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05001233300020180032501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 67661 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elias Herrera Granados, Arcangel Taborda Arias, Celso Antonio Gonzalez Velez, Carlos Alberto Romero Toro, Alvaro Hernan Restrepo Cano, Carlos Mario Tangarife Cano, Marta Lucia Sanchez Echavarria, Alberto De Jesus Ossa Vanegas, Alirio De Jesus Zapata Agudelo, Augusto Javier Hernandez Hernandez, Carlos Enrique Herrera, Alvaro De Jesus Mesa Gomez·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: ALBERTO DE JESÚS OSSA VANEGAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Liquidación judicial de sociedad.

Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la sociedad Industrial Hullera S.A., trámite que culminó en auto del 10 de diciembre de 2015.

La parte demandante considera que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la sociedad a su cargo.

Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de febrero de 20181, Alberto de Jesús Ossa Vanegas, Alirio de Jesús Zapata Agudelo, Álvaro de Jesús Mesa Gómez, Álvaro Hernán Restrepo Cano, Arcángel Taborda Arias, Augusto Javier Hernández Hernández, Carlos Alberto Romero Toro, Carlos Enrique Herrera, Carlos Mario Tangarife Cano, Celso Antonio González Vélez, Elías de Jesús Morales Sánchez, Elkin de Jesús Quiroz Muriel, Elkin de Jesús Álvarez Holguín, Fabio Enrique Gutiérrez Salazar, Fabio Granados, Fernando Alonso Holguín Gallego, Francisco Emilio Pareja López, Gabriel Ángel Taborda Taborda, Gabriel Ángel Usma, Gerardo Antonio Bedoya López, Gustavo de Jesús Urrego Cano, Gustavo de Jesús Estrada Hoyos, Gustavo de Jesús Herrera Hincapié, Héctor Darío Serna, Héctor de Jesús Grajales, Heriberto Antonio Gallego Álvarez, Heriberto Antonio Taborda Muriel, Heriberto de Jesús Marín Holguín, Hernán Darío Villa Carvajal, Luz Marina Hernández de Hernández, Humberto Quiroz León, Jaime Alberto Martínez Gaviria, Jairo de Jesús Muñoz Valladares, Nidia del Socorro Marín Taborda, Jhon Fred Chica, Jhon Jairo Álvarez Holguín, Heliana del Socorro Hoyos Agudelo, Jorge Luis León Rojas, Jorge Antonio Henao Bedoya, Blanca Doris Gaviria Ramírez, José Benjamín Atehortúa Usme, José Luis Colorado Sánchez, Juan de Jesús García Carmona, Guillermina del Socorro Parra de Vanegas, León Eduardo García, Miriam del Socorro Medina Henao, Luis Carlos Gómez Gómez, Luis Carlos Taborda Franco, Luis Eduardo Muñoz Cano, Luis Emilio Muñoz Serna, Luis Emilio Ossa, Luis Gonzalo Sánchez Rico, Luis Gonzalo Marín Betancur, Luis Fernando Acosta Moreno, Luis Hernando Montoya Moncada, Luz Dary Agudelo Quiroz, María Dioselina Holguín Múnera, Nazareno de Jesús Taborda Muriel, Rubiela Inés Álvarez Holguín, Nelson de Jesús Zapata Laverde, Néstor de Jesús Zapata Agudelo, Nolbeiro Antonio Cardona Álvarez, Rosa del Socorro Aristizábal de Gómez, Oscar Emilio Fernández Mesa, Otoniel de Jesús Pineda Zapata, Raúl Antonio Velázquez Acevedo, Ricardo Antonio Atehortúa García, Rubén Darío Restrepo Tangarife y Silvio Sampedro Moncada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron 1 Fl. 2 a 16, C.1.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 3 demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo.

Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $1.425.707.186.515 a todos los accionantes; y por “pérdida de oportunidad”, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los libelistas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la sociedad Industrial Hullera S.A. decidió asumir íntegramente la carga pensional de todos sus trabajadores.

Manifiesta que, mediante auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación obligaría de la sociedad Industrial Hullera S.A. Señala que, el 15 de abril de 1998, la Asociación de Jubilados y Pensionados de la sociedad Industrial Hullera S.A. solicitó al Ministerio del Trabajo iniciar el trámite para obtener la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.

Indica que, mediante Resolución No. 253 de 1998, el Ministerio del Trabajo sancionó a la sociedad Industrial Hullera S.A. por el incumplimiento en cubrir la conmutación pensional. Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 4 Sostiene que, mediante Resolución No. 110 del 28 de mayo de 1998, el Ministerio del Trabajo no autorizó el cierre definitivo y el despido colectivo de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A. Argumenta que, mediante auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos de la sociedad Industrial Hullera S.A. Advierte que, mediante Resolución No 0661-13333 del 24 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matrices de Industrial Hullera S.A., durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.

Afirma que, mediante auto No. 440-610-18794 del 5 de octubre de 2000, la Superintendencia de Sociedades aprobó el avalúo de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad Industrial Hullera S.A., por el monto de $17.342.887.164. Manifiesta que, mediante Resolución No. 2243 del 24 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación pensional de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A., condicionada al pago de la suma de $16.433.706.724.

Señala que, mediante sentencia SU-636 del 31 de julio de 2003, la Corte Constitucional ordenó al liquidador de Industrial Hullera S.A. pagar las mesadas pensionales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad y, en caso de que la referida sociedad no contara con los recursos económicos suficientes para ello, dispuso que las sociedades matrices - Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. – pusieran a disposición los dineros suficientes a efecto de pagar la referida deuda.

Indica que, mediante auto No. 405-015403 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A., por medio del mecanismo de asunción de pago Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 5 por un tercero, en cabeza de las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A. Sostiene que el 28 de abril y el 20 de mayo de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó la propuesta de plan de pagos y cesión de bienes de dicho proceso liquidatorio.

Argumenta que, mediante auto No. 400-008028 del 29 de mayo de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio traslado de la propuesta del plan de pagos y cesión de bienes efectuada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. Advierte que, mediante auto No. 400-12720 del 1° de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes a los acreedores.

Afirma que, mediante auto No. 400-016219 del 1° de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A. La parte accionante considera que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1572 de 19733.

Asimismo, sostuvo que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos 2 “Artículo 8. Si una empresa, bien sea durante el periodo; previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después de transcurrido éste, llegar a colocarse dentro de las circunstancias previstas por el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución. En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto”. 3 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 6 de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos. 2. Contestación El 27 de abril de 20184, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Superintendencia de Sociedades5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales que regían el proceso de liquidación, sin que dentro de sus facultades estuviese la de coadministrar, la cual era una función privativa del liquidador, apoyado en la junta asesora.

En línea con lo anterior, precisó que la responsabilidad por los actos del liquidador era personal, conforme al artículo 1676 de la Ley 222 de 19957. Sostuvo que el pago de las acreencias de los demandantes Alberto de Jesús Ossa Vanegas, Álvaro Hernán Restrepo Cano, Carlos Enrique Herrera, Celso Antonio González Vélez, Elías de Jesús Morales Sánchez, Elkin de Jesús Quiroz Muriel, Elkin de Jesús Álvarez Holguín, Francisco Emilio Pareja López, Gabriel Ángel Taborda Taborda, Gabriel Ángel Usma, Gustavo de Jesús Estrada Hoyos, Héctor Darío Serna, Héctor de Jesús Grajales, Heriberto de Jesús Marín Holguín, Humberto Quiroz León, Jairo de Jesús Muñoz Valladares, Nidia del Socorro Marín Taborda, Heliana del Socorro Hoyos Agudelo, José Luis Colorado Sánchez, Guillermina del Socorro Parra de Vanegas, Miriam del Socorro Medina Henao, Luis Carlos Gómez Gómez, María Dioselina Holguín Múnera, Rubiela Inés Álvarez 4 Fl. 1168 a 1169, C.3. 5 Fl. 1181 a 1197, C.3. 6 “Artículo 167.

Responsabilidad. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.

De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 7 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 7 Holguín, Nolbeiro Antonio Cardona Álvarez, Rosa del Socorro Aristizábal de Gómez y Rubén Darío Restrepo Tangarife había sido asumido por la sociedad Argos S.A. y, mediante auto No. 405-009213 del 29 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades había resuelto tener a la referida sociedad como subrogatoria de los créditos de primera clase de dichos demandantes, entre otros.

Asimismo, precisó que, dado que en el proceso no se obtuvo la liquidez necesaria para asumir el pago de los créditos laborales restantes, el liquidador presentó la cesión de bienes, que fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades en auto No. 400-12720 del 1° de septiembre de 2014. Sin embargo, precisó que los demandantes no aceptaron dicha cesión de bienes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 688 de la Ley 550 de 19999, al no recibir dichos bienes dentro del mes siguiente al auto que aprobó la cesión, se entendía que estos habían renunciado a su acreencia. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia del daño con característica de antijurídico” y “ausencia de responsabilidad por falta de prueba en el daño y en la falla del del servicio”. 8 “Articulo 68.

Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados.

Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”. 9 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 8 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 201810 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante11 afirmó que las conciliaciones efectuadas por algunos demandantes con la sociedad Argos S.A. no tenían efectos, pues se trataba de derechos irrenunciables e imprescriptibles. 3.2.

La Superintendencia de Sociedades12 reiteró lo expuesto en su contestación de demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 202113 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en la falla del servicio endilgada, toda vez que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento establecido para la liquidación obligatoria en la Ley 222 de 1995, específicamente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8614, en tanto impartió la aprobación a los cálculos actuariales que se presentaron a lo largo del proceso, de la misma manera que realizó la respectiva supervisión y vigilancia del mismo.

Sostuvo que el hecho de que al interior del trámite liquidatorio no se hubiera podido realizar el pago de la conmutación pensional por parte del liquidador, no conllevaba de por sí la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual carecía de sustento en el plenario. 10 Fl. 1276 a 1278, C.3. 11 Fl. 1284 a 1306, C.4. 12 Fl. 1428 a 1438, C.4. 13 Fl. 1528 a 1545, C.P. 14 “Artículo 86.

Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: […] 6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar”. Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 9 5. Recurso de apelación El 6 de septiembre de 202115 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 202116 y admitido el 22 de octubre siguiente17. 5.1.

La recurrente18 señaló que la Superintendencia de Sociedades omitió su deber legal de exigir a la sociedad Industrial Hullera S.A. que garantizara tanto las pensiones causadas, como las eventuales por medio del pago de la conmutación pensional total al ISS, “al momento de proceder a iniciar el proceso de liquidación obligatoria”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 919 del Decreto 2677 de 197120 y 1321 de la Ley 171 de 196122. 6.

Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA23, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal el Ministerio Público guardó silencio. 15 Fl. 1553 a 1558, C.P. 16 Fl. 1559, C.P. 17 Fl. 15593 a 1594, C.P. 18 Fl. 816 a 840, C.P. 19 “Artículo 9.

No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior”. 20 “Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”. 21 “Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”. 22 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. 23 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 10 III.

CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial del 2 de agosto de 202424, la parte demandante informó sobre el fallecimiento de Javier Augusto Hernández Hernández, ocurrido el 12 de junio de 2024, por lo que solicitó el reconocimiento de Olga Amada Sánchez Giraldo como su sucesora procesal. Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, en los siguientes términos: “Artículo 68.

Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” En este orden de ideas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión procesal es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho, como lo es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso25.

En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario 24 Índice 26, Samai. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 11 jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”26.

En el presente asunto, se observa que mediante memorial allegado el 2 de agosto de 2024, la parte demandante informó sobre el fallecimiento del demandante Javier Augusto Hernández Hernández, ocurrido el 12 de junio de 2024. En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el fallecimiento del señor Javier Augusto Hernández Hernández mediante el registro civil de defunción27 allegado al plenario, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, en la parte resolutiva se reconocerá la sucesión procesal dentro del proceso a quienes acrediten ser sus herederos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación28, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 26 Íbidem 27 Índice 26, Samai. 28 El valor de la pretensión, por perjuicios materiales, se estima en la suma de $25.488.463.640.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 12 artículo 14029 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal30. 29 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 13 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 32 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 14 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 15 administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante35. 6. Caso concreto En el sub examine los demandantes consideran que la Superintendencia de Sociedades es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Decreto 1572 de 1973 37.

Adicionalmente, se alegó que la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, dado que debió buscar los mecanismos para que los activos de la sociedad Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales conforme a la prelación legal de créditos.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos Probados 6.1.1. Se demostró que, mediante auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. 36 “Artículo 8.

Si una empresa, bien sea durante el periodo; previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después de transcurrido éste, llegar a colocarse dentro de las circunstancias previstas por el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución. En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto”. 37 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 16 Industrial Hullera S.A. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia38. 6.1.2. Está acreditado que mediante edicto del 10 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades emplazó a los acreedores de la sociedad Industrial Hullera S.A., el cual fue desfijado el 24 de noviembre siguiente.

De ello da cuenta copia simple del auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999 de la Superintendencia de Sociedades39. 6.1.3. Se acreditó que, mediante Resolución No. 253 de 1998, el Ministerio del Trabajo sancionó a la sociedad Industrial Hullera S.A. por el incumplimiento en cubrir la conmutación pensional. Está información consta en copia simple del referido acto administrativo40. 6.1.4.

Consta que, mediante auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos de la sociedad Industrial Hullera S.A., según da cuenta copia simple de dicha providencia41. 6.1.5. Se probó que, mediante Resolución No 0661-13333 del 24 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matrices de Industrial Hullera S.A. durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.

Lo anterior consta en copia de dicho acto administrativo42. 6.1.6. Está probado que, mediante Resolución No. 2243 del 24 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de la sociedad Industrial Hullera S.A., condicionada al pago de la suma de $16.433.706.724. De ello da cuenta copia simple del referido acto administrativo43. 38 Fl. 167 a 173, C.1. 39 Fl. 185 a 212, C.1. 40 Fl. 276 a 279, C.1. 41 Fl. 185 a 212, C.1. 42 Fl. 608 a 614, C.2. 43 Fl. 312 a 316, C.1.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 17 6.1.7. Está acreditado que, mediante Oficio DJN-US00088 del 8 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales comunicó al liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. que “la conmutación pensional sí procede, pero no combinada con la figura de dación en pago y menos aun cuando la dación es un porcentaje de una explotación industrial […] Por consiguiente, para efectos de la conmutación pensional con el ISS, es necesario que la totalidad del pago del capital sea en dinero en efectivo”. 6.1.8.

Se demostró que, mediante sentencia SU-636 del 31 de julio de 2003, la Corte Constitucional ordenó al liquidador de Industrial Hullera S.A. pagar las mesadas pensionales de jubilación adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad y, en caso de que la referida sociedad no contara con los recursos económicos suficientes para ello, dispuso que las sociedades matrices - Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. – pusieran a disposición los dineros suficientes a efecto de pagar la referida deuda, según da cuenta copia simple de dicha providencia44. 6.1.9.

Se acreditó que, mediante auto No. 405-015403 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A. por medio del mecanismo de asunción de pago por un tercero, en cabeza de las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A. Está información consta en copia simple de dicha providencia45. 6.1.10.

Consta que el 28 de abril de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó la propuesta de plan de pagos y cesión de bienes de dicho proceso liquidatorio. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento46. Frente a los créditos laborales se dispuso: 44 Fl. 343 a 385, C.1. 45 Fl. 387 a 388, C.1. 46 Fl. 807 a 823, C.2.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 18 6.1.11. Se probó que, mediante auto No. 400-008028 del 29 de mayo de 2014, la Superintendencia de Sociedades dio traslado de la propuesta del plan de pagos y cesión de bienes efectuada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia47. 47 Fl. 824 a 826, C.2.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 19 6.1.12. Está probado que mediante auto No. 400-12720 del 1° de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes a los acreedores. Adicionalmente, advirtió “a los beneficiarios de la cesión de bienes de propiedad de la concursada que si no reciben el bien respectivo o la cuota de dominio que les corresponde dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto, se entenderá que renuncian a su acreencia”.

Lo anterior consta en copia simple de dicha providencia48. 6.1.13. Está acreditado que el 30 de diciembre de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó ante la Superintendencia de Sociedades la rendición de cuentas finales de su gestión, en la que precisó que “50 personas que prestaron sus servicios a esta empresa [Industrial Hullera S.A.] no quisieron conciliar su acreencia laboral en los mismos términos de los otros trabajadores.

Por ello el liquidador incluyó a estas personas en el plan de pagos por cesión de bienes pero estos no aceptaron dicha propuesta”. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento49. 6.1.14. Se demostró que, mediante auto No. 400-003892 del 5 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló que “los acreedores laborales beneficiarios de la cesión de bienes, aprobada por auto No. 400-012720 del 1 de septiembre de 2014, renunciaron a su acreencia, al no recibir los mismos dentro del término previsto en el artículo 6850 de la Ley 550 de 1999, esto es, dentro del mes siguiente a la fecha del auto que aprobó dicha etapa procesal”.

De ello da cuenta 48 Fl. 838 a 839, C.2. 49 Fl. 827 a 831, C.2. 50 “Articulo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil.

Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disp. onga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados.

Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la uota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 20 copia simple del auto No. 400-016219 del 1º de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades51. 6.1.15. Se acreditó que, mediante auto No. 400-007013 del 11 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. Está información consta en copia simple de dicha providencia52. 6.1.16.

Consta que entre el 22 de mayo y el 4 de junio de 2015, se surtió el traslado ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el auto No. 400-007013 del 11 de mayo de 2015. De esta información da cuenta copia simple del auto No. 400- 016219 del 1º de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades53. 6.1.17. Se probó que, mediante auto No. 400-016219 del 1º de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de la gestión del liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. y declaró terminado el proceso de liquidación del patrimonio de la referida sociedad.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia54. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la afectación patrimonial de los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Superintendencia de Sociedades en el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que autorizó iniciar dicho proceso sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía a su cargo y porque su actuar omisivo hizo que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, para lo cual debió buscar mecanismos idóneos para que los activos de Industrial Hullera S.A. fuesen destinados al pago de las obligaciones laborales, conforme con la prelación legal de créditos. 51 Fl. 852 a 857, C.2. 52 Fl. 849 a 851, C.2. 53 Fl. 852 a 857, C.2. 54 Ibid.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 21 Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Industrial Hullera S.A. (hecho probado 6.1.1.); ii) que mediante edicto del 10 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Sociedades emplazó a los acreedores de la sociedad Industrial Hullera S.A., el cual fue desfijado el 24 de noviembre siguiente (hecho probado 6.1.2.); iii) que mediante Resolución No. 253 de 1998, el Ministerio del Trabajo sancionó a la sociedad Industrial Hullera S.A. por no cubrir la conmutación pensional de sus empleados (hecho probado 6.1.4.); iv) que el 28 de abril de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó la propuesta de plan de pagos y cesión de bienes de dicho proceso liquidatorio pensional (hecho probado 6.1.11.); v) que mediante auto No. 400-12720 del 1° de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades aprobó la cesión de bienes a los acreedores y, adicionalmente, advirtió “a los beneficiarios de la cesión de bienes de propiedad de la concursada que si no reciben el bien respectivo o la cuota de dominio que les corresponde dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto, se entenderá que renuncian a su acreencia” (hecho probado 6.1.12.); vi) que el 30 de diciembre de 2014, el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. presentó ante la Superintendencia de Sociedades la rendición de cuentas finales de su gestión, en la que precisó que “50 personas que prestaron sus servicios a esta empresa Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 22 [Industrial Hullera S.A.] no quisieron conciliar su acreencia laboral en los mismos términos de los otros trabajadores.

Por ello el liquidador incluyó a estas personas en el plan de pagos por cesión de bienes pero estos no aceptaron dicha propuesta” (hecho probado 6.1.13.); vii) que mediante auto No. 400-003892 del 5 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló que “los acreedores laborales beneficiaros de la cesión de bienes, aprobada por auto No. 400-012720 del 1 de septiembre de 2014, renunciaron a su acreencia, al no recibir los mismos dentro del término previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999” (hecho probado 6.1.14.); viii) que mediante auto No. 400-007013 del 11 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. (hecho probado 6.1.15.); ix) que entre el 22 de mayo y el 4 de junio de 2015 se surtió el traslado ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el auto No. 400-007013 del 11 de mayo de 2015 (hecho probado 6.1.16.); y x) que mediante auto No. 400-016219 del 1º de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de la gestión del liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. y declaró terminado el proceso de liquidación del patrimonio de la referida sociedad (hecho probado 6.1.18.).

En ese sentido, se advierte que el 4 de noviembre de 1997 se concretó el daño antijurídico alegado por el hecho de que la Superintendencia de Sociedades autorizara iniciar el trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. sin que se hubiese presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo.

Lo anterior por cuanto mediante el proveído No. 400-003892 de dicha fecha se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Industrial Hullera S.A. (hecho probado 6.1.1.), proveído que fue notificado a los acreedores de dicha sociedad mediante edicto emplazatorio del 10 de noviembre de 1997, el cual fue desfijado el 24 de noviembre siguiente (hecho probado 6.1.2.).

De conformidad con lo anterior, entonces, desde esta última fecha -24 de noviembre de 1997- la parte actora tuvo conocimiento de la apertura del trámite liquidatorio de la referida sociedad, el cual se alega fue iniciado por la Superintendencia de Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 23 Sociedades sin que la sociedad Industrial Hullera S.A. hubiere presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía a su cargo.

De otro lado, en cuanto al daño alegado por la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador que condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no fuesen satisfechas, se advierte que frente dicho aspecto el daño se concretó mediante el auto No. 400-003892 del 5 de marzo de 2015, dado que en dicha providencia la Superintendencia de Sociedades señaló que “los acreedores laborales beneficiaros de la cesión de bienes, aprobada por auto No. 400-012720 del 1 de septiembre de 2014, renunciaron a su acreencia, al no recibir los mismos dentro del término previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, esto es, dentro del mes siguiente a la fecha del auto que aprobó dicha etapa procesal” (hecho probado 6.1.14.).

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6855 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 400-003892 del 5 de marzo de 2015, precisó que los acreedores laborales habían renunciado a su acreencia y, por consiguiente, los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Industrial Hullera S.A. debían ser entregados a los demás acreedores que sí habían aceptado la cesión de bienes propuesta por el liquidador.

Por lo anterior, con este proveído la parte actora tuvo conocimiento que dichos bienes no fueron destinados al pago de sus acreencias. 55 “Articulo 68. Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil.

Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados.

Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 24 Empero, se advierte que si bien no obra constancia de notificación del proveído del 5 de marzo de 2015, la Subsección estima que debe computarse el término de caducidad a partir del 4 de junio de 2015, cuando venció el traslado que corrió la Superintendencia de Sociedades de la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. (hecho probado 6.1.16.), momento para el cual la parte actora debió tener conocimiento del mencionado acto, pues al no haber aceptado la cesión de bienes dispuesta por el liquidador, en los términos del artículo 6856 de la Ley 550 de 1999, se había configurado la renuncia a su acreencia. Por lo anterior, para la Subsección resulta claro que es a partir de estos momentos (24 de noviembre de 1997 y 4 de junio de 2015) que debe contarse el término de caducidad frente a los daños alegados en el caso sub examine.

Establecido lo anterior, entonces, se tiene que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió, en primer lugar, entre el 25 de noviembre de 1997 y el 25 de noviembre de 1999 (por la afectación derivada de la apertura trámite liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. sin que se hubiere presentado la constancia de haber efectuado el pago al ISS para la conmutación pensional de los empleados que tenía la referida sociedad a su cargo).

Asimismo, en segundo lugar, el plazo corrió entre el 5 de junio de 2015 y el 5 de junio de 2017 (por la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades alegado por la conducta omisiva de la Superintendencia de Sociedades frente al actuar del liquidador que condujo a que las acreencias de los aquí demandantes no 56 “Articulo 68.

Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados.

Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 25 fuesen satisfechas). No obstante, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 2 de febrero de 201857, se impone concluir que para ambos casos operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 5 octubre 2017, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 201758, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por los accionantes.

Así las cosas, fuerza es, entonces, en la parte resolutiva de esta providencia revocar la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda para en lugar declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la 57 Fl. 1158, C.1. 58 Fl. 1125 a 1138, C.1.

Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 26 actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho59 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora60. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201661 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV62.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades en segunda instancia comprendió el pronunciamiento efectuado respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV. 59 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 61 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 62 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 05001233300020180032501 (67661) Demandante: Alberto de Jesús Ossa Arias y otros 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesores procesales de Javier Augusto Hernández Hernández, a quienes acrediten ser sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia de Sociedades”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF