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25000231500020250039401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-24

Radicación interna: 6112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Arelis De La Cruz Leon Acosta·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Accionante: Arelis de la Cruz León Acosta Accionados: Consejo Nacional Electoral y otro Tema: Acción de tutela por falta de actualización de historia laboral y contra decisión desfavorable de reintegro laboral en atención a la condición de prepensionada.

MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Arelis de la Cruz León Acosta en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora Arelis de la Cruz León Acosta, a través de apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por desconocer su condición de prepensionada y por no incluir los tiempos que laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 21 de septiembre de 1962 y estuvo vinculada al Consejo Nacional Electoral mediante nombramientos de carácter provisional en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 01, en la Dirección de Gestión Corporativa, la cual finalizó el 30 de abril de 2025.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en esa última fecha, solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, debido a que no se encontraban los tiempos que laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que solicitó al Consejo Nacional Electoral reconocer su condición de prepensionada y, en consecuencia, expedir una nueva resolución de nombramiento, para lo cual aportó los certificados CETIL, y el 6 de mayo de 2025, la directora de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral negó la solicitud porque evidenció que le faltaban más de 150 semanas para obtener su derecho pensional.

Que Colpensiones a la fecha no ha respondido su solicitud, en el sentido de actualizar su historia laboral, a pesar de que es necesaria para el reconocimiento de su pensión, por lo cual le está causando un perjuicio, máxime cuando solo contaba con su asignación básica para atender sus gastos básicos y personales. Que por su parte el Consejo Nacional Electoral desconoció las sentencias i) C- 197/23 de la Corte Constitucional, según la cual ya no son exigibles las 1.300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez; ii) SL138 del 31 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la cual para determinar el cómputo de días y semanas cotizadas deben tenerse en cuenta los contemplados por cada anualidad; y iii) T-572/23, conforme con la cual los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no deben soportar las consecuencias negativas por falta de actualización de la historia laboral ni la mora por parte del empleador por la falta de gestión en el cobro de los aportes.

PRETENSIONES Que se ordene al Consejo Nacional Electoral que la reintegre al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, en atención a que goza del fuero de protección laboral reforzada como prepensionada, y a Colpensiones que corrija los tiempos laborados en su historia laboral. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y corrió traslado a la accionada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Nacional Electoral, a través del profesional adscrito a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial, manifestó que no ha transgredido los derechos invocados por la actora y, por el contrario, siempre ha propendido por su salvaguarda. Que en el Oficio DGC-0333-05-2025 del 6 de mayo de 2025 se explicaron detalladamente los motivos por los que no podía accederse a la solicitud de la actora en relación con la estabilidad laboral reforzada, esto es, debido a que tenía 1.111,16 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 semanas cotizadas al 30 de abril de la presente anualidad, por lo que le faltaban más de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y, en ese entendido, no tenía la condición de prepensionada.

Concluyó que la decisión cuestionada en esta sede no nació de un capricho, sino de un análisis minucioso de la situación objeto de debate. Colpensiones, mediante su directora de Acciones Constitucionales, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, ya que estaba reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por la que no se estaban presentado datos erróneos o recogidos ilegalmente.

Que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que las controversias presentadas en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debería ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar el amparo.

POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderado, afirmó que la accionante no ha estado vinculada laboralmente a esa cartera ministerial, pero tiene registro de historia laboral en la empresa Cajanal EICE, según consta en las bases de datos de las historias laborales de los exservidores públicos de las entidades liquidadas a cargo del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de ese Ministerio, para su custodia y manejo.

Que desde el 5 de septiembre de 2022 se expidió CETIL 202209900474727000920019, conforme al Decreto 726 de 2018 y la Circular Conjunta 0065 del 2018, de lo cual tenía conocimiento la actora. Que es a Colpensiones a quien corresponde incluir las semanas laboradas en Cajanal EICE, con el propósito de determinar si cumple o no con la condición de prepensionada y goza de la estabilidad laboral reforzada requerida para ser reintegrada o no por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual solicitó su desvinculación. Que su facultad en el caso se limita a la expedición de los documentos que reposan en el archivo y a la expedición de certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales para trámites pensionales únicamente de exservidores públicos de las extintas Cajanal S.A. EPS y Cajanal EICE.

SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la pretensión de reintegro, determinó que la accionante contaba con otros mecanismos ante los jueces laborales para solicitar el reconocimiento pensional y no tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional, ya que le faltaban más de tres años para cumplir con el requisito de 1.300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 para pensionarse, de conformidad con la respuesta brindada por el Consejo Nacional Electoral, según la cual cotizó un total de 1.111,16 semanas para el momento en que terminó la relación laboral, incluyendo las semanas certificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el CETIL, esto es, aquellas que la accionante indicó que no estaban reportadas en su historia laboral.

En cuanto a la solicitud de corrección de la historia laboral, advirtió que la actora debió plantear esa pretensión ante el juez laboral, sin que existiera una justificación para que no lo hiciera o se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable y, además, no presentó una petición en ese sentido a Colpensiones. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en el desconocimiento de las sentencias inicialmente invocadas y manifestó que, si bien puede instaurar una demanda ordinaria, como se señaló en primera instancia, no lo es menos que el tiempo que tardaría en obtener una resolución a su caso sería extenso, lo que le generaría un perjuicio irremediable, dado que actualmente tiene 62 años y requiere de la actualización de su historia laboral para poder pensionarse, Que para dicha actualización era necesaria la vinculación de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, como lo solicitó esa administradora en la contestación, en los términos del numeral 4.1.2 del Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018.

Que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que anexó aparecen en cero los períodos laborados en el sector público no cotizados a Colpensiones, lo que evidencia que no obran los tiempos que laboró y cotizó en CAJANAL, por lo cual hizo entrega de los CETIL a esa administradora para que cargara los tiempos laborales y actualizara su historia laboral.

Que el 16 de junio de 2025 solicitó de forma verbal información a Colpensiones para que le informara sobre dicho trámite y le informaron que se daría respuesta hasta el mes de septiembre. En consecuencia, solicitó que se revoque o modifique la sentencia recurrida. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y iii) caso concreto.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

Caso concreto En esta sede la accionante discute tanto la falta de actualización de su historia laboral por parte de Colpensiones, porque considera que no incluyó los tiempos que laboró en Cajanal, como el reconocimiento de su condición de prepensionada y consecuentemente pide su reintegro. En relación con la primera inconformidad, se aclara que la actora no cuenta con otro mecanismo, contrario a lo definido en primera instancia, pues en últimas su pretensión es que Colpensiones le otorgue una respuesta frente a la corrección de su historia laboral, por lo que se procederá a su estudio de fondo.

Al respecto, no se observa que la señora Arelis de la Cruz León Acosta haya presentado una petición directamente ante la administradora de pensiones a través de los formularios previstos para ese efecto, y si bien en la contestación Colpensiones reconoció la radicación de los archivos CETIL, lo cierto es que no obra constancia de cuándo ello ocurrió. 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Inclusive si se tuviera como fecha de presentación el 30 de abril de 2025, según el dicho de la actora, y si se entendiera que la solicitud se efectuó conforme al trámite previsto para ese efecto, lo cierto es que cuando se instauró la tutela todavía no habían transcurrido los 30 días de que trata la Resolución 000247 del 2013 expedida por Colpensiones, en la que adoptó el procedimiento para el trámite de correcciones de historia laboral, por lo que no se advierte la transgresión ius fundamental alegada.

En consecuencia, frente a este aspecto se negará el amparo pedido. Se aclara que, conforme a lo aquí expuesto, no era necesaria la vinculación de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, máxime cuando la administradora se pronunció en el trámite de esta acción. Ahora, en cuanto a la pretensión de reintegro laboral en el Consejo Nacional Electoral, se advierte que la tutela en principio no resulta procedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para discutir la resolución mediante la cual se negó esa solicitud; sin embargo, debe verificarse si está demostrada la condición de prepensionada de la accionante, pues, solo de ser así, la acción sería procedente y sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social serían susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo constitucional, por lo cual se efectuará al estudio respectivo.

El 30 de abril de 2025, finalizó la vinculación laboral con el Consejo Nacional Electoral de la hoy accionante por vencimiento del término establecido en la Resolución 06327 del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual fue nombrada en el cargo de profesional universitario 3020-01, por lo cual el 5 de mayo de 2025 la señora Arelis de la Cruz León Acosta solicitó a la Dirección de Talento Humano expedir una nueva resolución de nombramiento, en atención a su condición de prepensionada, para lo cual anexó el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en Cajanal.

El 6 de mayo de 2025, el Consejo Nacional Electoral, a través de su directora de Gestión Corporativa, negó esa solicitud porque advirtió que tenía 1.111,16 semanas cotizadas al 30 de abril de 2025, por lo cual le faltaban más de tres años o 150 semanas para tener el mínimo exigido para el reconocimiento pensional, y, por tanto, no estaba dentro del rango de protección previsto para la estabilidad laboral reforzada como prepensionada.

Se observa que dentro de las semanas que contabilizó, el empleador tuvo en cuenta los tiempos que la accionante alega no se encuentran dentro de la historia laboral de Colpensiones y que fueron certificadas en el CETIL expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero lo cierto es que le faltan más de tres años para reunir los requisitos para obtener la pensión, tiempo exigido en la jurisprudencia constitucional para entender que se goza de dicha condición, por lo cual no está demostrada la calidad de prepensionada alegada, por lo que la acción no resulta procedente para acceder a la pretensión pedida.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, se modificará la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de negar el amparo respecto a la pretensión de corrección de la historia laboral y declarar improcedente la acción en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, Segundo. NEGAR el amparo solicitado respecto a la pretensión de corrección de la historia laboral y DECLARAR improcedente la acción en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente