Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: MUNICIPIO DE SOPÓ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A” Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad. Requisito general de la falta de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Sopó, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante Decreto 0166 del 8 de noviembre de 2013, el alcalde municipal de Sopó, Cundinamarca, vinculó en provisionalidad a la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez, para el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 20, Código 407 en la planta globalizada de la alcaldía municipal, por el término de seis (6) meses.
El nombramiento de la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez fue prorrogado en varias oportunidades por el término de 6 meses, en virtud de los Decretos 063 del 8 de mayo de 2014, 169 del 7 de noviembre de 2014, 072 del 7 de mayo de 2015, 182 de 4 de noviembre de 2015, 075 del 3 de mayo de 2016, 180 del 1 de noviembre de 2016, 072 del 27 de abril de 2017 y 247 del 30 de octubre de 2017.
Posteriormente, se prorrogó el nombramiento por el término de tres (3) meses, mediante los Decretos 098 de 27 de abril, 190 de 26 de julio y 241 de 22 de octubre de 2018. A través de Oficio No. DA-015-2019 de 29 de enero de 2019, suscrito por el alcalde municipal, se le informó a la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez que la última prórroga de su nombramiento en provisionalidad, que se había efectuado mediante el Decreto 241 de 22 de octubre de 2018, vencía el 31 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2019, por lo que antes de dicha fecha terminaría su nombramiento por expiración del mismo, ya que éste no sería prorrogado.
Por tal motivo, le solicitó hacer entrega del cargo a su superior inmediato. Inconforme con la desvinculación la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DA-015- 2019 de 29 de enero de 2019 y se ordenara, entre otras condenas, el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir (exp.
No. 25899-33-33-001-2019-00142- 01). La demanda se sustentó en que la entidad territorial no estaba facultada para desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad únicamente con fundamento en la expiración de la prórroga del nombramiento, sino que debió aducirse algún motivo de interés público o de interés general o mejora del servicio, que legitimara la actuación del alcalde municipal.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que mediante sentencia de 1 de octubre de 2020, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar el reintegro en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas a la parte accionada.
Lo anterior, al considerar que la motivación del acto administrativo, en el vencimiento del término del nombramiento, no fue suficiente ni correcta, dado que a la fecha no hay personal de carrera que ocupe el cargo de manera definitiva ni tampoco existen pruebas que den cuenta de una deficiente prestación del servicio por la demandante.
La decisión de dejar sin efectos el acto administrativo demandado, ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2021, teniendo en cuenta que “la manifestación formal de que el nombramiento se daría terminado por el simple vencimiento del término desconoce el derecho a un debido proceso, por cuanto le resulta legítimo a la empleada conocer las verdaderas causas de su desvinculación, después de haber servido por aproximadamente cinco años a la entidad.
Y no le brinda la oportunidad de poder controvertir la decisión, por carecer de elementos de juicio, que en verdad le permitan debatirla”. Por último, en cuanto a la condena en costas se revocó la decisión objeto de apelación. 2. Fundamentos de la acción La entidad territorial actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, con la emisión de las sentencias de 24 de junio de 2021 y 1 de octubre de 2020, respectivamente, en las que se declaró la nulidad del acto administrativo por el cual el municipio de Sopó declaró insubsistente a la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez en el cargo de auxiliar administrativo y se ordenó su reintegro.
Lo anterior, al considerar que incurrieron en los siguientes defectos: Desconocimiento de precedente judicial, por no tener en cuenta las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias (i) T-147 de 2013, en la que se establece que el vencimiento del periodo por el cual ha sido designado el funcionario, es una motivación constitucionalmente admisible para emitir el acto administrativo que declare la insubsistencia;
(ii) T-407 de 2016, en donde se indicó, reiterando la postura de la sentencia SU-917 de 2010, que las causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004, no son taxativas, pues existen otras, como Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la expiración del plazo del nombramiento, que son válidas para motivar el acto de retiro;
(iii) T-084 de 2018, que establece que dada la naturaleza de la vinculación mediante provisionalidad, resultaría desproporcionado que se obligue a la entidad pública a mantener una relación laboral, que desde el principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad.
