Micelio
11001032500020210025000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-17

Radicación interna: 1478-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alonso De Jesus Lopez Rhenals·Demandado: Universidad De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alonso de Jesús López Rhenals Demandado: Universidad de Córdoba1 Temas: Inadmite demanda AUTO QUE INADMITE DEMANDA ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Alonso de Jesús López Rhenals en contra de UNICORDOBA. 1.

ANTECEDENTES Alonso de Jesús López Rhenals presentó en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: «1. Acuerdo No. 014 del 8 de marzo de 2002 (derogado). 2.

Acuerdo No. 022 de 2002 (derogado). 3. Acuerdo No. 078 del 16 de septiembre de 2002 (derogado). 4. Acuerdo No. 103 del 22 de agosto de 2014, o en subsidio, contra el último párrafo del artículo 5 y último párrafo del parágrafo 1 del artículo 11, del mencionado Acuerdo No. 103 del 22 de agosto de 2014. 5. Acuerdo No. 106 del 7 de junio de 2017. 6.

Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, o en subsidio, contra el parágrafo transitorio del artículo 29, contra el parágrafo uno y el parágrafo transitorio del artículo 41, contra el artículo 43 y el último párrafo del artículo 63 del mencionado Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017. 7. Acuerdo 030 de 2020. 8. Acuerdo 035 de 2020. 9.

Acuerdo 058 de 2020. 10. Acuerdo 059 de 2020. 11. Acuerdo 065 de 2020 (suspendido por el consejo de estado, según el proceso de radicado No. 1100103 28000 2020 0008800). 12. Acuerdo 130 de 2020» 1 En adelante UNICORDOBA. 2 En lo sucesivo CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alfonso de Jesús López Rhenals 1.2.

Solicitud de media cautelar Asimismo, en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y ordenar al «Consejo superior de la Universidad de Córdoba, que se abstenga de iniciar el proceso de elección del nuevo rector, hasta tanto no se ejecuten las medidas números 3 y 9 de la Mesa de Fortalecimiento Institucional del Plan Integral de Reparación Colectiva de las víctimas de la Universidad de Córdoba, lo que eventualmente conllevaría a la elección de nuevos miembros del Consejo superior Universitario». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Del medio de control de nulidad Según el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente». No obstante, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda, se deben tener en cuenta los requisitos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda.

Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alfonso de Jesús López Rhenals la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 2.2.

Estudio de admisibilidad Competencia En este caso, se demandó la nulidad de unos actos administrativos de contenido general, proferidos por una autoridad del orden nacional3. Por tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre las condiciones y competencias para el ejercicio de la profesión de representación y elección del rector, su conocimiento está atribuido a 3 La Universidad de Córdoba fue creada por la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y ha sido regida por tres (3) normas especiales: el Decreto legislativo 277 de 1958, el Decreto-Ley 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alfonso de Jesús López Rhenals la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194.

Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes las siguientes: «Demandante: Alonso López Rhenals, identificado con cedula de ciudadanía No. 78.079.429 de Lorica, actuando en nombre propio Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba (ente autónomo del orden nacional), siendo el mencionado Consejo, un organismo colectivo integrado por: a) La Ministra de educación nacional, Dra. María Victoria Angulo, o su delegado, quien lo preside. b) El delegado del Presidente de la república, Dr Mario Moreno Petro. c) El gobernador del Departamento, Dr. Orlando Benítez Mora. d) El representante de las directivas académicas, Dr. Nicolás Martínez Humánez. e) El representante de los docentes, Dr. José Gabriel Flórez Barrera f) El representante de los egresados, Dr. José Luis Martínez Salazar. g) El representante de los estudiantes, Sr. Isaac Asís Herazo. h) El representante del sector productivo, Dr. Roberto Lora Méndez. i) El representante de los ex-rectores, Dr. Eduardo Gonzáles Rada. j) El rector (e) de la institución, Dra. Delia Rosa Gonzáles Lara, con voz, pero sin voto».

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, así: «Se declare la nulidad de los acuerdos, proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cordoba», de manera que cumple con esta exigencia. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

Normas violadas y concepto de su violación 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alfonso de Jesús López Rhenals Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de normas superiores, falta de competencia y falsa motivación. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Solicitó requerir a la secretaría general de la Universidad de Córdoba, para que expida con destino a este proceso, copia certificada de las Actas y de los Acuerdos del Consejo Superior Universitario demandados.

Asimismo, pidió tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Por último, aportó copia de la Resolución 0182 del 8 de marzo de 2013 y 006 de febrero 6 de 2013. Dirección de notificaciones personales y canal digital En el escrito de demanda se informó las direcciones físicas y electrónicas de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: Edifico RSK Carrera 6 calles 27 y 28.

Montería, Córdoba. email: alolopez@hotmail.com - Demandada: Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba Carrera 6ª No. 76-103, Km. 3 vía Montería- Cereté. secretariageneral@unicordoba.edu.co Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda En el índice 2 de SAMAI, documento identificado como «1ED_RVACCIONDENULIDAD(.MSG) NroActua 2» se encuentra el correo por medio del cual se envió la demanda de nulidad, se advierte que la parte actora envió la demanda a los correos secgeneral@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co, pero no se ve evidenciado el envió simultaneo por medio electrónico de ella y sus anexos al demandado.

Razón suficiente para inadmitir la demanda, con el fin de que se subsanen los defectos advertidos, puesto que la solicitud de la medida cautelar no exime del cumplimiento de este requisito, 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00250-00 (1478-2021) Demandante: Alfonso de Jesús López Rhenals pues no se trata de una previa a las que alude el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Alonso de Jesús López Rhenals contra la Universidad de Córdoba.

Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con el siguiente requisito: - Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al Instituto de Deportes de Antioquia, Indeportes Antioquia, como una de las entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Notificar la presente providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC/DMGT