CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 050012333000201400418 01 (67335) Demandante: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANDRÉS FELIPE CUERVO TUBERQUIA Tema: Ley 1437 de 2011.
Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. No se acreditó calidad de servidor o ex servidor público. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 8 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas y sicológicas que sufrió el soldado regular Ronald David Arbeláez Argaez durante su servicio en la institución castrense, por lo que ordenó pagar a la víctima y a sus familiares perjuicios inmateriales.
Como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los herederos indeterminados de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues el señor Cuervo Tuberquia había sido el servidor público que con su actuación dolosa y/o gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual fue condenada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de febrero de 2014-, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra “de los herederos indeterminados Andrés Felipe Cuervo Tuberquia” para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $447.906.480,78 a Ronald David Arbeláez Argaez y otros, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 8 de abril de 2011.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el soldado regular Ronald David Arbeláez Argaez fue sometido por parte de sus superiores a “ejercicios exhaustivos, torturas físicas y sicológicas” durante el entrenamiento físico en la “compañía destellos” del Ejército Nacional “acantonada en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia”, lo cual le generó lesiones físicas y sicológicas.
Con fundamento en lo anterior, Ronald David Arbeláez Argaez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas y sicológicas que se le causaron en virtud de las “torturas” a que fue sometido en la institución castrense.
Manifiesta que mediante sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas y sicológicas que padeció el soldado regular Ronald David Arbeláez Argaez y, en consecuencia, se condenó a dicha entidad a pagar perjuicios inmateriales a la víctima directa y sus familiares.
Indica que en fecha indeterminada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Sostiene que mediante sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirmó la decisión impugnada. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada en el proceso referido y esta entidad afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los herederos indeterminados del teniente Andrés Felipe Cuervo Tuberquia, señalando que como este último falleció el 31 de julio de 2006, aquellos debían reembolsarle dicho dinero, pues fue el entonces servidor público Cuervo Tuberquia quien con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada, toda vez que fue el agente que sometió a tratos crueles al soldado regular Ronald David Arbeláez Argaez. 2.
Contestaciones El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Los herederos indeterminados de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante no acreditó la calidad de agente estatal de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia y tampoco su actuación dolosa y/o gravemente culposa.
Por último, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de ex agente del estado e inexistencia de dolo o culpa grave. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque no estaba acreditada la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia. 3.3. La sucesión de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la parte actora no acreditó la calidad de ex servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia. Al efecto, sostuvo: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, no obra prueba alguna en el expediente que conlleve a concluir que para el día de los hechos que dieron origen a la reparación directa, es decir, para el 21 de enero de 2003, el señor Andrés Felipe Cuervo Tuberquia estuviera vinculado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues no se allegó por parte de la entidad demandante certificación alguna sobre su vinculación o copia del nombramiento y posesión en el cargo de comandante, el cual ostentaba el demandado, según lo indicado en el escrito de demanda”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de imponer costas a la parte vencida, en atención a que en el medio de control de repetición se ventila un interés público. 5. Recurso de apelación El 9 de junio de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de junio de 2021 y admitido el 20 de agosto de 2021. 5.1.
La recurrente resaltó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues con todos los elementos demostrativos aportados al proceso se logró acreditar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 21 de enero de 2003, Andrés Felipe Cuervo Tuberquia hacía parte del Ejército Nacional; incluso, en las sentencias proferidas con ocasión de la acción de reparación directa, quedó establecido que el señor Cuervo Tuberquia fue uno de los militares que dio “tratos inhumanos” al soldado regular Ronal David Arbeláez Argaez, motivo por el cual estaba probada su calidad de ex servidor público y la conducta dolosa y/o gravemente culposa. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a los herederos indeterminados de Ronald David Arbeláez Argaez patrimonialmente responsables del pago de $447.906.480,78 realizados en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 8 de abril de 2011. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 8 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios inmateriales a Ronald David Arbeláez Argaez y otros, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011; ii) que el 29 de febrero de 2012, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó $447.906.480,78 por la referida condena, según da cuenta la certificación expedida por la “tesorera principal” del Ministerio de Defensa, María Fernanda Paredes Rojas; iii) que el plazo de los 18 meses para cumplir la condena se cumplió el 28 de noviembre de 2012; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; y, v) que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2014, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2.
La sucesión ilíquida de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia está legitimada en la causa por pasiva, pues se acreditó que éste falleció el 31 de julio de 2006 y en la demanda se alega que el agente, con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por ello, frente a una eventual condena será ésta la que deberá reintegrar el dinero al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso.
Justamente, en reciente oportunidad esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares características, en el que se resolvió una acción de repetición interpuesta por el Departamento de Antioquia contra los herederos de Guillermo Gaviria Correa, quienes fueron legitimados en la causa por pasiva. De hecho, en aquella oportunidad la Sala de manera unánime sostuvo: “Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y Mateo Gaviria Vélez están legitimados en la causa por pasiva, pues mediante escritura pública No. 2021 del 19 de diciembre de 2003 se realizó el trámite notarial de sucesión del causante Guillermo Gaviria Correa y en el cual se presentaron como sucesores a “Yolanda Pinto Afanador, en calidad de cónyuge sobreviviente y Daniel Arturo y Mateo Gaviria Vélez, en calidad de hijos”, quienes, por tanto, están legitimados en la causa para actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución política, 1304, 1435 y 1625 del Código Civil y 2° de la Ley 678 de 2001-.” 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó la calidad de agente o ex agente estatal de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y el deber de su ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ocurrieron el 5 de septiembre de 2003, esto es, cuando el soldado regular Ronald David Arbeláez fue desvinculado del Ejército Nacional por una disminución de la capacidad laboral del 100%, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición deben estar presentes y probarse en el proceso los siguientes elementos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente estatal por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Ronald David Arbeláez Argaez y ordenó pagar a la víctima directa y a sus familiares una indemnización por perjuicios inmateriales. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular del demandado que ejerza o haya ejercido funciones públicas. El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.
Copia auténtica de la sentencia del 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones físicas y sicológicas que padeció el soldado regular Ronald David Arbeláez Argaez y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios inmateriales a la víctima directa y sus familiares, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “[…] Hechos: El soldado Ronald David Arbeláez y sus compañeros efectuaban diariamente entrenamiento militar, el que era dirigido por el personal de rango superior de la compañía destellos.
De los altos mandos militares, llegó antes del 21 de enero de 2003 el comandante Henry Recalde a supervisar las condiciones en que se desarrollaban las actividades de las compañías, enterándose de la queja de la mala comida que recibían los soldados, lo que hizo que mientras él se encontraba allí, se tomaran las medidas para mejorarla. Una vez se fue el comandante Recalde de los mandos superiores de la compañía destellos, el comandante Cuervo Tuberquia, el cabo tercero García, los tenientes Cardona y Durango y los dragoneantes Jaramillo, Restrepo, Gómez y Álvarez David el 21 de enero de 2003 entre las 8:00 y 12:00 de la noche, en represalia contra el personal que había manifestado las quejas referidas, los sometieron a ejercicios exhaustivos y torturas físicas y sicológicas.
(…) Consideraciones: (…) Se tiene claro que la esquizofrenia que le generó al soldado Ronald David Arbeláez, incapacidad del 100%, tuvo lugar en prestación del servicio militar obligatorio, y de acuerdo a lo analizado hasta el momento, lo cual confirma los hechos de la demanda, la crisis se desencadenó por el exceso de ejercicio y tratos fuertes a que fue sometido el soldado, además del castigo BONAIS, que le produjo pérdida del conocimiento.
(…) De lo anterior, el Despacho encuentra que no exime de responsabilidad a la parte demandada el hecho de argumentar que no existe proceso penal o investigación contra los superiores del soldado Ronald David Arbeláez, toda vez que como ya se dijo con anterioridad, fue la demandada quien omitió dejar registro de los hechos que antecedieron la recaída del soldado Ronald David, teniendo veracidad para el Juzgado, lo dicho por los soldados declarantes en audiencia de testimonio relacionada en esta providencia y no siendo desvirtuado por parte de las fuerzas militares el relato que ellos hicieron de lo acaecido.
Por lo expuesto a lo largo de esta providencia, el Despacho considera que el Ejército Nacional es responsable del perjuicio causado a los demandantes, como consecuencia de la incapacidad del 100%, sufrida por el soldado Ronald David Arbeláez Argaez, mientras se encontraba en servicio y como consecuencia de un castigo impuesto por sus superiores mientras se encontraba en entrenamiento […]”.
(se subraya) 8.2.2. Copia auténtica de la sentencia del 8 de abril de 2011 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, de cuyo contenido se destaca: “[…] Es precisamente éste el objeto de la impugnación, porque el Despacho no debió darle credibilidad a los testimonios de los soldados porque prestaron el servicio militar con el actor quienes creen que, por haberse sometido a una disciplina militar estricta y a entrenamientos, el actor sufrió la enfermedad mental y no se les debe creer porque no son expertos en la materia ni médicos, como si lo son los profesionales que revisaron al paciente y firmaron el acta de la junta médica.
Los testimonios antes referidos dicen en su esencia, lo siguiente: Sobre el conocimiento de Ronald David, el testigo Dorian de Jesús Contreras García, dice que lo conoció como soldado regular en el contingente cinco del 2002, compañía destellos, a la cual también perteneció y una vez juraron banderas los mandaron para Santa Rosa de Osos, se fue toda la compañía, eso es un centro de instrucción y entrenamiento y al mes y medio a dos meses de estar allí llegó una supervisión para el comandante de la compañía Cuervo Tuberquia Andrés Felipe, sacaron aparte al comandante para poder preguntarle a la compañía las necesidades que tenían, razón por la que ellos le pidieron lo que necesitaban como elementos de aseo, mejor comida, colchonetas, cobijas entre otras cosas, ‘este no dijo nada pero en las horas de la tarde el señor Cuervo Tuberquia Andrés Felipe comenzó a tomar represalias contra nosotros’.
(…) Para la Sala la valoración que hizo el funcionario judicial de estos testimonios estuvo ajustada a la realidad procesal y no son valederas las razones por las cuales el ejército Nacional los desecha, porque el hecho de ser compañeros del actor antes de descartar su testimonio, los convierte en personas merecedoras de credibilidad, precisamente porque estaban ahí y pudieron presenciar los que pasó y lo narran con coherencia, claridad, tal y como pasó […]”. 8.2.3.
Oficio No. 007534 del 2 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Séptima División del Ejército Nacional, coronel Luis Enrique Rodríguez Forero, en el que certifica que “el capitán Andrés Felipe Cuervo Tuberquia se encuentra retirado del servicio activo por muerte en combate el día 31 de julio de 2006”. 8.2.4. Oficio No. 20155560881401 del 29 de septiembre de 2015, suscrito por el subdirector de personal del Ejército, teniente coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, en el que hace constar que el “capitán Andrés Felipe Cuervo Tuberquia se encuentra retirado de la institución mediante resolución ministerial número 0203 del 19 de enero de 2007, con novedad fiscal 31 de julio de 2006 por muerte en combate o por acción directa del enemigo, registra como última unidad, el Batallón de Infantería 13 GR.
Custodio García Rovira, con sede actual en Pamplona Norte de Santander. Sin más datos”. Ahora bien, en aras de fijar los criterios probatorios en el presente asunto, la Sala destaca que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos que acreditan a su vez la decisión judicial y los actos procesales en ella contenidos; no obstante, no sirven para acreditar los hechos que le sirvieron de fundamento, de manera que según lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, en cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas_.
Adicionalmente, el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho, de tal modo que se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial.
En consonancia con lo expuesto, las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que establecen la condena impuesta a la entidad demandante que se refieren a los hechos que dan origen a estas diligencias, serán apreciadas bajo el criterio a que se hizo referencia de manera precedente.
Así las cosas, la Sala encuentra que la calidad de servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia para la fecha en que ocurrieron los hechos, 21 de enero de 2003, no está acreditada dentro del medio de control de repetición. En efecto, si bien está probado que a través de oficios del 2 y 29 de septiembre de 2015 (hechos probados 8.2.3 y 8.2.3) el Ejército Nacional certificó que el capitán Andrés Felipe Cuervo Tuberquia fue retirado del servicio el 31 de julio de 2006 por muerte en combate, lo cierto es que dichas constancias no acreditan la fecha en la que el señor Cuervo Tuberquia ingresó a la institución castrense, ni tampoco si para la fecha en la que ocurrieron los hechos, 21 de enero de 2003, tenía la calidad de servidor público.
Por otro lado, aunque la parte actora aduce en el recurso de apelación que la calidad de servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia quedó acreditada con las sentencias del 4 de junio de 2009 y 8 de abril de 2011, proferidas en su orden por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que, tal como se expuso ut supra, dichas sentencias sólo dan cuenta de las actuaciones procesales surtidas y la decisión judicial adoptada, más no acreditan los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa incoada.
En ese sentido, dichas providencias no sirven para demostrar la calidad de servidor o ex servidor público de Andrés Felipe Cuervo Tuberquia, ya que, adicional a que en dicho proceso de reparación directa se juzgó la responsabilidad patrimonial de la Administración, frente a la calidad de servidor público del señor Cuervo Tuberquia apenas refieren lo manifestado en la demanda y aluden a una prueba testimonial que se practicó en aquel proceso, la cual que no fue trasladada al presente asunto.
En efecto, si bien en las referidas providencias se cita la declaración de un testigo que manifestó que “llegó una supervisión para el comandante” Andres Felipe Cuervo Tuberquia, luego de lo cual este último “comenzó a tomar represalias contra nosotros”, lo cierto es que a partir de dicho testimonio no puede tenerse por acreditada la calidad del servidor público a efectos establecer el presupuesto del medio de control de repetición que se analiza, ya que tal medio de prueba no reposa como prueba trasladada en este expediente, por lo que no se integró al acervo probatorio de este proceso y, por ende, no fue objeto de contradicción, aunado a que, a partir de la sola referencia o alusión a ciertos apartes de la mencionada declaración en las sentencias en comento, mal podría la Sala efectuar una valoración del testimonio en su integridad ni, por supuesto, apreciarlo en conjunto con los otros elementos probatorios que reposan en el plenario.
En este sentido, se debe precisar que la calidad del agente estatal no puede simplemente inferirse o entenderse acreditada a partir de las afirmaciones contenidas en la sentencia de condena al Estado que da origen al proceso de repetición, pues al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad de la Administración, debe acreditarse plenamente la existencia de los diferentes elementos que permiten su establecimiento como garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, quien en el proceso primigenio no estuvo vinculado.
Así las cosas, comoquiera que en el presente caso no se demostró que el señor Andres Felipe Cuervo Tuberquia ostentara la calidad de servidor público en la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al Estado, y la verificación de dicha circunstancia constituye requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de repetición cuando esta se dirige en contra de un servidor o ex servidor público como sujeto de imputación, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el pago de la referida condena y el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción, esto es, el dolo y/o culpa grave del agente estatal; y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la demandada.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse del medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad del demandado de servidor o ex servidor público o del particular que ejerza o que haya ejercido funciones públicas; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine, pues no se probó la calidad de agente de Andres Felipe Cuervo Tuberquia.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
Así, comoquiera que no se probó uno de los principales elementos que debe acreditarse para la procedencia del medio de control de repetición y que como consecuencia de ello el estudio de los demás elementos necesarios para ello resulta inane pues la falta de alguno impide emitir condena, la Sala no hará el análisis de esos otros elementos. 9.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Se subraya) Bajo este entendido, no se fijarán costas y agencias en derecho de segunda instancia, toda vez que los demandados estuvieron representados por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF