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11001031500020220417100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Juan Manuel Gutierrez Aristizabal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicia, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela por presunta falta de respuesta a derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva por retiro del servicio de empleado de la jurisdicción ordinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ampare mi derecho fundamental de petición en debida forma, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDA: Se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se produzca la respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición con radicado no. EXTDEAJ22-18508, radicado el 8 de julio de 2022. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El señor Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal laboró en diferentes despachos judiciales. El último despacho fue el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, en donde trabajó hasta el 9 de mayo de 2022. 2.2. Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022, el señor Gutiérrez Aristizábal solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín los documentos necesarios para el pago del salario proporcional del mes de mayo de 2022 y la liquidación definitiva, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya dado respuesta de fondo a la petición. 2.3.

El demandante alega que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la petición de fondo sobre el pago de liquidación definitiva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al director Ejecutivo de Administración Judicial, Nivel Central, y al director Ejecutivo Seccional de la Judicatura de Medellín. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 5 de agosto de 20221. 4.

Intervención de la autoridad demandada 4.1. El director Ejecutivo Seccional de Medellín, Antioquia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto, el 5 de agosto de 2022, se informó al señor Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal que las solicitudes se atienden en orden de llegada y que la petición presentada se encuentra en trámite, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 49 del Decreto Ley 1045 de 1978, las solicitudes sobre prestaciones deben ser reconocidas y pagadas en los 90 días siguientes al retiro. 4.1.1.

Que, conforme con lo anterior, la petición fue resuelta de fondo y enviada mediante correo electrónico al buzón de correo electrónico jbearisti98@gmail.com. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que remitió la acción de tutela a la Dirección Seccional de Medellín por ser la competente para resolver la solicitud presentada por el demandante “teniendo en cuenta que el accionante refiere la afectación de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a derecho de petición de fecha 08 de julio de 2022, registrado con SIGOBIUS EXTDEAJ22-18508 asociado al pago de su nómina y liquidación definitiva de prestaciones como ex servidor de despachos judiciales de la ciudad de Medellín (Se adjunta tiempo de servicios EFINOMINA)”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no ha resuelto la petición de reconocimiento y pago de la liquidación definitiva presentada por el señor Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal.

En este punto, conviene precisar que si bien en el auto admisorio de la tutela también se tuvo como 1 Índice 7 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional), lo cierto es que dicha autoridad remitió la tutela a la Dirección Seccional de Medellín, al ser la competente para ejercer la defensa de la entidad, pues se trata de una solicitud de prestaciones sociales realizada por un exempleado de la jurisdicción ordinaria adscrito a dicha Seccional. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho de petición, luego, al trámite previsto para resolver las solicitudes sobre prestaciones de los empleados de la Rama Judicial. Seguidamente, analizará el caso concreto y adoptará la decisión que corresponda. 3. Del derecho de petición 3.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.1.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 3.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.

Del trámite previsto para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de prestaciones 4.1. El Decreto Ley 1045 de 19783 prevé el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector oficial, decreto que también resulta aplicable a los empleados y funcionaros de la Rama Judicial.

En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha señalado que, en los aspectos no regulados por el régimen especial de los empleados y funcionarios de la 2 Sentencia T-178 de 2000. 3 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, es procedente realizar una interpretación armónica y remitirse a las normas generales aplicables a los empleados públicos, esto es, a los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y concordantes (sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2002-05995-01 / 0594-05). 4.2.

Los artículos 48 y 49 ibidem fija el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales, así: “Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleados públicos y trabajadores oficiales serán presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos”. 4.3.

Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 1045 de 1978 determina lo siguiente:

ARTÍCULO 49. De las solicitudes y decisiones sobre prestaciones. Las entidades recibirán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959 Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro. 4.4.

A partir de lo anterior, se pueden establecer tres reglas: i) el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales comienza con la solicitud ante la autoridad competente; ii) las solicitudes deben resolverse en estricto orden en el que sean presentadas, sin que pueda concederse prelación en el trámite ni en el pago, y iii) las prestaciones sociales deben ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes al retiro. 4.5.

Ahora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, al director seccional le corresponde “ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”, entre otras funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 5.

Solución al problema jurídico planteado 5.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra probado que, el 8 de julio de 2022, el señor Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal, vía correo electrónico, pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el pago proporcional del salario del mes de mayo de 2022 y el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de servicios por haberse desvinculado de la Rama Judicial.

Para el efecto, aportó la documentación necesaria. 5.2. Ahora, según el artículo 49 del Decreto Ley 1045 de 1978, las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben resolverse en estricto orden de presentación en los 90 días siguientes al retiro del servicio del empleado público. 5.3. Siendo así y en los términos del artículo 624 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición expira el próximo 13 de octubre de 2022, es decir, que aún no ha vencido el plazo con el que cuenta la entidad para decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones definitivas, con ocasión del retiro del servicio. 4 ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.

Resulta claro, entonces, que no se ha vencido el plazo para que la entidad reconozca y pague la liquidación definitiva al señor Gutiérrez Aristizábal, ya que desde el retiro del servicio (9 de mayo de 2022) no han transcurrido los 90 días de que trata el Decreto Ley 1045. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 5.4.

Ahora, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín solicitó que se declarara la carencia de objeto, lo cierto es que no hay lugar a acceder a esa petición, por cuanto, en realidad, no hay respuesta de fondo sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que es el objeto de la petición del 8 de julio de 2022 y de la propia acción de tutela.

El correo que envió la entidad demandada al señor Gutiérrez Aristizábal el 5 de agosto de 2022 es meramente informativo respecto del trámite, pero no resuelve de fondo la solicitud del demandante. Veamos. 5.5. En esos términos, queda entonces resuelto el problema jurídico planteado: la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante.

Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04171-00 Demandante: Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO