Micelio
11001032800020220033100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 453 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Carlos Cortes Gonzalez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, COMO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 31 de marzo de 2023, que se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acto electoral del señor Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo como causal la expedición irregular del acto demandado, con fundamento en que, por un lado, se incurrió en una serie de vicios en la instalación del Congreso, toda vez que no se permitió el espacio previsto para que la oposición tomara la palabra y el indebido levantamiento de la sesión inaugural.

Por otro lado, la vulneración de los artículos 21 y 31 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la votación para la elección controvertida fue repetida una vez y no debió ser realizada en la misma jornada, esto es, el 18 de octubre de 2022. Es decir, sostuvo que se debió efectuar una nueva citación personal y escrita a cada uno de los miembros de la plenaria del Congreso, con no menos de 8 días de anticipación, para que sesionaran con el propósito de adelantar únicamente dicha designación. 2.

Trámite Mediante providencia del 19 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente se otorgó el traslado correspondiente para contestar la demanda. A través de proveído del 31 de marzo de 2023, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y/o indebida selección del medio de control formulada por la apoderada del demandado.

Igualmente, se fijó el litigio y se decidió decretar e incorporar como pruebas, entre otras, las relacionadas en el Anexo 1 que hace parte de la providencia, de las que se resaltan los enlaces de las grabaciones de las reuniones del 20 de julio de 2022 del Congreso en Pleno y del Senado de la República, así como la Gaceta 01 del 23 de enero de 2023 relacionada con la sesión del Senado del 18 de octubre de 2022.

De otro lado, dispuso el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. De oficio, se requirió al secretario general del Senado de la República para que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) informara si para la segunda votación se empleó o no la tarjeta electoral que se utilizó en la primera ronda y aportara la documentación pertinente; y (ii) precisara cuáles fueron los senadores que participaron, el 18 de octubre de 2022, en la designación y allegara los soportes correspondientes. 3.

Decisión objeto del recurso En lo que atañe a la decisión controvertida, se tiene que el despacho sustanciador, en la providencia del 31 de marzo de 2023, además de fijar el litigio, decretar los medios de prueba pertinentes y disponer el trámite de sentencia anticipada, negó las peticiones probatorias elevadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023, al considerar que (i) la primera fue vaga e imprecisa y no cumplía con el presupuesto de la utilidad de la prueba; y (ii) las segundas eran extemporáneas e impertinentes.

Señaló que, en efecto, a través de memorial del 11 de enero de 2023, solicitó que se tuviera en cuenta en el presente asunto, la afirmación realizada al interior del proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00, por el senador Fabian Díaz Plata, según la cual “si bien es cierto como lo indica el accionantes se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición”.

Además, la efectuada por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo al interior del proceso 11001-03-28-000- 2022-00214-00, de conformidad con la cual “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”. Precisó que el 2 de febrero de 2023 el accionante requirió como prueba “solicitar a la secretaria del senado (sic) copia del material electoral utilizado en la Plenaria (sic) del 18 de octubre de 2022 y certificación del tiempo de permanencia de los ciudadanos senadores Jorge Enrique Benedetti Martelo, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e Inti Raúl Asprilla en el recinto de dicha Plenaria (sic) durante las diferentes votaciones realizadas en dicha sesión para poderse determinar a cabalidad la incidencia de los señalamientos enlistados en la página 7 del libelo”.

Anotó en el mismo memorial tener como prueba los enlaces que remiten a videos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relativos a las sesiones del Congreso de la República del 7 de agosto de 2022 (https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ) y el 20 de julio del mismo año (https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3- mOH4g) (…) como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión (sic) del Congreso Pleno (sic) del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley (sic) quinta de 1992 para este tipo de situación y el discurso de la oposición contemplado en el artículo 14 de la ley (sic) 1909 de 2018 regulado por el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 no ocurrió conforme a esas normas sino en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrienio legislativo 2022-2026.

Destacó que, en cuanto a la primera solicitud probatoria, que se hizo durante el plazo de que trata el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que en principio corresponde a una petición de prueba trasladada, en tanto se hace alusión a información que presuntamente se ha recaudado en otros procesos y que a juicio del demandante podría tener utilidad en el de la referencia. Explicó que al analizar los términos en que se hizo la aludida petición, se evidencia que hace referencia a supuestas afirmaciones que hicieron los señores Fabian Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo al interior de los procesos 2022-00190-00 y 2022-00214-00 respectivamente, respecto de las cuales el demandante no indicó en qué medios probatorios (documentos, testimonios, informes, confesión, etc.) y/o en qué etapa procesal se efectuaron, lo que dificulta significativamente corroborar su existencia, cuáles son las pruebas en concreto que deben trasladarse de una actuación a otra y si frente a éstas en el proceso de origen se surtió la contradicción respectiva, circunstancias relevantes para evaluar la viabilidad del traslado.

Tampoco aludió a las mismas en términos de su necesidad, conducencia, pertinencia y, en caso afirmativo, la forma en la que serían incorporados los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trámite de la referencia. Resaltó que en relación con la forma vaga y general en la que se efectuó la solicitud probatoria, se tiene, por ejemplo, que al revisar el expediente 2022- 00214-00, en el que supuestamente intervino la señora Calderón Perdomo, se encontró que no compareció a él, por lo menos en la etapa de contestación de la demanda, de acuerdo con el informe secretarial del 9 de diciembre de 2022, visible en la actuación 105 de SAMAI en el referido asunto.

Anotó que además de la forma imprecisa en la que se solicitó el traslado de las afirmaciones de los señores Fabian Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, no se advierte su utilidad para esta controversia. De una parte, porque para establecer si en la sesión del 20 de julio de 2022 se garantizó o no el derecho de la oposición a intervenir en la referida sesión según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, resulta suficiente verificar la forma en que se llevó a cabo aquélla, puntualmente, si se le otorgó o no a la oposición el uso de la palabra y en caso afirmativo, los términos y condiciones en que se brindó tal garantía, hechos respecto de los cuales se cuenta con la grabación de la sesión respectiva y su acta, que se incorporaron a la presente actuación y brindan ilustración suficiente, clara y pormenorizada de lo ocurrido.

Mencionó que, en tales condiciones, no resulta necesario a esta instancia de la actuación, contar con información adicional, como con la opinión o percepción que tuvieron algunos de los asistentes, por ejemplo, el señor Fabián Díaz Plata. Expuso que, en cuanto a la declaración de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo según la cual “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”, tampoco se advierte su utilidad, porque el demandante en su solicitud no es claro qué quiere ilustrar con dicha afirmación y, aunque eventualmente podría entenderse que pretende recaudar información sobre la forma a su juicio irregular, en la que el presidente de la Junta Preparatoria decidió levantar la sesión del 20 de julio de 2022, se cuenta con el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 audio y video de la referida reunión y el acta correspondiente, a través de los cuales puede apreciarse en detalle la actuación de los principales intervinientes, entre otros, el señalado presidente.

Argumentó que respecto de la petición probatoria formulada el 2 de febrero de 2023, de “solicitar a la secretaria del senado (sic) copia del material electoral utilizado en la Plenaria (sic) del 18 de octubre de 2022 y certificación del tiempo de permanencia de los ciudadanos senadores Jorge Enrique Benedetti Martelo, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e Inti Raúl Asprilla en el recinto de dicha Plenaria (sic) durante las diferentes votaciones realizadas en dicha sesión”, fue elevada extemporáneamente.

Sostuvo que, en atención a que la referida solicitud está relacionada directamente con los hechos de la demanda, era en esta o en la oportunidad para reformarla que correspondía realizar las peticiones probatorias atinentes a los hechos que sustentan el escrito inicial o sus modificaciones. Con todo, el referido requerimiento se efectuó con posterioridad, es decir, después de las oportunidades pertinentes previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Sustentó que no se desconoce que la solicitud probatoria la elevó el actor después de la contestación de la demanda, en oposición a las excepciones formuladas, que constituye otra de las oportunidades para solicitar pruebas de conformidad con la norma antes señalada. No obstante, recordó que dicha alternativa está prevista para que el demandante se pronuncie respecto de las excepciones propuestas y controvierta lo dicho por ésta, de manera tal que las peticiones probatorias que pueden realizarse en ese instante deben circunscribirse al mencionado objetivo, no a reformar la demanda ni a aprovechar esta nueva oportunidad probatoria para completar las pruebas de cargo.

Ello, debido al plazo preclusivo que le brinda la oportunidad al actor de modificar el escrito inicial, por ejemplo, en el acápite de pruebas. 4. El recurso de reposición y en subsidio súplica El 12 de abril de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes descrita.

Como fundamento expuso lo siguiente: Precisó las razones por las cuales considera que el despacho sustanciador omitió algunas cuestiones en la fijación del litigio. Adujo que se debió acceder al decreto e incorporación de tres de las pruebas que solicitó el 2 de febrero de 2023, por haber sido presentadas oportunamente y estar dirigidas exclusivamente a controvertir las excepciones formuladas por el demandado.

Para sustentarlo, expuso1 lo siguiente: Sustento de las excepciones de mérito Oposición relacionada con la excepción Elemento solicitado que le sirve a la oposición Explicación de la aportación del medio probatorio El argumento relacionado con que no se podía levantar la sesión inaugural, porque no se habían agotado todos los puntos del orden del día, carece de sustento fáctico y jurídico.

El último punto del orden del día, de la sesión del 20 de julio de 2022, no se llevó a cabo y se transgredió el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992. Video de la reunión celebrada el 7 de agosto de 2022, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93 UUZd9TzQ. “Le da sustento fáctico a la oposición hecha con mayor veracidad que cualquier otro” El hecho de que algunos senadores no se encontraran presentes en el recinto al momento de la elección, es un asunto que no tiene incidencia en la nulidad del acto cuestionado.

Que los senadores ingresen y/o salgan del recinto mientras se desarrolla la votación, transgrede lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 5 de 1992. Certificación del tiempo de permanencia en el recinto de los senadores Jorge Enrique Benedetti Martelo, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e Inti Raúl Asprilla. “Permite “determinar a cabalidad la incidencia de los señalamientos enlistados en la página 7 del libelo” (cursiva añadida, extracto del memorial del actor del 2 de febrero de 2023), al aseverar la contraparte tal sustento utilizando el mismo medio que el actor emplea para lo contrario” 1 El cuadro utilizado fue transcrito textualmente del recurso del demandante.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para las votaciones se utilizaron tarjetones que incluían las fotografías de los ternados y la citación que se realizó precisaba el día, la hora y los nombres de los candidatos, por lo que se cumplió con el procedimiento previsto para la elección. Se corrigieron los tarjetones electorales para realizar la segunda votación, pues la primera fue descartada, y se configuró el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 5 de 1992.

En la sesión del 18 de octubre de 2022 se dejó claro que no se cumplió con el presupuesto establecido en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 5 de 1992 para repetir la votación, razón por la cual la primera votación era la que determinaba qué persona debía ocupar el cargo. Sin embargo, como se destruyeron los votos no se supo.

Copia del material electoral utilizado en la sesión del 18 de octubre de 2022. Permite hacer frente a los aspectos aseverados en tal sustento que desconocidos por el actor al momento de efectuar el medio de control” 5. Oposición al recurso El 18 de abril de 2023, la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González se opuso a los medios de impugnación que interpuso el demandante.

Expuso lo siguiente: Sostuvo que, en cuanto a la decisión de negar el decreto e incorporación de las pruebas, esos medios de convicción estaban dirigidos a acreditar lo alegado por el demandante en la “página 7 de la demanda” y no para controvertir las excepciones propuestas, por lo que se trataba de solicitudes extemporáneas. Agregó que de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012, aplicable Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esas pruebas debieron aportarse o solicitarse en la demanda y, en consecuencia, debía confirmarse la negativa de acceder a ellas. 6.

Providencia que resolvió la reposición Mediante auto del 18 de mayo de 2023, la magistrada ponente decidió, entre otros, no reponer el proveído que negó la solicitud probatoria presentada por el actor el 2 de febrero de 2023, con fundamento en las siguientes razones: Explicó que la prueba atinente al video de la reunión del 7 de agosto de 2022 fue negada fundamentalmente porque con la misma se pretendía acreditar hechos y cargos que no fueron desarrollados en la demanda.

No obstante, el accionante en lugar de dar cuenta de razones que desvirtuaran los motivos de la negativa de la prueba, se refiere a lo mismo que indicó cuando solicitó la prueba y no cumple con la carga mínima para controvertir la decisión que impugnó. Destacó que, en lo concerniente a la certificación del tiempo de permanencia en el recinto de los senadores Jorge Enrique Benedetti Martelo, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e Inti Raúl Asprilla Reyes, se encuentra que los motivos ofrecidos por el recurrente no son suficientes para desvirtuar la negativa de acceder al decreto e incorporación de la prueba, pues no logran sustentar que este medio de convicción no estaba relacionado con los hechos que identificó en la demanda y que, en realidad, soportan su oposición a la excepción formulada por el demandado.

Agregó que en la “explicación de la aportación” se indica expresamente que esta prueba acredita “la incidencia de los señalamientos enlistados en la página 7 del libelo”, es decir, se acepta que es un presupuesto fáctico relacionado en la demanda y, en consecuencia, se refuerza la razón expuesta en el auto recurrido relativa a que éste es un medio de convicción que se debió aportar o solicitar en la demanda o en la reforma de esta y no al controvertir las excepciones propuestas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el demandado.

Sostuvo finalmente que, frente a la copia del material electoral utilizado en la sesión del 18 de octubre de 2022, se observa que si bien el señor Harold Eduardo Sua Montaña pretende desvirtuar las razones por las cuales no se accedió al decreto e incorporación de esta prueba, lo cierto es que la carga argumentativa que utiliza es deficiente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad La parte demandante en este caso interpuso recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud probatoria.

En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el referido recurso procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, el que deniegue el decreto o la práctica de una prueba, que es la providencia que se controvierte en esta 2 “Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “en el medio de control electoral este término será de dos (2) días”.

En este asunto, debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 18 de mayo de 2023, notificado por estado al día siguiente.

Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado el auto de 18 de mayo de 2023 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el 19 de mayo siguiente3.

Como el recurso fue presentado desde el 12 de abril de 2023 (en subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De cualquier forma, resulta del caso aclarar (de cara al memorial presentado por el recurrente el 23 de mayo de 2023) que el recurso de súplica formulado por el actor solo procede contra la decisión que negó la solicitud probatoria.

Los reparos concernientes a la fijación del litigio, que fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que resolvió el recurso de reposición, no pueden ser estudiados por la Sala, toda vez que contra esa decisión no cabe el recurso de súplica de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Así, la normativa procesal colombiana establece unas pautas precisas para la procedencia de los recursos, cuando se trata de procesos de única instancia, que debe ser observada por todos los sujetos procesales y los jueces4. 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado pretende que se revoque el auto del 31 de marzo de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador, entre otros asuntos, denegó el decreto y práctica de unas pruebas requeridas mediante memorial del 2 de febrero de 2023. Como fundamento del recurso, sostuvo, en síntesis, que las pruebas solicitadas en esa fecha fueron requeridas en el traslado de las excepciones, precisamente para oponerse a dichos medios exceptivos.

En tales condiciones, el recurrente asegura que las tres pruebas requeridas el 2 de febrero de 2023 y sobre las cuales insiste en su decreto en el recurso de súplica, se solicitaron para desvirtuar lo indicado por el demandado en las excepciones de mérito formuladas. Por un lado, en lo que corresponde al video de la reunión celebrada el 7 de agosto de 2022, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ, adujo que el mismo se requirió para demostrar que el último punto del orden del 4 Si el demandante tiene algún reparo de tipo constitucional o convencional respecto a las disposiciones que rigen el recurso de súplica, este no es el escenario para debatirlo, pues el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para impugnar la legalidad o constitucionalidad de las normas, ante las autoridades judiciales competentes.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 día, de la sesión del 20 de julio de 2022, no se llevó a cabo y se transgredió el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992.

Al respecto, coincide la Sala con la magistrada sustanciadora en que, la solicitud probatoria resulta impertinente, en tanto para que se proceda con su decreto, se invocan aspectos que no fueron desarrollados en la demanda y, por consiguiente, no hacen parte de la fijación del litigio, como acreditar “que el último punto del orden del día de la Sesión (sic) del Congreso Pleno (sic) del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley (sic) quinta de 1992 para este tipo de situación”, hecho y norma en los que no se edificó la pretensión de nulidad.

En efecto, el sustento de la prueba evidencia una reforma a la demanda que para la fecha en que fue solicitada resulta abiertamente extemporánea. Luego, la prueba requerida, más allá de desvirtuar la excepción formulada por el demandado, demuestra la falta de oportunidad del actor y la intención de querer ampliar el concepto de la violación, con fundamento en hechos y pruebas que no fueron aportadas en los momentos procesales correspondientes.

En tales condiciones, no hay lugar a decretar dicha prueba, pues se insiste, el demandante no pretende desvirtuar un medio exceptivo sino agregar consideraciones, fundamentos fácticos y normativos que no fueron contemplados desde un inicio. Se reitera, el desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5 de 1992, el cual se invoca como sustento para el decreto de la prueba, no hizo parte del concepto de la violación de la demanda primigenia.

Ahora bien, en lo que respecta a la certificación del tiempo de permanencia en el recinto de los senadores Jorge Enrique Benedetti Martelo, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e Inti Raúl Asprilla Reyes, se encuentra que, el actor pidió dicha prueba, presuntamente para “determinar a cabalidad la incidencia de los señalamientos enlistados en la página 7 del libelo” (extracto del memorial del actor del 2 de febrero de 2023), al aseverar la contraparte tal sustento utilizando el mismo medio que el actor emplea para lo contrario”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De la solicitud de la prueba es posible advertir claramente que el accionante pretende demostrar un hecho que formuló desde la demanda inicial.

Luego, la oportunidad para aportar o requerir la prueba, estaba dada en la demanda o su reforma. El traslado de las excepciones no puede constituir un espacio para que el actor mejore o adicione aspectos que debieron incluirse desde el inicio. De manera que, coincide la Sala con el despacho sustanciador, en que la solicitud probatoria tan solo evidencia que el actor pretende acreditar varios de los hechos en que fundó la demanda.

Concretamente, los supuestos errores del material electoral que se empleó el día que se materializó la designación controvertida y la presunta forma irregular en la que algunos senadores salieron del recinto al momento de votar, más que controvertir las razones expuestas por el demandado para oponerse a la pretensión de nulidad. Luego, el traslado de las excepciones no constituye el momento procesal para aportar o requerir ese tipo de pruebas.

Finalmente, frente a la prueba relativa a la copia del material electoral utilizado en la sesión del 18 de octubre de 2022, el recurrente aseguró que se pretendía demostrar que, contrario a lo afirmado por el demandado en su contestación “sí se corrigieron los tarjetones electorales para realizar la segunda votación, pues la primera fue descartada, y se configuró el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 5 de 1992”.

Asimismo, que “[e]n la sesión del 18 de octubre de 2022 se dejó claro que no se cumplió con el presupuesto establecido en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 5 de 1992 para repetir la votación, razón por la cual la primera votación era la que determinaba qué persona debía ocupar el cargo. Sin embargo, como se destruyeron los votos no se supo”.

Sobre el particular, la Sala advierte el mismo reparo que las pruebas anteriores y es que, los supuestos errores que contiene el material electoral que se empleó el día que se materializó la designación controvertida y la presunta forma irregular en la que algunos senadores salieron del recinto al momento de votar, constituye en el sustento de uno de los cargos que formuló el actor en la demanda.

Luego, para probar dicha circunstancia e irregularidad, el accionante debió solicitar y/o aportar las pruebas que considerara pertinentes en la demanda, sin embargo, no Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 lo hizo.

Así las cosas, es claro que los medios probatorios solicitados por el actor en el memorial del 2 de febrero de 2023 resultan extemporáneos pues debió requerirlos junto con la demanda o su reforma. El hecho de que la ley procesal permita solicitar pruebas durante el traslado de las excepciones, no se traduce en una oportunidad general para el actor de solicitar las pruebas que debió aportar desde el inicio.

Tan solo se permite requerir o allegar aquellos elementos probatorios que se refieran exclusivamente a la excepción propuesta. Naturalmente el demandado en su contestación se opone a los hechos narrados por el demandante, así como el concepto de la violación, lo cual no se traduce en la posibilidad de que el actor ratifique los hechos en la demanda a través de nuevos medios probatorios que no fueron contemplados desde el escrito inicial.

La oportunidad durante el referido traslado se encuentra limitada a los hechos que sustentan la excepción bajo nuevas consideraciones, tanto procesales como sustanciales, que no fueron previstas en la demanda y que aportan un nuevo elemento al debate probatorio para desvirtuar la pretensión de nulidad. Visto así el asunto, la Sala encuentra acertada la decisión de negar las pruebas requeridas por el actor mediante memorial del 2 de febrero de 2023, razón por la cual la providencia del 31 de marzo de 2023 será confirmada en ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

Primero: Confírmase la providencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pruebas requeridas mediante memorial del 2 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.