Micelio
11001031500020220354500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Vesner Ramirez Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Vesner Ramírez Henao contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que modificó la decision del a quo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de junio de 2022, el señor José Vesner Ramírez Henao, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que modificó la providencia del 28 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del medio de control de protección de derechos e interés colectivos, con radicado N.° 25307-33-33-001-2014-00254-01, instaurado por el accionante contra la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - ACUAGYR S.A. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) Ordenase a ACUAGIR QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS inicie las actuaciones administrativas que exigen la ampliación de los colectores de las calles 24-25 y 26 las carreras 14 y 16 ANEXO 2 DEL FALLO DEL SEÑOR juez de primera instancia donde dio claridad excepcional a su decisión, el estudio normativo y legal Las opciones de la parte demandada y los fundamentos normativos para decidir en forma clara, justa y llenando todos los requisitos de ley, que el Tribunal desestimo para tomar su decisión tan desacertada que se pide se anule y se revoque y vuelva a colocar el fallo de primera instancia como único que debe someterse y cumplir la entidad Acugir”.

(sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor José Vesner Ramírez Henao demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - Acuagyr S.A. E.S.P., con el fin de que se protejan sus derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, “relativos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública el acceso a una infraestructura de servicios, el acceso a los servicios públicos y que su prestacion sea eficiente y oportuna” ante la insuficiencia de un colector de agua de lluvias en la carrera 16 N° 24-25 del barrio Gaitán del municipio de Girardot. 6.

En consecuencia, solicitó que se garantizara la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos invocados, a fin de que el servicio de recolección de aguas lluvia fuera eficiente y, así evitar los desastres y daños que se causaban a la comunidad “en este caso ante la falta de unos colectores que impidan que las casas se inunden, que se dañen los vehículos dentro de los garajes, los enseres, aparatos eléctricos, etc”. 7.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante fallo del 28 de marzo de 20161 accedió a las pretensiones de la demanda al 1 “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones, esgrimidas por ACUAGYR S.A E.S.P.

SEGUNDO: Declárese probada la afectación a los derechos colectivos relacionados con el acceso a la infraestructura de servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos, salubridad y seguridad pública, y de los consumidores y usuarios, por omisión de ACUAGYR S.A.E.S.P., en la ejecución de las obras necesarias para efectuar la ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del municipio de Girardot.

TERCERO: Concédase amparo a los derechos relacionados con el acceso a la infraestructura de servicios públicos; prestación eficiente y oportuna de los mismos; salubridad y seguridad pública, y de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que, aunque la empresa accionada proyectó la realización de obras de ampliación del alcantarillado en el plan trienal a ejecutar en 3 etapas, no incluyó la zona de la carrera 14 entre calles 24 a 26, ni de la carrera 16 entre las calles 25 y 26, que se circunscribían a la causa petendi. 8.

Así, encontró probada la situación de afectación o riesgo, pues pese a las intervenciones que se han efectuado para evitar las inundaciones que se presentan en periodos de fuertes precipitaciones, a la fecha persistía la insuficiencia de la red de alcantarillado por ausencia de ampliación de los colectores secundarios del sector. 9.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion D, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de abril de 2017, modificó la decision del a quo, para en su lugar, disponer entre otras disposiciones lo siguiente: los consumidores y usuarios.

A ese fin, ORDENASE a ACUAGYR S.A.E.S.P., a través de su Gerente o quien hagan sus veces: (i) Que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, inicie si aún no lo ha hecho, las actuaciones administrativas necesarias para constituir las previsiones presupuestales que exigen las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado de sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot.

(ii) Acometa en plazo no superior de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24,25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot, y que deben contemplar mínimamente la ampliación suficiente de los colectores secundarios que permita evitar la inundación de sector en los periodos de fuertes precipitaciones.

(iii) Finalizar en plazo no superior de seis (6) meses siguientes al vencimiento del precitado término, las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado del sector de las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del Municipio de Girardot CUARTO Condénese a ACUAGYR S.A E.S.P., al pago de costas a favor del accionante JOSE VESNER RAMIREZ HENAO, portador de la cédula de ciudadanía No 11.306.814, para tal efecto fíjense como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las expensas se tendrán en cuenta según se acrediten. QUINTO Confórmese comité de verificación del fallo, integrado por el Personero Municipal de Girardot, quien le presidirá y deberá rendir informe mensual sobre el avance en la ejecución de las órdenes impartidas, el Gerente de AFUAGYR S.A E.S.P., o su delegado y el accionante.

SEXTO: Una ve ejecutoriada, para cumplimiento de las órdenes de amparo, remítase copia al Gerente de ACUAGYR S.A E.S.P y al Personero Municipal de Girardot. Así mismo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia al Defensor del Pueblo.

SEPTIMO: Ejecutoriada, sin necesidad de auto que así lo ordene, pase cada treinta (30) días a despacho para verificación del informe a rendir por el Personero Municipal de Girardot y en punto de ello, del cumplimiento de las ordenes (sic) impartidas”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1) Modifcase el numeral tercero (3) de la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Admiinstrativo Oral del Cirucito de Giradot, el cual queda asi: “TERCERO: Concédase el amparo a los derechos relacioandos con el acceso a la infraestructura de servicios publicos, prestacion eficiente y oportuna de los mismos, salubridad y seguridad publica y de los consumidoresy usiarios.

A ese fin, ORDENASE a ACUAGYR S.A. E.S.P. a traves de su gerente o quien haga sus veces que, si aun no lo ha hecho, realice ls gestiones administrativas y finanieras (indispensables para obtener los recursos necesarios, estudios tecncios, diseños, asignacion presupyestal y contrataicion) a fin de ejecturar las obras de ampliacion de los colectores secundarios y/o de las redes secundarias de alcantarillado del sector del barrio Gaitan del municipio de Girardot, conforme al informe tecnico N° GT 2014-1163 del 25 de junio de 2014, rendido por el gerente tecnico de ACUAGYR S.A. E.S.P. Ingeniero Yan Mauricio Almanza Rivas, visible a folios 25 a 27 del cuaderno n. 1 del expediente (…) para lo cual se le concede un termino de (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…) 3) Revocase el numeral cuarto de la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

En conseuencia, por ser el medio de control de proteccion de los derechos e intereses colectivos (accion popular) de interes publiuco, no hay derecho a imponer costas. (…)” (Negritas propias). (sic para toda la cita). 10. Como fundamento de su decisión adujo que, comoquiera que persistía una amenaza de los derechos colectivos, dado que ante los cambios climáticos que se presentaban en el país, en cualquier momento podía acontecer lluvias desproporcionadas que causaban la inundación del sector y con ello cualquier tipo de accidente, era dable mantener la protección de los derechos colectivos, a fin de que la empresa iniciaria y culminara las obras para solucionar el problema de represamiento en el sector. 11.

No obstante, indicó que a efectos de que la orden impartida a la empresa demandada fuera la adecuada, modificó la sentencia apelada, con el propósito de concederle el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que realizara las gestiones administrativas y financieras para ejecutar las obras de ampliación de los colectores secundarios y/o de las redes secundarias del alcantarillado del sector del barrio Gaitán conforme al informe técnico N.° GT 2014-1163 del 25 de junio de 2014 rendido por el gerente de ACUAGYR S.A. E.S.P., el ingeniero Yan Mauricio Almanza Rivas, “necesario para solucionar los problemas de represamiento de aguas de lluvia en los sectores de las carreras 14 y 16 y calles 24, 25 y 26 del barrio Gaitán del municipio de Girardot.” 12.

Por último, resaltó que no había lugar a condenar en costas a la parte demandada, como lo había determinado el a quo, toda vez que de las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obrantes en el expediente no se observaba que el actor popular hubiese incurrido en gastos a su cargo “y en tal sentido no incurrió en erogación alguna para el trámite de la demanda o por lo menos, no fue debidamente demostrada, ya que no aportó recibos ni constancias que dieran cuenta de los gastos incurridos”. 13.

Dicha decisión fue notificada mediante correo electronico enviado el 21 de abril de 2017. 14. Finalmente, el a quo ordinario con providencia del 5 de diciembre de 2019 declaró el cumplimiento de la anterior sentencia y ordenó el archivo definitivo del expediente. 1.3. Fundamentos de la vulneración Reparos contra el fallo 6 de abril de 2017: 15.

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque el fallo acusado creó más indefensión a la comunidad que sufre por la negligencia de la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., problemas de inundaciones y perjuicios a causa de la falta de un colector amplio para recibir las lluvias que llegan de otras partes del barrio. 16.

Puso de presente que, en cambio el a quo ordinario, sí revisó lo pedido por la comunidad, analizó las pruebas, visitó el sitio y comprobó que realmente esto lo producía la deficiencia de la empresa demandada al no hacer una inversión real. 17. Indicó que ACUAGYR S.A. E.S.P. obró dolosamente al incluir de nuevo ante el tribunal las mismas excepciones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.

Agregó que dicho fallo constituyó una vía de hecho incuestionable “ya que sin razón verdadera modificó el fallo justo de su inferior”. 18. Adujo que, si bien la empresa demandada realizó una labor en la parte afectada, ésta fue insuficiente y los problemas para la comunidad se acrecentaron de tal manera que los propietarios en su mayoría salieron de los predios a precios irrisorios, “por cuanto dicho problema de inundaciones no permitía a esta comunidad vivir dignamente” Reparos por la falta de condena en costas: 19.

De otra parte, arguyó que el juez a quo sí ordenó el pago justo de los salarios mínimos en su favor, pero el tribunal “que claro no sufre de necesidades y carencias económicas, determinó que no debían reconocerse…” 20. Arguyó lo siguiente “que el tribunal de forma insensible afirmó que mi trabajo debería ser ad honorem, no vale nada para el tribunal, ni costas que están legalizadas por el solo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hecho de ser el que litiga saca adelante dicho beneficio, que es invalorable para la comunidad a la cual no se le cobra absolutamente nada”. 21.

Puso de presente que dicho reconocimiento económico le era merecido por emprender el trabajo dispendioso de sacar adelante una acción popular que demanda gastos desde la elaboración de la demanda, que implica costos de papel, mantenimiento de computador, compra de tinta, publicación en varios medios, entre otros. 22. Concluyó que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 27 explicó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandante, siempre que la sentencia le resulta favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos…” 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 23. La magistrada ponente mediante auto del 19 de julio de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Primera - Subsección B. 24. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - Acuagyr S.A. E.S.P., a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Girardot, al municipio de Girardot, al Ministerio Público y los demás intervinientes del proceso con radicado N.° 25307-33-33-001-2014-00254-01. 1.5.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot 26. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y consideró que no se realizó imputación a dicho despacho, máxime cuando el propio actor señaló que “se dio cumplimiento por parte del señor Juez, Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot; quien revisó el pedido de la comunidad, analizó las pruebas aportadas, visitó el sitio y comprobó que realmente esto lo producía una deficiencia de la empresa ACUAGIR…” Por último, envío el expediente solicitado en medios digitales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección B 27.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un resumen sobre el desarrollo del proceso pues, a su juicio, se le dio el trámite que correspondía con observancia del debido proceso y las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho, “por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes en la tutela de la referencia.” 1.5.3.

Personería municipal de Girardot 28. Adujo que, el a quo ordinario con providencia del 5 de diciembre de 2019 declaró el cumplimiento de la sentencia enjuiciada y ordenó el archivo definitivo del expediente. 29. Destacó que garantizó los derechos del accionante porque comunicó todas las actuaciones realizadas en cuanto a la verificación de cumplimiento del fallo.

Esto, en acatamiento de la labor de defender los intereses de la comunidad y continuar brindando un acompañamiento en las distintas necesidades de la comunidad girardoteña. 1.5.4. ACUAGYR S.A. E.S.P. 30. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que como se observa del informe técnico de la personería municipal de Girardot, se cumplió con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. 31.

Igualmente, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez en cuanto han transcurrido más de 5 años desde el que se profirió del fallo acusado, “lo que descarta de plano la existencia de alguna amenaza del vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. 32. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Vesner Ramírez Henao, de conformidad con lo dispuesto por los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B y la misma se resolverá por su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2017, que modificó la providencia del 28 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la situación de afectación o riesgo a la comunidad debido a la insuficiencia de la red de alcantarillado por ausencia de ampliación de los colectores secundarios del sector? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 2 “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Inmediatez6 42. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 43.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 44.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 45.

Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B que se acusa como vulneradora fue proferida el 6 de abril de 2017, notificada el mediante correo electrónico enviado el 21 de abril del mismo año. 46.

En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de su ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 30 de junio 2022, se advierte que transcurrieron más de 5 años, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional12 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 48.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”13, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 49.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 5 años entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 2.5.

Conclusión 50. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciar justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Corte Constitucional, sentencia T-450/14.

M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03545-00 Demandante: José Vesner Ramírez Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Vesner Ramírez Henao, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.