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11001031500020220423500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 6768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fabio Luis Cardenas Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04235-00 Demandante: FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. El señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado N. ° 85001-23-33-000-2018-00140-00.

La providencia objetada le impuso una multa por no asistir a la audiencia inicial del citado proceso. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Casanare. 6. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación, en calidad de tercero con interés, de: (i) el Departamento Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Casanare1, (ii) el Municipio de Yopal2, y, (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la autoridad judicial accionada que allegue copia íntegra digital del proceso de controversias contractuales con radicado N.° 85001-23-33-000-2018-00140-00, demandante: Departamento de Casanare, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela, el señor Cárdenas Ortiz solicitó la siguiente: … que ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare SUSPENDA y DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribual Administrativo de Cansare (sic) dentro del medio de control de Controversia (sic) Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001- 2333-002-2018-00140-000, por medio del cual dispuso sancionarme con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que consideró que no eran atendibles las razones dadas para justificar la inasistencia mencionada, toda vez que se hace indispensable y urgente para PROTEGER mi derecho AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, POR INCURRIR EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO DEL RITUAL MANIFIESTO. 8.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 1 Ente territorial accionante. 2 Autoridad territorial demandada. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales, por resolución debidamente fundada. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2022, en el que la autoridad judicial accionada sancionó al señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz por no asistir a la audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 20223.. 12. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”4.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se 3 Dentro del contencioso de controversias contractuales con radicado N. ° 85001-23-33-002- 2018-00140-00. 4 Auto 040 A de 2001.

Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”6. 13.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

Como fundamento de la medida, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare “que consideró que no eran atendibles las razones dadas para justificar la inasistencia mencionada”. 16. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si la providencia del 11 de mayo de 2022, atenta o no contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.

Lo anterior porque no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso. De ese modo, no es claro si resulta necesaria la protección inmediata de las garantías constitucionales referidas por encontrarse en un alto grado de afectación. 17.

Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al actor y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 18.

Así las cosas, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem.

Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Casanare que remita copia íntegra digital del expediente de controversias contractuales con radicado N.º 85001-23-33-000-2018-00140-00, demandante: Departamento de Casanare. Los documentos requeridos deberán ser aportados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona y/o autoridad que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”