Micelio
54001233300020230011301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 662 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Alfredo Lizcano Gonzalez·Demandado: Corponor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

NO SE ADVIERTE QUE EL ACTO DEMANDADO TRASGREDA LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS EN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR2. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 En adelante, CORPONOR. 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedida por CORPONOR.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, por trasgredir los artículos 44 de la Constitución Política y 57, 58 y 59 de la Ley 99 de 19934. Señaló que el acto demandado fue expedido con fundamento en información falsa contenida en el estudio de impacto ambiental aportado por la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO. 3 En adelante CPACA. 4 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que de la lectura de la resolución demandada se advertía que: i) la mina ubicada en el municipio de Toledo no se denomina “Caño Dulce” sino “Encontrados”, por lo que no hay congruencia con lo indicado en el contrato de concesión para la exploración y explotación subterránea del yacimiento de carbón mineral núm. FSG-16306K; ii) existen disimilitudes en el perímetro total consignado en el estudio y la extensión del terreno; iii) no se consignaron datos que permitan determinar el potencial de la mina en términos de producción; y iv) no es cierto que ECOPETROL S.A. hubiera construido un acueducto para la población rural que suministre el 85% del agua para consumo humano a los habitantes de Toledo.

Manifestó que la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023 tuvo como tercera interviniente y titular de la licencia ambiental solicitada a la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO, cuando lo cierto es que no podía ostentar ambas calidades dentro del proceso administrativo. Adicionalmente, en el trámite de concesión de la licencia en ningún momento ésta fue tenida como tercera interviniente.

Indicó que CORPONOR concedió la licencia ambiental para explotar una mina que se encuentra ubicada cerca de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL LA CAPILLA SEDE HATOS ALTO, sin tener 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta los derechos fundamentales de los estudiantes que se verán afectados con el desarrollo de la actividad objeto de dicha licencia. III-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 2014, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023 por los siguientes motivos: Afirmó que de la confrontación de las normas invocadas como vulneradas por la parte actora no se advertía que el acto demandado trasgrediera el ordenamiento jurídico, en tanto que no se observaba el desconocimiento de trámite alguno previsto en la Ley 99 de 1993.

Sostuvo que no era posible determinar en esta etapa procesal si la resolución demandada fue expedida con fundamento en información falsa, toda vez que ello debía verificarse en la sentencia que pusiera fin al proceso. Indicó que los argumentos expuestos por la demandante no eran suficientes para demostrar que la demandada omitió tener en cuenta hechos que estaban supuestamente demostrados y que si hubiesen 5 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido tenidos en cuenta conllevarían una decisión distinta de la autoridad ambiental.

Explicó que de la revisión del acto demandado se desprendía que la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO funge como titular y beneficiaria de la licencia ambiental para la exploración y explotación de carbón, en el marco del contrato de concesión núm. FSG-16306K. Indicó que si bien el artículo 9° del acto demandado hacía referencia a que la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO es tercera interviniente, dicha circunstancia por sí misma no resultaba suficiente para suspender provisionalmente sus efectos, debido a que se trataba de un error de forma que no invalidaba sus efectos jurídicos ni generaba duda alguna respecto del titular de la licencia ambiental.

Respecto de la cercanía de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL LA CAPILLA SEDE HATOS ALTO al proyecto de exploración y explotación minera, señaló que el acto administrativo objeto de litigio sí tuvo en cuenta dicha circunstancia, en el sentido de determinar que el centro educativo debía ser reubicado en un término no 6 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior a un año previa concertación con las autoridades competentes y participación de la comunidad en la decisión. Manifestó que la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023 respetó el principio de precaución, debido a que en ella se adoptaron todas las medidas tendientes a prevenir riesgos respecto de la estructura del centro educativo y de los derechos de los menores que asisten a dicha institución. Finalmente, señaló que en caso de que alguna persona estime afectados sus derechos con ocasión de la ejecución del proyecto minero, cuenta con mecanismos de defensa judicial constitucionales expeditos para su protección. IV-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1.- El actor solicitó revocar la providencia recurrida y que, en consecuencia, se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, por lo siguiente: Señaló que el Tribunal no examinó juiciosamente los fundamentos de la medida cautelar solicitada, pues no tuvo en cuenta que se indujo a error al funcionario que expidió el acto demandado, toda vez que la 7 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información suministrada por la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO era falsa.

Insistió en que el acto acusado no tuvo en cuenta que sobre un costado de la boca mina existe una escuela rural donde estudian niños y niñas; y que sus derechos deben prevalecer sobre los de los demás, incluida la beneficiaria de la licencia ambiental. Afirmó que sobre el argumento relativo a la prevalencia de los derechos de los niños el Tribunal, para efectos de acceder a su solicitud, debió tener en cuenta lo indicado tanto en el escrito de la medida cautelar como en el de la demanda.

V. TRASLADO DEL RECURSO V.1.- La señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO manifestó que no es cierto que el estudio de impacto ambiental que aportó dentro del trámite administrativo tenga información falsa y alejada de la realidad y que la parte actora no probó su dicho con la solicitud de medida cautelar. Indicó que el hecho de que el acto demandando, por error, haya señalado que es tercera interviniente no afecta lo allí resuelto, pues de 8 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su revisión integral se observa que, efectivamente, obra como la solicitante de la licencia ambiental objeto de litigio.

Señaló que la parte actora tenía conocimiento del error mecanográfico, pues a través del oficio núm. 2021-1015- 009734 CORPONOR precisó cuáles eran los terceros intervinientes en el trámite administrativo. Afirmó que la parte actora tampoco demostró la existencia de la institución educativa que menciona, ni mucho menos que ésta se ubica en la distancia descrita, por lo que no habría lugar a acceder a la medida cautelar en cuestión. Indicó que la mina “Encontrados” se ubicada dentro del polígono del título minero núm. FGS-16306X, sin que exista evidencia de que la actividad minera se encuentra prohibida en ese sector.

Señaló que la parte actora no demostró el impacto o daño ambiental al que se refiere en la solicitud de medida cautelar, limitándose a presumirlo sin fundamento fáctico alguno. V.2.- CORPONOR guardó silencio. 9 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 10 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 11 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 12 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se 13 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico 14 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Caso concreto El acto acusado11 “Resolución 167 de 23 MAR 2023 “por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones” […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental a la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO, […], titular del Contrato de Concesión N° FGS-16306X para el proyecto de exploración y explotación de Carbón, localizado en el municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander. Parágrafo. El titular de la Licencia Ambiental, no podrá realizar ninguna actividad que tenga uso de suelo prohibido según el ordenamiento territorial del respectivo municipio y las determinantes ambientales de CORPONOR, so pena de incurrir en las sanciones legales a las que hubiere lugar.

ARTICULO SEGUNDO: Aprobar la inclusión de Permisos Ambientales dentro del otorgamiento de la presente Licencia Ambiental, los cuales se describen a continuación: […]”. Por su parte, las disposiciones superiores que se estiman infringidas son del siguiente tenor: 11 Para consultar el acto acusado en su integridad cfr. 11_AlDespachoEx_002Demanda_1_20240531111009619 ubicado en el índice 2 del expediente digital del Tribunal. 15 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política “[…]

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás […]”. Ley 99 de 1993 “[…]

ARTÍCULO 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.

Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica par la actividad por la autoridad. 16 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 58.

Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en una Licencia Ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse.

Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su competencia, contado a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo.

ARTÍCULO 59. De la Licencia Ambiental Única. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad. En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema Nacional del Ambiente […]”.

En la providencia recurrida, el Tribunal señaló que no había lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por cuanto: i) no había elementos probatorios en esta etapa del proceso que acreditaran que la 17 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023 fue expedida con fundamento en información falsa; ii) la existencia de un error mecanográfico en el acto acusado no generaba duda sobre la condición de solicitante de la licencia ambiental de la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO; y iii) de la revisión del acto demandado se advertía que la demandada sí tuvo en cuenta la existencia de una escuela en la zona dentro de la cual se otorgó la licencia objeto de litigio, por lo que se ordenaron medidas con el fin de conjurar la situación particular de sus estudiantes.

Para controvertir lo anterior, el recurrente afirma que el Tribunal no analizó debidamente sus argumentos a través de los cuales alega que el acto demandado fue expedido con base en información falsa; no tuvo en cuenta en su decisión que en la zona en que se otorgó la licencia ambiental existe presencia de niños cuyos derechos prevalecen sobre los demás; y no estudió lo expuesto en la demanda sobre este asunto particular.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, con fundamento en lo expuesto por la parte recurrente. 18 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se observa que la parte actora afirma que el acto demandado trasgredió lo establecido en los artículos 57 a 59 de la Ley 99 de 1993, toda vez que le otorgó a la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO licencia ambiental para la exploración y explotación de carbón en el marco del contrato de concesión núm. FSG-16306K, con fundamento en información, a su juicio, falsa, contenida en el estudio de impacto ambiental aportado en el trámite administrativo.

Ello, por cuanto dicho documento contiene información contraria a la realidad sobre i) cuál es la mina ubicada en el Municipio de Toledo objeto de explotación; ii) el perímetro total consignado en el estudio y la extensión del terreno objeto de la licencia; iii) los datos que permiten determinar el potencial de la mina en términos de producción; y iv) la existencia de un acueducto que suministra el 85% del agua para consumo humano a los habitantes de Toledo.

Revisado el expediente, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando consideró que en esta instancia del proceso no obran los elementos probatorios suficientes para establecer si, efectivamente, la información contenida en el estudio de impacto ambiental allegado por la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO es o no falsa como lo afirma la parte actora. 19 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se observa que para determinar la afirmación del actor en el sentido de que el estudio de impacto ambiental contiene información que no resulta acorde con la realidad y con fundamento en ella fueron expedidos los actos administrativos demandados, es necesario efectuar una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación y de los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, análisis propio de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con que el acto acusado no tuvo en cuenta la situación particular de una escuela ubicada en la zona en que se otorgó la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto minero, la Sala advierte que respecto de dicha situación el acto acusado se pronunció en el siguiente sentido: “[…] LA ESCUELA Con respecto a la escuela que está localizada en la margen izquierda de la vía de acceso a la mina, es necesario que se hagan las valoraciones técnicas que sean del caso, con participación de la comunidad, la Secretaría de Educación del Departamento, la Alcaldía Municipal para determinar si es necesaria una reubicación de la misma, por cuanto se evidenció en las visitas técnicas realizadas, que el área que corresponde a la cancha deportiva según mencionó la comunidad de la vereda, y los salones de clase han sufrido daños estructurales que dificultan la enseñanza, y los daños en los espacios deportivos que limitan la utilización de espacios de 20 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esparcimiento.

Por esta razón en un término no mayor a 1 año, este centro educativo, de ser necesario deberá ser reubicado de manera concertada, en un lugar de igual o mejor acceso para estudiantes y docentes […]”. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la recurrente, CORPONOR al momento de conceder la licencia ambiental objeto de litigio, sí tuvo en cuenta la existencia de una escuela en la zona de influencia de la actividad de explotación minera y con fundamento en ello expuso una serie de lineamientos a la señora CARMEN FABIOLA VILLAMIZAR BASTO con miras a garantizar los derechos de los niños que acuden a dicha institución, incluyendo dentro del proceso la participación de la comunidad y del municipio de Toledo con el fin establecer cuál era la medida apropiada para ello, incluyendo la alternativa de reubicar dicho ente educativo, por lo que no se advierte que, en principio, se haya trasgredido alguna de las disposiciones invocadas por el actor.

Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta todo lo expresado en la demanda y la solicitud de medida cautelar para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, particularmente, lo relacionado con el cargo relativo a la trasgresión de los derechos de los niños que acuden a la escuela 21 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente mencionada, la Sala observa que la parte actora trascribió en el escrito de medida cautelar lo siguiente: “[…] En el sexto cargo de la demanda, lo deje consignado con exactitud, de ser suma importancia lo trascribo en este escrito.

Con la expedición de la Resolución 167 del 23 de marzo de 2023, se viola el artículo 44 de la Carta Política, referente a los derechos a los niños, ya que la mina en el cual CORPONOR otorgó la licencia ambiental, está ubicada a escasos 60 metros de LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL LA CAPILLA SEDE HATOS ALTO, donde 22 estudiantes entre los 6 y 12 años ejercitan sus actividades académicas de primaria.

Con la nulidad de la resolución, se ampara los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a la integridad física de esta comunidad de niños y niñas, ya que, al dar inicio a las actividades extractivas en la Mina de encontrados, las labores allí desarrolladas serán las 24 horas del día 7 días a la semana, generando afectaciones a su salud y ambiente por el material particulado, el ruido y los malos olores que genera dicha actividad producirá. El Estado Colombiano, en la Persona Jurídica de la Nación, representadas en todas las instituciones estatales, tiene la obligación fundamental de preservar el ambiente sano tal y como lo señala La Constitución Política de 1991, en sus artículos 58, 79, 80, 332 y 334; el cual abarca dos dimensiones: i) una que pone de relieve la importancia de garantizar un ambiente sano para salvaguardar derechos individuales como la vida, la salud y la integridad física4 y; ii) otra, que no solo busca la defensa del ecosistema frente del individuo en sociedad, sino que le da un carácter egocéntrico y autónomo como sujeto de protección con independencia del papel que juega frente a la humanidad.

La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de la jurisprudencia lo siguiente: “el problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia6” por lo que ha establecido un trípode de defensa al sistema ambiental, que patenta el derecho al ambiente sano en las siguientes dimensiones: “i) “De un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del 22 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). ii) De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). iii) Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.

Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". Del registro fotográfico que presento en este cargo, se determina que primero prevalecen los derechos de los niños que los de otra persona; traigo a este estrado el artículo 44 de la Norma Superior que dice: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Ahora bien, Considero Señor Magistrados, que este cargo debe prosperar, a la luz del principio de precaución; debido a que allí reciben instrucción escolar los menores de edad; y con la puesta en marcha de esta minería extractiva afectara la salud de estas personas menores de edad.

El concepto del principio de precaución, esta respalda en la adopción de medidas protectoras ante las sospechas fundadas de que ciertos productos o tecnologías crean un riesgo inminente y grave a la salud pública o el medio ambiente. La Corte Constitucional ha acogido este principio de precaución y lo ha desarrollado en las diferentes Sentencias cuando de su aplicabilidad se trata; es así como sostiene lo siguiente: 23 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El principio de precaución advierte que no es necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna comunidad.

De tal forma, el Derecho ha previsto cómo abordar la solución de un caso que involucra márgenes de duda respecto al potencial de daño que tiene una actuación, de manera que se exige una postura que se anticipe a la ocurrencia de los perjuicios que se quieren evitar. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido: “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”9.

Sala Plena de la Corte también ha abordado el alcance de esta máxima haciendo referencia a la providencia C-528 de 1994 que avaló su consagración interna en la Ley 99 de 199310 y, además, ha indicado que se encuentra constitucionalizada “puesto que se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 226) y de los deberes de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80)”.

Este cargo debe de prosperar, ya que coloca en peligro un conjunto de derechos conexos e imbricados como son en relación al medio ambiente y mínimo vital conexos a los derechos a la vida, cultura, autonomía y seguridad alimentaria, encontramos que el otorgamiento de la Licencia Ambiental afecta de manera directa a los habitantes del sector y a los niños con lo cual se demuestra el perjuicio irremediable de acuerdo con los registros fotográficos Igualmente viola los artículos 31, 49, 50, 51 y 57 de la Ley 99 de 1993, relativos al otorgamiento de la licencia ambiental, ya que para otorgar la licencia ambiental se requiere que los documentos aportados y en especial el estudio de impacto ambiental guarde congruencia con la protección del medio ambiente y de las personas.

Por consiguiente, el ARTÍCULO

57. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, determina lo siguiente: […] 24 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, al presentar la Señora Carmen Fabiola, a CORPONOR, el estudio de impacto ambiental, consignando allí información falsa, que se le coloco de presente a esta entidad y al no tomar medidas de investigación que condujeran a rechazar dicho estudio, se tiene que tanto la entidad ambiental como la titular del derecho al cual se le ha sido otorgada existe un concierto amalgamado para hacer daño a la comunidad en la que incluye a los niños que viven y estudian al lado de la Mina de encontrados; daño consistente en que pudiendo prevenir el escenario futuro no tomo mediadas que condujeran a rechazar dicho estudio sino por el contrario le dio total credibilidad que devino en la Resolución que hoy favorecer al titular de la mina, burlándose de la sociedad toledana, ya que ese estudio presentado presenta un fraude al proceso de licenciamiento ambiental […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente que el Tribunal sí tuvo en cuenta los argumentos planteados por el actor, tanto en la solicitud de la medida cautelar como en la demanda, para llegar a la conclusión de que en el caso objeto de estudio no había lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución demandada por trasgredir el artículo 44 de la Constitución Política.

En efecto, el Tribunal en el auto recurrido expuso las razones por las cuales, a su juicio, el acto acusado no trasgredía el artículo 44 de la Constitución Política y por las que no fue vulnerado el principio de precaución en el caso concreto, debido a que en la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023 se realizaron las observaciones encaminadas a prevenir riesgos frente a la estructura del centro educativo y los derechos de los menores que acuden a dicha institución. 25 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido comoquiera que en esta instancia procesal no se advierte que la Resolución núm. 167 de 23 de marzo de 2023, en principio, trasgreda las disposiciones invocadas como violadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 26 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2023-00113-01 Actor: JOSÉ ALFREDO LIZCANO GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.