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11001031500020220428100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-05

Radicación interna: 6847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yina Melissa Gonzalez Duran, Maira Jannina Sanmiguel Duran, Dolores Duran Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: YINA MELISSA GONZÁLEZ DURÁN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: mora judicial / hecho superado Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yina Melissa González Durán y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Dolores Durán Cortés, María Jannina Sanmiguel Durán y Yina Melissa González Durán, actuando por conducto de apoderado1, interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Carlos Alberto Perdomo Restrepo.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 15 de marzo de 2013, instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del joven Juan Sebastián González Durán ocurrida el 24 de julio de 2011. 1.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila el 27 de abril de 2017, corporación en la que se surtieron las siguientes actuaciones: i) el 9 de junio de 2017 se admitió el recurso de apelación; ii) el 26 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión; y iii) el 30 de agosto de 2017 el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador para fallo. 1.4.

Mediante memoriales del 17 de julio y 16 de octubre de 2020 y 21 de enero y 21 de junio de 2021, el apoderado de los accionantes le solicitó al Tribunal informar sobre el estado del proceso y el turno para ser resuelto, peticiones sobre las que solamente recibió respuesta el 21 de junio de 2021, cuando se le informó que el proceso estaba en el turno n.º 8 para fallo. 1.5.

Manifiestan que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela el Tribunal no ha proferido sentencia de fondo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan que el Tribunal Administrativo del Huila ha quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto 5 años después de radicado el recurso de apelación en dicha corporación no ha proferido decisión de fondo, situación que, en su entender, excede el plazo con que cuenta para proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

Agregan que aunque la congestión judicial es un hecho de público conocimiento, el tiempo que ha transcurrido en el trámite de segunda instancia desborda los términos razonables para resolver el recurso, máxime cuando el asunto no amerita mayor complejidad y tampoco han tenido que proferirse providencias de mejor proveer que impliquen una dilación en el trámite del mismo. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitan: «PRIMERO: DECLARE Señor Juez constitucional que ha existido la vulneración del derecho fundamental al acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la constitución política), el debido proceso (artículo 29 C.P), de los señores DOLORES DURAN CORTES, MAIRA JANNINA SANMIGUEL DURAN, YINA MELLISSA GONZALEZ, por parte de el EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, por no resolver el recurso de apelación que se interpuso El día 16 de marzo del 2017 contra la sentencia de primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001333300520130020800, recurso de apelación de segunda instancia que tiene radicado 41001333300520130020801, el cual entro al despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para sentencia el día 30 de agosto del 2017 pasando 5 años sin actuación alguna y sin resolver de fondo por parte del TRIBUNAL, motivo por el cual, se ha incurrido en mora judicial por no resolver las actuaciones en un plazo razonable de acuerdo a los hechos de la presente acción de tutela, desconocimiento de los términos judiciales, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales invocados.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, resolver el recurso de apelación de manera inmediata y expedita que se interpuso El día 16 de marzo del 2017 contra la sentencia de primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001333300520130020800, recurso de apelación que en segunda instancia tiene radicado 41001333300520130020801, el cual entro al despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para sentencia el día 30 de agosto del 2017 pasando 5 años sin actuación alguna y sin resolver de fondo por parte del TRIBUNAL, para que cese la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el acceso de la administración de justicia por la mora judicial y por no resolverlo en un término razonable, de acuerdo a los hechos expuestos en la presente acción.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, resolver las solicitudes que presente las partes en el presente proceso con radicado 41001333300520130020801 de manera expedita y sin dilaciones u omisiones, para que cese la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y el acceso de la administración de justicia por la mora judicial y por no resolverlo en un término razonable, de acuerdo a los hechos expuestos en la presente acción.

TERCERO: Que de manera respetuosa ser juez constitucional, se oficie a EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, para que allegue el expediente completo al señor juez Constitucional del proceso de reparación directa con radicado en segunda instancia 41001333300520130020801 ante el TRIBUNAL, objeto de esta acción de tutela (sic para toda la cita)». 4.

INFORMES Mediante auto del 8 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia y al señor Rogelio González Cubillos como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado sustanciador del proceso cuestionado, describió que el expediente fue asignado por reparto a ese despacho para surtir el recurso de apelación el 25 de abril de 2017, por lo que, después de surtir el trámite procesal de rigor, pasó al despacho para fallo el 30 de agosto del mismo año. Expuso que a raíz de la pandemia causada por el COVID-19, los diversos controles de legalidad que se allegaron al tribunal implicaron que se le diera prioridad a dichos asuntos, aunado a la transición de la denominada “digitalización de la justicia” que conllevó que los empleados del despacho dedicaran gran parte de su jornada en la digitalización de los expedientes, retrasaron el trámite de los procesos ordinarios, por lo que dicha corporación no ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Asimismo, precisó que la carga laboral del despacho consiste en 450 procesos, distribuidos de la siguiente forma: 46 procesos en primera instancia de oralidad para fallo; 366 procesos en segunda instancia de oralidad para fallo; 2 procesos en primera instancia de escrituralidad para fallo y 20 procesos en segunda instancia de oralidad para trámite.

Sin embargo, señaló que el 16 de agosto de 2022 la Sala de Decisión aprobó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa referido, que estaba surtiendo el trámite de recolección de firmas para proceder a su respectiva notificación, por lo que pidió despachar negativamente las pretensiones de la tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2.

La Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye al Tribunal Administrativo del Huila. 4.3. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico • ¿El Tribunal Administrativo del Huila ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar en segunda instancia el proceso de reparación directa seguido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional? 2.

Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo3.

No obstante, la misma Corte ha aclarado4 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”5, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”6.

En ese sentido, se ha reiterado7 que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 justificada8, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”9.

En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 10. 8 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Hipótesis que, la Corte Constitucional ha aclarado, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia11, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila por la presunta dilación en tramitar en segunda instancia el proceso de reparación directa que siguen contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Ahora bien, de las piezas procesales allegadas al proceso, la Sala observa que el recurso de apelación a que hacen referencia los demandantes ha surtido el siguiente trámite: Se radicó en el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de abril de 2017; mediante auto del 9 de junio de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación; a través de proveído del 26 de julio de 2017 corrió traslado 11 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 para alegar de conclusión y el 30 de agosto del mismo año el proceso pasó al despacho para fallo.

Finalmente, el 16 de agosto de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 22 de agosto siguiente y ejecutoriada el 25 de agosto de 2022, lo que denota que la causa que originó la presente acción de tutela ha sido superada, en tanto, a la fecha, ya se profirió decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

De importancia resulta indicar que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»12.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Huila ya resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 10 de marzo de 2017. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04281-00 Accionante: Yina Melissa González Durán y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela formulada por la señora Yina Melissa González Durán y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado