia que en este caso la demandada notificó por correo el requerimiento para declarar y/o corregir Nro. RCD 2016-03390 del 22 de diciembre de 2016, el día 4 de enero de 20179. Bajo esas consideraciones, el plazo de los 3 meses para atender dicho requerimiento vencía el 4 de abril de 2017, de manera que, era a partir de esa fecha que se empezaba a contar el término de los 6 meses para la expedición de la liquidación oficial, y no desde el momento en que fuera radicada la respuesta, como lo entiende el actor, pues dicha circunstancia no fue consagrada en el mencionado artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Ahora bien, el plazo para expedir la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03284, vencía el 4 de octubre de 2017 y, en todo caso fue proferida el del 19 de septiembre de 2017 y notificada por correo el 25 del mismo mes y año10, es decir, dentro de los 6 meses referidos. El día 21 de noviembre de 201711 el actor radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro.

RDC 2018-01229 del 5 de octubre de 2018, decisión que fue notificada de manera 9 Antecedentes administrativos. Carpeta “RDC DECLARAR”. “NOTIFICACIÓN”. Si bien en la constancia de la empresa de correo el año de entrega es ilegible, lo cierto fue que en la liquidación oficial (página 1) dice que ocurrió en esa fecha, la cual fue reconocida por el actor en el hecho quinto de la demanda. 10 Antecedentes administrativos.

Carpeta “LIQUIDACIÓN OFICIAL”. “NOTIFICACIÓN.” 11 CD demanda. Anexos. Escrito recurso de reconsideración. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal al interesado el 22 de ese mismo mes y año12, es decir, antes de cumplirse el año desde la interposición del recurso.

De conformidad con lo expuesto, los actos demandados fueron expedidos y notificados en los términos del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, razón por la que no hay lugar a la prosperidad de este cargo. 2. Base gravable de los independientes El demandante expone que para el período fiscalizado no se encontraba afiliado a alguna administradora, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos que le hubiera permitido determinar la base gravable para el año 2014 en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

También indicó que acudió a la jurisdicción para que definiera si en ese año existía IBC. Comoquiera que los reparos del actor están encaminados a discutir la falta de base gravable, la Sala reiterará el precedente que al respecto ha fijado13. En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15.

AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (Subraya de la Sala) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que, si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” 12 Antecedentes administrativos.

Carpeta “LIQUIDACIÓN OFICIAL”. “NOTIFICACIÓN PERSONAL.” 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”14.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”15.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales16” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp.20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp.23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp.15399 C.P. Ligia López Díaz 16 Ibidem Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199517 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) 17 Decreto 1070 de 1995. Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos”.

Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene entonces, para el año 2014 esta clase de trabajadores independientes, entre los cuales se encuentra el demandante18, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social sin que dicho elemento estuviera sujeto de modo alguno a la declaración de ingresos ante la entidad a la cual se encontraba afiliado, como lo afirmó el apelante, pues se reitera que corresponde a los ingresos realmente percibidos por el obligado.

En consecuencia, no prospera el cargo. 3. IBC del mes de enero El apelante sostiene que la UGPP, para liquidar el ingreso base de cotización del mes de enero de 2014, debió tener en cuenta el salario mínimo del 2013. Sobre este punto, se tiene que, como lo resaltó la demandada y la sentencia de primera instancia, en la resolución Nro.

RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, el IBC para el mes de enero fue ajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el año 2013, lo que generó la disminución de los aportes y de las sanciones impuestas.

Así las cosas, el error incurrido en la liquidación oficial fue subsanado. Se destaca que uno de los fines del recurso de reconsideración consiste en que la Administración revise su actuación y de encontrar alguna falencia esta sea corregida, sin que ello implique que en este caso se vulnere el principio de correspondencia. No prospera el cargo. 4.

Mensualización de los ingresos El demandante aseguró que era improcedente dividir los ingresos declarados en los 12 meses del año 2014, pasando por alto que se trataba de un tema no reglamentado por el Gobierno Nacional. A su vez reparó que se desconoció el certificado del contador que discriminó los valores percibidos durante el período fiscalizado.

La Sala evidencia que la UGPP tomó los reportados en la declaración de renta ($365.803.000), y los dividió en partes iguales por los 12 meses del año 2014, a partir de lo cual determinó la base gravable de los aportes a la seguridad social, y descartó la certificación de contador al no contar con soportes. 18 En la declaración de renta se consignó como actividad económica la 04923 que corresponde a transporte de carga por carretera Así mismo, en el RUT se registró como actividad secundaria 0141 cría de ganado bovino y bufalino. Ambos documentos se aportaron como pruebas con la demanda.

Además estas actividades fueron reconocidas por la UGPP al momento de resolver el recurso de reconsideración. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala advierte que con la demanda se aportó certificación de la contadora del actor la cual tiene como anexo una relación de los ingresos mensuales por la suma de $148.281.10019, así: Mes Ingresos Mes Ingresos Enero $3.000.000 Julio $9.976.000 Febrero $12.070.600 Agosto $7.821.180 Marzo $3.320.600 Septiembre $7.821.180 Abril $10.150.000 Octubre $7.821.180 Mayo $13.300.000 Noviembre $7.821.180 Junio $26.729.000 Diciembre $38.450.180 Lo anterior denota que el actor soportó la mensualización de los ingresos que percibió por valor de $148.281.100; sin embargo, la Sala no puede desconocer que en el denuncio rentístico del año 201420 el contribuyente reportó la suma de $365.803.000, lo cual no controvirtió en sede administrativa ni judicial.

En esas condiciones, se advierte que entre lo probado y lo declarado existe una diferencia de $217.521.900, valor que deberá ser prorrateado en partes iguales por los 12 meses fiscalizados, dada la omisión probatoria del interesado21, originando ingresos de $18.126.825 por período. En conclusión, la distribución de los ingresos del demandante es la siguiente: Mes Ingresos soportados Diferencia ingresos declarados en renta Total ingresos Enero $3.000.000 $18.126.825 $21.126.825 Febrero $12.070.600 $18.126.825 $30.197.425 Marzo $3.320.600 $18.126.825 $21.447.425 Abril $10.150.000 $18.126.825 $28.276.825 Mayo $13.300.000 $18.126.825 $31.426.825 Junio $26.729.000 $18.126.825 $44.855.825 Julio $9.976.000 $18.126.825 $28.102.825 Agosto $7.821.180 $18.126.825 $25.948.005 Septiembre $7.821.180 $18.126.825 $25.948.005 Octubre $7.821.180 $18.126.825 $25.948.005 Noviembre $7.821.180 $18.126.825 $25.948.005 Diciembre $38.450.180 $18.126.825 $56.577.005 Total $148.281.100 $217.521.900 $365.803.000 Así las cosas, este cargo de apelación prospera, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP liquidar el IBC de los aportes tomando los ingresos determinados en esta providencia. 5.

Reconocimiento de costos y gastos declarados en renta El demandante indica que, si la UGPP tomó los ingresos declarados en renta, también debió tener en cuenta los costos y gastos allí reportados, los cuales se presumían veraces. Al respecto, es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala22, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los 19 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/ 05CD Demanda y anexos/ INFORME EXCEL MENSUAL.pdf 20 Índice 2, expediente digital/ 1.Expediente digital hasta la fecha/05CD Demanda y anexos/ DECLARACION DE RENTA.pdf 21 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 26882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 26882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración23.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante” 24. Según el precedente citado, se insiste en que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar el monto de los ingresos25.

En ese contexto, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de las erogaciones, destacando que, al igual que ocurrió con los ingresos, en el certificado expedido por la contadora se discriminó el monto de las erogaciones para cada mes fiscalizado, por la suma de $306.376.100, así: Mes Costos y gastos Mes Costos y gastos Enero $25.858.215 Julio $18.431.166 Febrero $36.326.996 Agosto $22.708.666 Marzo $25.064.166 Septiembre $20.133.166 Abril $37.521.767 Octubre $18.965.666 Mayo $30.903.166 Noviembre $22.487.621 Junio $28.296.522 Diciembre $19.678.983 Ahora bien, en la declaración de renta el interesado consignó que sus erogaciones ascendían a la suma de $321.000.000, suma que no fue controvertida por las partes y que, de conformidad con el precedente mencionado, debe tenerse en cuenta. 23 Artículo 746.

Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 24 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en las sentencias del 15 de junio de 2023, exp. 26698 y del 4 de abril de 2024, exp. 28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Si bien en la demanda reposa la declaración de renta del año 2013 y no la del 2014, lo cierto es que el monto de las erogaciones consta en el anexo del requerimiento de información, suma que en todo caso no fue controvertida por las partes.

PDF antecedentes administrativos. Página 112. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, entre los costos soportados con las pruebas allegadas por el actor y los del denuncio rentístico existe una diferencia de $14.623.900, la cual será dividida en partes iguales para cada uno de los meses del año 2014, de manera que la totalidad de los costos aceptados en esta instancia corresponde a lo siguiente: Mes Total costos y gastos soportados Diferencia mensualizada con los registrados en renta Total Enero $25.858.215 $1.218.658 $27.076.873 Febrero $36.326.996 $1.218.658 $37.545.654 Marzo $25.064.166 $1.218.658 $26.282.824 Abril $37.521.767 $1.218.658 $38.740.425 Mayo $30.903.166 $1.218.658 $32.121.824 Junio $28.296.522 $1.218.658 $29.515.180 Julio $18.431.166 $1.218.658 $19.649.824 Agosto $22.708.666 $1.218.658 $23.927.324 Septiembre $20.133.166 $1.218.658 $21.351.824 Octubre $18.965.666 $1.218.658 $20.184.324 Noviembre $22.487.621 $1.218.658 $23.706.279 Diciembre $19.678.983 $1.218.658 $20.897.641 Total $306.376.100 $14.623.900 $321.000.00026 De conformidad con lo expuesto, se determina la base de cotización del actor así: Mes Ingreso Costo Ingreso depurado IBC27 Enero $21.126.825 $27.076.873 -$5.950.048 $0 Febrero $30.197.425 $37.545.654 -$7.348.229 $0 Marzo $21.447.425 $26.282.824 -$4.835.399 $0 Abril $28.276.825 $38.740.425 -$10.463.600 $0 Mayo $31.426.825 $32.121.824 -$694.999 $0 Junio $44.855.825 $29.515.180 $15.340.645 $15.341.000 Julio $28.102.825 $19.649.824 $8.453.001 $8.453.000 Agosto $25.948.005 $23.927.324 $2.020.681 $2.021.000 Septiembre $25.948.005 $21.351.824 $4.596.181 $4.596.000 Octubre $25.948.005 $20.184.324 $5.763.681 $5.764.000 Noviembre $25.948.005 $23.706.279 $2.241.726 $2.242.000 Diciembre $56.577.005 $20.897.641 $35.679.364 $15.400.000 Se destaca que para los meses de enero a mayo la depuración del IBC arrojó un déficit, es decir, que no existe base para cotizar, asunto sobre el cual la Sección ha manifestado que si “después de realizada la mensualización […] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos”28 lo cual tiene sustento en que el deber de aportar presupone “la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización”29.

Además, para el mes de diciembre la base de cotización se limita a los 25 SMLMV de la época30 y para los demás períodos corresponde a los ingresos efectivamente percibidos. En ese contexto, se ordenará a la UGPP reliquidar el IBC según el cálculo efectuado por esta Sala en la presente providencia. 26 Valor aproximado 27 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, exp.26641, C.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp.26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2023, exp.26613, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis 30 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 era de $616.000.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Competencia de la UGPP El recurrente señala que la entidad carecía de facultades legales para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, y no podía rechazarlos fundamentándose en la Ley 1151 de 2007.

Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la citada ley creó a la UGPP y, dentro de sus funciones, previó la de realizar “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (subrayas fuera del texto) En el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1º, se reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y se estableció que para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros31.

Así, destaca la Sala que dentro de las competencias asignadas a la UGPP se incluye la verificación de la información que obtenga del cruce de información con otras entidades, como en efecto lo hizo con los ingresos de la declaración de renta del demandante del año 2014 para la determinación del IBC de las contribuciones de ese período.

No obstante, y de conformidad con el precedente reiterado en el cargo anterior, lo que le está vedado a la entidad es desconocer esas erogaciones del denuncio rentístico cuando precisamente esa fue la prueba valorada para la determinación de los ingresos. Precisado lo anterior, la Sala no dará prosperidad al presente cargo, comoquiera que ya se ordenó el reconocimiento tanto de los costos debidamente soportados, como de la diferencia encontrada con lo declarado en renta, asunto que finalmente era el que perseguía el actor con los argumentos aquí analizados, al estar enfocados a la improcedencia de su rechazo por parte de la UGPP ante una presunta falta de competencia. 7.

Principio de favorabilidad Sostiene el apelante que el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que la UGPP, en virtud del principio de favorabilidad debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en otros casos similares. Para resolver este asunto, se pone de presente que esta norma aplica desde su vigencia, es decir, de julio de 2015 en adelante, y no para los períodos anteriores a 31 Ver sentencia del 3 de octubre de 2024, exp.26293, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste como lo pretende el actor32.

Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política33. 8. Imposición de la sanción Sobre este asunto se pone de presente que el tribunal levantó la sanción por omisión considerando que se configuró el eximente de responsabilidad debido a la errónea convicción que tenía el actor de no estar obligado a afiliarse ni realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

El demandante pese a que este aspecto le fue favorable apeló la decisión de primera instancia, reclamando la aplicación de la Ley 1819 de 2016 por resultarle más favorable. Por su parte la UGPP en su recurso de apelación plantea que en este caso debía atenderse exclusivamente lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016), por tener un carácter especial.

Además, la diferencia de criterios no excluía la imposición de la sanción, toda vez que se trataba de una causal prevista especialmente para algunas conductas, como la del artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual no se aplicó al presente. Agregó que en los actos acusados el actor fue sancionado únicamente por omisión y no por inexactitud, como lo entendió el Tribunal, lo cual conllevaba un error procedimental absoluto de su decisión. En todo caso, para el año 2014 el demandante tenía la obligación de afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social al contar con capacidad de pago según su declaración de renta, de manera que al no cumplir con su deber era viable la imposición de la conducta infractora.

Para resolver este asunto, se pone de presente que desde la demanda el actor planteó la falta de regulación de la base gravable de los aportes a cargo de los independientes, de ahí que el tribunal en su decisión analizara el eximente de responsabilidad de la sanción bajo una diferencia de criterio con la administración sobre la obligación de pagar los aportes.

Sumado a esto, en el recurso de apelación el demandante insistió en la falta de normas para determinar el IBC de las contribuciones parafiscales34. Al respecto, esta Sección y la Corte Constitucional35 han señalado que “no es admisible una responsabilidad tributaria objetiva. Es decir, que no será válido que la autoridad tributaria, en ejercicio de la potestad sancionadora, imponga una sanción al contribuyente solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción”36. 32 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencias del 23 de noviembre de 2023, exp.27594, y del 4 de abril de 2024, exp.28342, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 33 Artículo 338.

(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. 34 A esto se suma que en la apelación la UGPP no discutió que la decisión del Tribunal vulnerara el principio de congruencia de las decisiones judiciales. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de abril de 2024, exp. 28342 y recientemente en sentencia del 8 de mayo de 2025, exp. 29441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 35 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 36 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 19851, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este contexto, el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración de responsabilidad punitiva, constituye la materialización, en el régimen sancionador tributario, de la prohibición constitucional de formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción se impone simplemente como consecuencia de la realización de la conducta sancionable, sin tener certeza de la responsabilidad subjetiva del infractor37, de ahí que su estudio o valoración sea procedente “ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras.”38 Es por lo anterior que aunque la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala, de manera pacífica ha considerado que “Aunque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso”39: Descendiendo al caso concreto, el Tribunal consideró como válida la errónea convicción del demandante de no estar obligado a afiliarse y realizar los aportes al sistema de seguridad social de ahí que, el actor considerara que no estaba obligado a cotizar al sistema.

La Sala comparte dicha postura, pues se ha considerado que “la literalidad de la norma llevaba a fundamentar un entendimiento de que en la categoría de trabajador independiente no residía la de los comerciantes, así que ha sido producto de las decisiones judiciales la clarificación de que, en una interpretación amplia de los artículos 13, 15, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, en la categoría de independientes estaban integrados aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago”40 De esta manera, era viable que el demandante creyera que no estaba obligada a pagar los aportes a favor del sistema de seguridad social en salud y pensión, y la consecuente convicción de que no estaba incurriendo en algún comportamiento que contraviniera el ordenamiento jurídico41.

En esas condiciones, se impone a la Sala negar el recurso de apelación formulado por la entidad y confirmar la sentencia apelada al respecto. Así mismo no hay lugar a estudiar los reparos propuestos por el demandante en su recurso de apelación sobre la sanción propuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir, comoquiera que la misma fue anulada. 9.

Condena en costas La UGPP solicita que se revoque la decisión de primera instancia que la condenó al pago de costas, comoquiera que la litis se trataba de un asunto de interés público, que además exigía la demostración de los gastos en que incurrieran las partes, lo cual no ocurrió. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, exp.25944 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2020, exp.26140, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp.25158, C.P. Milton Chaves García reiterada el 5 de mayo de 2022, exp.25553. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y el 30 de marzo de 2023, exp.26628 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp.26883, C.P. Wilson Ramos Girón. 41 Esta posición también fue expuesta en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24719.

Reiterada en las sentencias del 7 de marzo de 2024, exp. 26882 y del 4 de abril del mismo año, exp. 28342 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el asunto, se observa que, en este caso, prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda por lo que no hay lugar a su imposición, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en primera y segunda instancia, razón por la cual se revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 10. De las demás pretensiones de la demanda En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes, se tiene que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por el demandante realice la devolución de los montos que resulten con observancia de la mencionada norma. El demandante también solicitó que “se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial”, es decir que vincula la exoneración de intereses al uso de la planilla tipo J. Sobre el asunto la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido42.

Conclusión La Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada en el sentido de ordenarle a la UGPP la reliquidación de los aportes a cargo del actor de conformidad con el IBC determinado por esta Sala. Sumado a esto, también será procedente la devolución de las sumas de dinero a que hubiere lugar previa verificación. Finalmente, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, los cuales quedarán así: “DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-01229 de 5 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP” 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 52001-23-33-000-2019-00373-01 (28798) Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor, tomando como IBC lo expuesto por el Consejo de Estado.

Así mismo, se declara que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos acusados. Finalmente, la entidad deberá devolver al actor las sumas a las que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos.” 2. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. 3.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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