Asimismo, sostuvo que se desconocieron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado1, en el marco de acciones de tutela en las que se reitera que el nombramiento en provisionalidad se caracteriza por ser temporal, por lo que las entidades están habilitadas para declarar la insubsistencia en el cargo al vencerse el periodo para el cual se ha efectuado la vinculación. Defecto sustantivo, al no tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, se estableció que la “Terminación de encargo y nombramiento provisional.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Por último, sostuvo que ninguna de las autoridades judiciales demandadas tuvo en cuenta que la norma antes descrita establece como causal de retiro de un empleado de provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento, a pesar de que dichos argumentos fueron debidamente expuestos por la entidad territorial en la contestación de la demanda. 3.
Pretensiones En la solicitud de amparo se formularon las siguientes: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, a los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 2019-00142-00 instaurada por la señora YUDITH ROCIO RODRIGUEZ SUAREZ en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de septiembre de 2014, exp.
No. 2014- 00824, C.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. No. 2014-02479, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 2019-0637, C.P. Nubia Margot Peña Garzón; Sección Cuarta, sentencia de 8 de octubre de 2020, exp. No. 2020-345, C.P. Milton Chaves García y sentencia de 25 de febrero de 2021, exp.
No. 2021-00019 y Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de agosto de 2021, exp. No. 2021-02247-01, C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTA: De ser procedente solicito se vincule a la señora YUDITH ROCÍO RODRÍGUEZ SUÁREZ a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera”. 4.
Pruebas relevantes En correo de 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez contra el municipio de Sopó, con radicado Nº 25899-33-33-001-2019-00142-00/01. 5. Trámite procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 5 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez, en calidad de tercera con interés en el resultado del trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 102608 y 102609 de 11 de octubre de 2021 y 106228 de 20 del mismo mes y año, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá manifestó que no puede efectuar pronunciamiento alguno en torno a la acción de tutela, dado que el expediente se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de correo electrónico de 13 de octubre de 2021, remitió copia digital del expediente ordinario, sin embargo, no se manifestó en relación con los hechos y las pretensiones formuladas por la entidad territorial accionante en el escrito de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las sentencias objeto de reproche constitucional no incurrieron en los defectos endilgados. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas como desconocidas, no pueden considerarse como precedente en estricto sentido, pues se trata de sentencias tipo “T” dictadas por sus Salas de Revisión en el marco de acciones de tutela, por lo que únicamente constituyen criterio auxiliar de interpretación. Además, advirtió que las providencias proferidas por las distintas Secciones del Consejo de Estado que también resuelven acciones de tutela “no crean reglas de decisión, ya que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”.
Por lo anterior, concluyó que las providencias invocadas por la parte actora relativas al vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad como motivación suficiente para ordenar la desvinculación de un funcionario, no Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constituyen precedente judicial y, por ello, no resultan vinculantes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
Por otro lado, respecto al defecto sustantivo manifestó que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los postulados de la norma presuntamente desatendida, que estaban contenidos en su momento en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de un análisis razonable y justificado de las normas aplicables al caso concreto, así como del precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, concluyó que sí existe un deber de motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, lo que no desconoce lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
Por el contrario, resulta acorde con lo establecido en dicha norma, según la cual, la terminación de los nombramientos provisionales por cumplimiento del término debe efectuarse por el nominador a través de un acto motivado. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio de Sopó impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no comparte la decisión del a quo, pues debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se sustentó la decisión demandada, no establece de manera expresa que el vencimiento del término de nombramiento sea una causal para dar por terminada la vinculación, lo cierto es que hace énfasis en el deber de las autoridades de motivar con razones suficientes el acto de retiro de los empleados en provisionalidad.
Requisito que, en su sentir, cumple el acto administrativo demandado dado que se sustentó en una razón suficiente, esto es, el haberse vencido el término del nombramiento en provisionalidad. Aseguró que dicha postura fue acogida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-02247-012, interpuesta también por el municipio de Sopó, en la que indicó que el vencimiento del término, de conformidad con las sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, es una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.
En este orden de ideas, pidió que se revoque la decisión de primera instancia al considerar que la finalización del término del nombramiento constituye una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento sin que puedan exigirse argumentaciones adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2 C.P. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones del municipio accionante dado que el a quo no tuvo en cuenta que la sentencia SU-917 de 2010, si bien indica que es necesario motivar los actos administrativos de retiro de provisionales, dicha motivación puede darse a través del principio de razón suficiente, el cual, cobija los eventos en los que ha operado el vencimiento del término del nombramiento.
De manera previa, la Sala advierte que a pesar de que se está en segunda instancia, el juez de tutela, oficiosamente, puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como garantía de los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el municipio de Sopó promovió acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo en el que declaró insubsistente a la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez por el vencimiento del término para ocupar el cargo en provisionalidad.
La acción de tutela se sustentó en que la decisión demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial porque no se tuvo en cuenta que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para considerar motivado del acto administrativo demandado. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el municipio de Sopó, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional no Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incurrió en los defectos señalados, como quiera que las providencias invocadas como precedente judicial desconocido, no cuentan con la fuerza vinculante para predicar el desconocimiento de precedente judicial.
Además, encontró que tampoco se configuró el defecto sustantivo dado que la decisión resulta acorde con la regla contenida en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.3.4, en la que se consagra el deber de motivación de los actos administrativos de retiro. En efecto, sostuvo que al haber fundamentado la decisión en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, que estableció el deber de motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, determinó de manera razonable que el acto administrativo demandado no estaba suficientemente motivado y, por lo tanto, había lugar a declarar su nulidad.
En el escrito de impugnación, el municipio de Sopó manifestó su desacuerdo con la decisión de tutela de primera instancia, al considerar que el juez constitucional no tuvo en cuenta que la sentencia SU-917 de 2010, si bien indica que es necesario motivar los actos administrativos de retiro de provisionales, dicha motivación puede darse a través del principio de razón suficiente, el cual, a su juicio, cobija los eventos en los que ha operado el vencimiento del término del nombramiento. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: La señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DA-015- 2019 de 29 de enero de 2019 y se ordenara, entre otras condenas, el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
La entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, constituye una razón suficiente para dar por terminada la relación o vínculo laboral, para lo cual acudió a lo establecido en las sentencias SU- 917 de 2010, T-360 de 2015, T-360 de 2015, T-407 de 2016, y T-084 de 2018 de la Corte Constitucional y en varias sentencias del Consejo de Estado.
Dichos argumentos fueron reiterados por el municipio de Sopó en el escrito de alegatos de conclusión. En la sentencia de primera instancia proferida el 1 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, se hizo un recuento de la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto incluyendo las sentencias citadas por la parte demandada, a partir del cual se concluyó que la entidad territorial pretende dar aplicación sesgada a la jurisprudencia, sin tener en cuenta que según dichas reglas la motivación en el vencimiento del término del nombramiento no resulta suficiente ni correcta para ordenar la insubsistencia de un trabajador en provisionalidad, pues para que opere es necesario que el vencimiento del término obedezca a “la apertura del concurso de méritos y no al sometimiento a un plazo de duración”, entre otras justas causas.
El municipio de Sopó interpuso recurso de apelación en el que insistió en que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, entre otras, la causal por vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad constituye por sí misma “una razón suficiente para dar por terminada la relación o Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vínculo laboral”, sin que sea necesaria otra justificación. Dichos argumentos también se reiteraron en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió confirmar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, analizó la postura de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un empleado en provisionalidad, para lo cual se apoyó en las sentencias SU-250 de 1998 y SU-917 de 2010, en las que se resalta la importancia para el ordenamiento jurídico de la motivación de los actos administrativos, pues a través de ella se hace efectiva la cláusula del Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa con el fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.
En dichas providencias se precisa que si bien de manera excepcional las autoridades gozan de cierta discrecionalidad nunca es absoluta, por lo que “respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión”7 (negrillas de la Sala).
En segundo lugar, mencionó la sentencia de 23 de septiembre de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado8, en la que dio aplicación a los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, y concluyó que el deber de motivar los actos administrativos de retiro de provisionales es ineludible, pues deriva de la obligación de la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera y, por tanto, gozan de una estabilidad relativa, de modo que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas y no sin necesidad de motivación como sucede en los cargos de libre nombramiento y remoción. Indicó que con el acto administrativo demandado se desconoció la condición de provisionalidad de la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez y se entendió su vinculación como un contrato a término fijo, sin tener en cuenta que los empleados en provisionalidad gozan de un fuero relativo de estabilidad en el empleo, el cual implica además de la garantía de motivación de los actos administrativos de retiro, que este se origine en una justa causa.
Agregó que de conformidad con la sentencia SU-917 de 20109, le asiste a las entidades públicas no solo la obligación de motivar formalmente sino de impregnarlo de razones suficientes, es decir, “explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. En este orden de ideas, solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Exp.
No. 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883- 08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, en el caso concreto resolvió lo siguiente: “Así pues, no es de recibo, que la accionada luego de haber nombrado y posesionado durante 10 oportunidades a la accionante, de forma sucesiva y sin interrupciones, plantee que la actora era conocedora de que el nombramiento era por un término fijo y que además el simple vencimiento del término es motivación valida y suficiente para no renovar su vinculación. No puede aludir la accionada a una discrecionalidad que le permite no solo efectuar el nombramiento sino terminarlo por el solo vencimiento del término determinado; olvidando que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la discrecionalidad no es absoluta y menos en asuntos laborales donde los derechos de los trabajadores tienen protección constitucional y por tanto no puede entenderse que tal prerrogativa le permite al nominador, desvincular a los empleados, sin expresarles las razones para el efecto, lo cual de manera evidente vulnera el derecho a un debido proceso y de contradicción. Por lo anterior, es válido inferir que, ante la manifestación formal de que el nombramiento se daría por terminado por el simple vencimiento del término, se desconoce el derecho a un debido proceso, por cuanto le resulta legítimo a la empleada conocer las verdaderas causas de su desvinculación, después de haber servido por aproximadamente cinco años a la entidad.
Y no le brinda la oportunidad de poder controvertir la decisión, por carecer de elementos de juicio, que en verdad le permitan debatirla. Por lo cual la única salida jurídica es confirmar la decisión de primera instancia que anuló el acto administrativo contenido en el oficio DA-015-2019 de 29 de enero de 2019, y como consecuencia de ello, ordenó a la demandada el reintegro de la actora al cargo que como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 20 desempeñó hasta el 31 de enero de 2019.
Así como la manera en que se ordenó el restablecimiento del derecho, y en esos términos, se le deberán cancelar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, entre el momento del retiro y aquel en que se materialice su reintegro, sin que se supere el término máximo de 24 meses fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2014 y siempre que no se haya provisto de forma definitiva con personal de carrera administrativa, pues de ser así, solo procederá el pago hasta esa oportunidad”.
En este orden de ideas, se observa que el tribunal accionado estudió de forma suficiente el debate propuesto en la demanda, su contestación y en la apelación, el cual giraba en torno a establecer si el acto administrativo que ordenó la insubsistencia de la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez se encontraba debidamente motivado, concluyendo, para ese caso en particular, que por existir prórrogas sucesivas de contratos por varios años, el vencimiento del plazo no constituía una razón suficiente para la desvinculación, por lo que debieron exponerse otras razones específicas tales como la provisión definitiva del cargo a través de concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria o cualquier otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar la funcionaria.
Para esta Sala, es claro que en las dos instancias las autoridades judiciales efectuaron el estudio de la legalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el municipio de Sopó, por lo que no resulta de recibo que la entidad territorial actora, al no estar de acuerdo con la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso la insubsistencia de la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez, presentara los mismos argumentos de la contestación, la apelación y los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) A juicio de la Sala, los reproches desarrollados por el municipio de Sopó en el escrito de tutela y en la impugnación, en realidad pretenden darle continuidad al debate relacionado con la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DA-015-2019 de 29 de enero de 2019, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la señora Yudith Rocío Rodríguez Suárez, lo que ya fue motivo de estudio en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión impugnada, proferida el 4 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones formuladas por el municipio de Sopó y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06703-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO