CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Asunto: Adecua y remite AUTO INTERLOCUTORIO El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 218 de 26 de octubre de 2018 y 1553 de 2 de noviembre de 2018, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales le otorgó la matrícula profesional de ingeniero civil al señor MARIO ENRIQUE RANGEL PATIÑO. Para resolver, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 2 En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 20191, que reiteró lo sostenido en el auto de 13 de junio de 20192, señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho) En efecto, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues las resoluciones demandadas son de contenido particular y concreto y generaron derechos en favor de terceros, los cuales podrían verse afectados si prosperan las pretensiones de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 3 Igualmente, se advierte que de declararse la nulidad de los actos administrativos controvertidos se generaría un restablecimiento del derecho en favor de la parte actora, pues ya no tendría que expedir los certificados de vigencia y/o de antecedentes disciplinarios de una persona a quien hace más de 5 años le otorgó el certificado de inscripción ahora demandado, como se reconoce en el propio escrito contentivo de la demanda4.
Aunado a lo anterior, el Despacho considera que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, -las cuales eventualmente permitirían demandar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad-, habida cuenta que la parte actora pretende controvertir unas resoluciones expedidas hace más de 5 años con un fundamento meramente económico, pues simplemente alega que el señor MARIO ENRIQUE RANGEL PATIÑO no pagó5 la “tasa de registro” o “derechos de matrícula” correspondientes, sin que en la demanda se exponga o alegue ninguna situación irregular o presuntamente fraudulenta en la obtención de su título como 4 Cfr. Folio 10 del archivo digital contentivo de la demanda: “[…] teniendo en cuenta que si no se decreta la Suspensión Provisional de los actos administrativos, estos seguirán produciendo efectos mientras se decide sobre su nulidad, tal como sería certificar la vigencia de la matricula profesional 25202-404907, por medio del Certificado de Vigencia y de Antecedentes Disciplinarios a una persona que no acreditó la totalidad de los requisitos legales para la expedición de la misma. […]”. 5 La parte actora aduce que la transacción bancaria con la que el actor pagó en su momento la tasa referida fue reversada.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 4 ingeniero civil o argumentación alguna que permita determinar que las resoluciones afectan gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la COPNIA, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que las resoluciones controvertidas, que dieron por concluida la actuación administrativa, se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 5 régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.
“[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA al de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00254-00 Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA 6 SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera