Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Actor: Luis Eufracio Ospino Cudris Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda Subtema: Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Subtema 1: Conteo del término de caducidad tratándose un daño causado con ocasión de un cobro incluido en factura de servicio público domiciliario AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Luis Eufracio Ospino Cudris1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra Afinia S.A. E.S.P. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con las siguientes pretensiones: “1.
Condenar a las entidades Afinia S.A. E.S.P., Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cancelar solidariamente a los accionantes, al igual que a lo que se adicionen a la demanda dentro del término para ello, es decir hasta que quede ejecutoriado el auto que abra a pruebas el proceso y a todos aquellos suscriptores o usuarios en el Departamento de Magdalena en los estratos 1 y 2 de las zonas de difícil gestión y acceso que se beneficien de la sentencia condenatoria dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la misma, al pago de los perjuicios materiales y extra patrimoniales, al igual que los intereses moratorios que se hayan causado con ocasión de los dineros a que fueron obligados a cancelar en sus facturas correspondientes al periodo de 22 de octubre del 2019 hasta 21 Noviembre del 2020 o el que se pruebe dentro del proceso y que por haber sido subsidiado por medio del Fondo energía Social debieron ser excluidos del valor de sus facturas, pero que indebidamente fueron apropiados por la empresa Afinia S.A. E.S.P. y trasladados como pagos por energía perdida con el nombre de CONSUMO DISTRUBUIDO COMUNITARIO.
Estos perjuicios deberán ser indexados desde el momento en que se causaron hasta el pago de los mismos. 1 El actor identificó al grupo afectado como aquellos “suscriptores y usuarios (…) en los sectores de difícil gestión y acceso de los estratos 1 y 2 en todos los municipios del departamento de Magdalena (…)”. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado F8A38343337CEF92 64B8315FA5048FE5 797009ADA6507A77 32C58D30F1A11D48, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris 2.
Ordenar el pago de costas judiciales incluyendo las agencias en derecho a cargo de los accionados”. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)3, rechazó la demanda incoada por Luis Eufracio Ospino Cudris, al considerar que operó la caducidad del medio de control.
Como fundamento, explicó que, de conformidad con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la declaración de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá instaurarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. A su juicio, en el caso concreto, el plazo de los dos (2) años para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se debe contabilizar desde el día siguiente al último periodo de energía facturado, es decir, a partir del momento en que cesó el daño alegado por el demandante.
Entonces, comoquiera que el cobro cesó el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020), el término para presentar la demanda transcurrió desde ese mismo día hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Por consiguiente, dado que la demandante radicó el escrito de demanda el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), concluyó que se configuró la caducidad.
Finalmente, añadió que, si en gracia de discusión, hubiera tenido como fecha de presentación de la demanda el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), día en el que el apoderado del actor envió de manera errada la demanda a la dirección ejecutiva, la decisión no variaría. 1.3. El recurso de apelación y su trámite procesal 1.3.1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)4. Argumentó que, si bien en la demanda narró que la empresa Afinia S.A. E.S.P. cobró a los usuarios y suscriptores de los estratos 1 y 2 de difícil gestión y acceso en el departamento del Magdalena una suma de dinero por un factor denominado “consumo distribuido comunitario”, incluido en las facturas de energía, desde el veintidós (22) de octubre del dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020), lo cierto es que esas fechas no son iguales en todas las facturas de los accionantes.
Resaltó que en las facturas aportadas con la demanda es posible observar que el documento correspondiente al usuario Napoleón Ospino López tiene fecha del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinte (2020), por lo que, en lo que atañe a ese actor, las pretensiones no están caducadas. En su criterio, como un usuario representa a todos aquellos que se encuentren en las “mismas condiciones uniformes”, y para no violar los derechos fundamentales de acceso a la 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado C79402A7F468989E 5D798BE68FC24C66 1E12897726422432 4F555D2CE04721F2, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado F94BFF5F95E539E0 5D2E5EBB0CDDC1F2 189860BE6C704CFF 1BA58BC47A2EDFCB, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris administración de justicia y al debido proceso, se debe tener como demandante a este usuario cuya factura forma parte de los anexos de esta demanda. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación. 1.3.3. El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6, para proveer. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Normativa rectora del trámite procesal del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Al presente asunto le son aplicables las disposiciones de la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011, así como la Ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 86 ibidem.
Lo anterior, en vista de que la parte actora presentó la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda, en virtud de los artículos 507 de la Ley 472 de 1998, 1258, numeral 2, literal g, y 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que distribuyó los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, le corresponde a la Sección Tercera el conocimiento de “las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2.3. Procedencia del recurso de apelación El numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone que es apelable el auto que rechace la demanda, proferido en primera instancia. Por su parte, el numeral 3 del artículo 322 ibidem preceptúa que, en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado EEB62C4559BF837C 289FF1CC77330449 0D4238CE47D54758 391764F27C9F8805, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Índice 3 de SAMAI. 7 “Artículo 50.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…)”. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. (negrillas fuera del texto). 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”.
(negrillas fuera del texto). 4 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. En este trámite, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó auto el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), tal proveído fue notificado por estado del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)10.
Posteriormente, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Así, como el recurso fue formulado dentro del término legal11 y se dirige contra una decisión que rechazó la demanda, providencia enlistada en el numeral primero del artículo 321 del CGP, es procedente estudiarlo. 2.4.
Hechos Afinia S.A. E.S.P. cobró a los usuarios de estratos 1 y 2 en zonas de difícil gestión y acceso del departamento del Magdalena, a través de las facturas del servicio público domiciliario de energía, una suma de dinero por concepto de “consumo distribuido comunitario”, en los periodos comprendidos entre el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Dicho factor corresponde a la pérdida de energía originada en el proceso de suministro a esa zona. El Fondo de Energía Social – FOES – otorga un “subsidio” al prestador de energía eléctrica, Afinia S.A. E.S.P., que beneficia a los estratos 1 y 2 de los municipios del departamento de Magdalena de difícil gestión y acceso. Tal auxilio va dirigido a que la empresa deduzca, de la factura de energía de cada usuario, el valor reconocido por el FOES.
Contrario a ello, Afinia S.A. E.S.P. se apropió indebidamente de ese dinero y no reconoció, en la factura de energía eléctrica de los usuarios, la suma consignada por el FOES. En virtud de lo anterior, Luis Eufracio Ospino Cudris presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de Afinia S.A. E.S.P. y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía El a quo rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fundamentó, principalmente, en que “como puede verse en las facturas (…) en la que corresponde a Napoleón Ospino López, la factura fue del 27 de noviembre del 2020, por lo que en lo que respecta a este usuario las pretensiones no están caducadas (…)”.
En atención a ello, la Sala deberá establecer si se configuró la caducidad en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo que ejerció Luis 10 Índice 16 de SAMAI, primera instancia. 11 El término para interponer el recurso de apelación corrió desde el diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris Eufracio Ospino Cudris, conforme a la competencia que le asiste, al tenor de los artículos 32012 y 32813 del Código General del Proceso. 2.5.
Asignación de normas sustantivas El artículo 164, numeral 2, literal h), preceptúa que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá instaurarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación14, tratándose de daños atribuibles al cobro realizado por las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas, y en atención a que la causación del supuesto daño se traduce “en la merma patrimonial derivada del pago que mes a mes se hace del factor en cuestión”, ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente respecto de cada periodo de facturación. Postura que acoge esta Subsección. 2.7.
Aplicación al caso 2.7.1. En el asunto bajo análisis, la parte demandante adujo que el daño reclamado consiste en el cobro, a través de la factura de energía eléctrica de Afinia S.A. E.S.P., de un concepto indebido denominado “consumo distribuido comunitario”, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Ello, en consideración a que la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica inobservó la normativa aplicable al proceso de facturación, concretamente, vulneró la prohibición contenida en el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 4978 del 2007 y 111 del 2012. Vistas las pretensiones de la demanda y analizada la causa petendi planteada, la Sala tendrá en cuenta los periodos facturados de manera individual, pues el servicio se pagaba mensualmente.
Las facturas que obran en el expediente son las siguientes: Número de factura Período facturado Fecha límite para presentar la acción 8673191000771815 19/09/2019 – 22/10/2019 23/10/2021 8673191100811616 22/10/2019 – 20/11/2019 21/11/2021 8673191200565817 20/11/2019 – 20/12/2019 21/12/2021 12 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. 13 “Artículo 328.
Competencia del superior. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…)”. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 08001-23-33-000-2015-00853-01 y 68001-23-33-000-2014-00821-01, respectivamente. 15 Páginas 42 y 43 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 16 Páginas 44 y 45 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 17 Páginas 46 y 47 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 6 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris 8673200101144018 20/12/2019 – 22/01/2020 23/01/2022 8673200200738319 22/01/2020 – 20/02/2020 21/02/2022 8673200301217520 20/02/2020 – 20/03/2020 21/03/2022 8673200400758621 20/03/2020 – 21/04/2020 22/05/2022 8673200500821422 21/04/2020 – 20/05/2020 21/05/2022 8673200600725623 20/05/2020 – 19/06/2020 20/06/2022 8673200700728224 19/06/2020 – 18/07/2020 19/07/2022 8673200800616725 18/07/2020 – 21/08/2020 22/08/2022 8673200900991826 21/08/2020 – 22/09/2020 23/09/2022 8673201000737427 22/09/2020 – 21/10/2020 22/10/2022 8673201100607528 21/10/2020 – 21/11/2020 22/11/2022 Entonces, el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, ejercido con el objeto de recibir una indemnización por el cobro del concepto “consumo distribuido comunitario”, incluido en la última factura referida, que es aquella sobre la que versa el escrito de apelación, inició desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020) y venció el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Así, como la demanda fue radicada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esta fue presentada de manera extemporánea. Cabe aclarar que, aunque el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró, como fecha de presentación de la demanda, el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), en atención a que la parte demandante envió, en un principio, el escrito de demanda a una dirección de correo electrónico errada, lo cierto es que, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Sala toma en cuenta la fecha de remisión inicial. 2.7.2.
En este punto, conviene precisar que, aun cuando el recurrente arguyó que esta jurisdicción debía tener en cuenta en el estudio del término de la caducidad el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), no indicó cuál era la razón para llegar a esa deducción. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “Estas fechas que enmarcan las cantidades a reintegrar no se dan de forma igual en cada uno de las facturas de los accionantes, por que como puede verse en las facturas que se anexan en la demanda en la que corresponde a Napoleón Ospino López, la factura fue del 27 de noviembre del 2020, por lo que en lo que respecta a este usuario las pretensiones no están caducadas y como un usuario representa a 18 Páginas 20 y 21 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 19 Páginas 24 y 25 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 20 Páginas 22 y 23 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 21 Páginas 26 y 27 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 22 Páginas 28 y 29 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 23 Páginas 30 y 31 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 24 Páginas 32 y 33 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 25 Páginas 34 y 35 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 26 Páginas 36 y 37 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 27 Páginas 38 y 39 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 28 Páginas 40 y 41 del documento 03DemandaAnexos.pdf visible en el link que se encuentra en el archivo ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) del índice 2 de SAMAI 7 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris todos aquellos que se encuentren en las mismas condiciones uniformes y para no violar el derecho fundamental al acceso a la justicia y el debido proceso, se debe tener como demandante a este usuario cuya factura forma parte de los anexos de esta demanda”.
Como puede observarse, el razonamiento expuesto por el demandante carece de un ejercicio argumentativo que permita conocer la forma en que arribó a esa conclusión; por el contrario, una vez revisado el expediente, esta Subsección pudo establecer que la fecha a la que hace alusión el actor corresponde a aquel plazo máximo en el que el usuario debía efectuar el pago.
Ahora, no puede tomarse en consideración, como punto de partida del término de caducidad, el momento en que el demandante debía cumplir con la obligación contenida en la factura, pues el supuesto daño reclamado se concretó en el cobro a los usuarios del concepto “consumo distribuido comunitario”, en las facturas del servicio de energía eléctrica prestado entre el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020), por parte de Afinia S.A. E.S.P. En otros términos, si se hubiere causado un daño, este se produjo en la etapa en que es generado el acto de facturación, porque allí la empresa realizó la acción que impactó en el patrimonio de cada usuario y, a partir de ese momento, surgió el deber de asumir el pago de un mayor valor al que les correspondería. Es importante recordar que la factura de servicios públicos domiciliarios es expedida con los correspondientes descuentos y/o subsidios que conciernen a cada usuario y con arreglo al consumo de energía utilizado, según el período facturado.
Luego, es manifiesto que en aquella se vería reflejado si Afinia S.A. E.S.P. acató o no lo prescrito en el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 4978 de 2007 y 111 del 2012. A su vez, nótese que la factura que emite la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos29, y constituye el medio por el que se pone en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios provistos30.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento, y el suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla31.
Según lo prescrito en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. En tal sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en diversos conceptos32, que constituyen doctrina autorizada, ha indicado que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, cuyo pago puede obtenerse mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria. 29 Numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 30 Artículo 147 de la Ley 142 de 1994. 31 Artículo 148 de la Ley 142 de 1994. 32 Entre otros: conceptos 146 de 2023, 308 y 135 de 2022 y 951 de 2018. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00007-01 (70398) Demandante: Luis Eufracio Ospino Cudris Por otro lado, debe enfatizarse que el acto de facturación no puede ser objeto de los recursos ordinarios establecidos para el procedimiento administrativo, de ahí que sea exigible cuando se cumpla con lo dispuesto en los artículos 130 y 148 de la Ley 142 de 1994 y las normas aplicables al título ejecutivo.
Distinto es que, radicada la reclamación en contra del acto de facturación, la empresa de servicios públicos emita una decisión al respecto; caso en el que podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, conforme al artículo 154 ibidem. Bajo ese entendido, contrario a lo estimado por el recurrente, para la Subsección no existe duda que el momento en que debe empezar el conteo del término de caducidad, en lo concerniente a la factura objeto del recurso de apelación, es el del día siguiente a la fecha de emisión de esa factura – momento en que se causó el daño –, habida cuenta de que lo que aquí se reclama como daño antijurídico es el cobro efectuado por Afinia S.A. E.S.P. de un concepto indebido denominado “consumo distribuido comunitario”, circunstancia que, como ya se dijo, ocurrió cuando se emitió la factura, máxime cuando el actor tenía conocimiento, por lo menos, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)33, de las acciones realizadas por la empresa de energía eléctrica.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda por caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, 33 Fecha en la que el usuario debió conocer la primera factura que obra en el expediente, ya que, de conformidad con el artículo 46 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuentas de cobro a los usuarios se entregan por los menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno indicado en el recibo.
En aquella factura, la fecha límite de pago era el 29 de octubre de 2019. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente