Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de abril de 2025 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela1 mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “el acceso al agua potable y al saneamiento básico”, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001233300020220007100/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 índice 00002 aplicativo SAMAI del proceso en primera instancia, certificado núm. 9949B09B9552C98C 015EDBEBBAF69429 FF1B57E663259A94 3B75E88CFFCBE8B4. 2 Ibídem./actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020220007101110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución núm. 162412020000015 del 22 de diciembre de 2020 mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución núm. 011270 del 14 de diciembre de 2021. 2.2.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de estos y el consecuente reconocimiento de la declaración privada de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. 2.3.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el radicado núm. 66001-23-33-000-2022-00071-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no resultaba aplicable al caso el principio de irretroactividad, por cuanto la disposición debatida era de naturaleza procesal y no definía elementos sustanciales de la obligación tributaria.
Además, consideró que la doctrina administrativa contenida en conceptos, incluso los unificados, no es vinculante para el juez y, en particular, el concepto invocado por la actora no contenía el criterio de firmeza de las declaraciones tributarias que se le atribuía. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. Estimó que el término de revisión previsto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 714 del Estatuto Tributario, es de naturaleza procesal y, por tanto, de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de la ley, sin que la doctrina oficial pueda alterar su alcance. 2.5.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 26 de junio de 2024. Frente a lo anterior la misma parte interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante providencia del 23 de agosto de 2024. 2.6.
Posteriormente, la demandante promovió incidente de nulidad en el que alegó una inadecuada defensa técnica. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído del 23 de agosto de 2024, lo rechazó de plano al considerar que fue formulado de manera extemporánea, además que no se sustentaba en alguna de las causales taxativamente previstas en la normativa aplicable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.7. Contra esta providencia la parte interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 30 de septiembre de 2024. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “el acceso al agua potable y al saneamiento básico”. En consecuencia, solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001-23-33-000-2022- 00071-00/01.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la providencia reprochada incurrió en: i) error inducido, ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la Constitución, según los siguientes argumentos: Error inducido. Afirmó que la DIAN, en su condición de autoridad especializada en materia tributaria, clasificó los “aportes bajo condición” como un incremento patrimonial de la empresa, y no como un subsidio dirigido a los usuarios del servicio.
Este entendimiento habría generado una confusión que se trasladó a las autoridades judiciales, impidiéndoles valorar adecuadamente la verdadera naturaleza de dichos recursos. Según la actora, de haberse reconocido que los aportes bajo condición corresponden a subsidios, el debate administrativo y judicial habría tenido un resultado distinto.
Desconocimiento del precedente. Indicó que la decisión administrativa y, en consecuencia, la judicial, pasaron por alto lo señalado en la sentencia C-736 de 2008 de la Corte Constitucional. En dicha providencia se precisó que los aportes bajo condición constituyen subsidios que benefician directamente a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y no implican un incremento patrimonial para las empresas prestadoras.
Lo anterior, porque, aunque la empresa reciba esos recursos de manera gratuita, no obtiene provecho económico alguno, ya que no puede trasladar su valor a los usuarios. En tal sentido, no se configura un subsidio a la oferta, sino un subsidio indirecto a la demanda canalizado a través de las empresas de servicios públicos. Violación directa de la Constitución. Finalmente, sostuvo que la exigencia de patrimonializar los aportes bajo condición desconoce la naturaleza de los subsidios prevista en el artículo 368 de la Constitución. De igual modo, altera la destinación de inversión pública social que el artículo 366 superior asigna a dichos recursos, los cuales fueron apropiados por el Municipio de Pereira para garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En criterio de la parte actora, las decisiones administrativas y judiciales desconocieron la naturaleza jurídica de los aportes bajo condición, al asimilarlos a un incremento patrimonial y no a subsidios dirigidos a los usuarios del servicio público.
Ello, en su sentir, configuró un error inducido por la actuación de la DIAN, un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-736 de 2008 y una vulneración directa de los artículos 366 y 368 de la Constitución Política. Con fundamento en estas razones, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite de tutela e intervenciones La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de abril de 20253 admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Fondo Nacional de Regalías; y a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco).
Solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Consejo de Estado- Sección Cuarta4 advirtió que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez frente a la sentencia del 16 de mayo de 2024.
La providencia fue notificada por estado electrónico en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 203 del CPACA y el artículo 295 del CGP, de modo que el término razonable de seis meses para acudir al mecanismo vencía el 17 de noviembre de 2024. No obstante, la demanda fue presentada el 10 de abril de 2025, es decir, varios meses después de agotado dicho plazo.
La solicitud de aclaración interpuesta por la actora no podía prorrogar la ejecutoria de la sentencia, pues fue rechazada por extemporánea mediante auto del 26 de junio de 2024. Incluso si se aceptara que la ejecutoria debía contarse a partir del auto que negó la aclaración —notificado el 30 de agosto de 2024—, la presentación de la tutela en abril de 2025 también resultaba extemporánea.
Finalmente, precisó que la accionante pretendió usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que desconoce la cosa juzgada de la providencia judicial. Ello se evidencia en que, pese al rechazo de sus solicitudes de aclaración, 3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 38CFC2F6572B44DF 72AEC8E1B44D231D 6B7F1115D47D2891 45452BE0F93FAE0E. 4 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 75BE4AF0421B8425 723ADE4BA3D15F69 46DD505CABA42FB1 079D2567E77F391D.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposición e incidente de nulidad, insistió en obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya resuelta. 4.2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 adujo que la tutela es improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. Explicó que la tutela carece de relevancia constitucional, en tanto la parte accionante no acreditó ni expuso con claridad las razones que demostrarían la trascendencia constitucional del caso.
A su juicio, el cargo formulado se encuentra desprovisto de una argumentación suficiente que permita establecer la presunta afectación de derechos fundamentales. Concluyó que esta consideración resulta determinante para el juez de tutela, el amparo no puede convertirse en un mecanismo para subsanar errores procesales o deficiencias en la defensa técnica de la parte actora.
Recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y residual, cuyo propósito es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública. 4.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 solicitó su desvinculación del trámite.
De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad llamada a responder por la presunta acción u omisión que, según el escrito de tutela, habría vulnerado los derechos fundamentales del actor. 4.4. El Departamento Nacional de Planeación7 requirió su desvinculación de la acción, al considerar que, conforme al principio de legalidad y en atención a las funciones, objetivos y competencias fijadas en la Constitución Política, la ley y el Decreto 2189 de 2017, no le corresponde atender las pretensiones formuladas por el actor.
Señaló que el objeto tutelado excede su ámbito funcional y que una eventual orden en tal sentido desconocería sus competencias legales y constitucionales. 4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 pretende su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones formuladas por la parte actora se dirigen de manera exclusiva contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Precisó que su intervención en el proceso de origen obedeció a la calidad de tercero dentro del medio de control de acción popular, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. 5 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado DC7E62A282A1A571 BD4A31CF362F7CFC 904000E9B3FBB2BC 09599AD24477A86F. 6 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia, certificado 6D2FE54BB303D4F6 06FAA77AD2A9A351 3D364E0D66DEFF8A 7B479E9DAF5CB622. 7 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia, certificado 6CF94CBAE32C1E2D 41BE2305E13549ED 81AAFC9EB14B00D0 F2DFE81D880EF127. 8 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 8BE81A9E2C30932B 07A61B28F4F91CCD 9D394071261FB0A9 370B696C2B219A49.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 20259, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
Sostuvo que la solicitud fue presentada el 10 de abril de 2025, es decir, más de diez meses después de haberse ejecutoriado la providencia que puso fin al proceso. Precisó que la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad promovidos por la parte actora fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, respectivamente. De igual modo, los recursos interpuestos contra las decisiones que resolvieron dichas solicitudes no prosperaron, de manera que la decisión judicial de segunda instancia quedó en firme dentro de los términos legales, conforme se indicó en auto del 26 de junio de 2024.
Finalmente, la corporación advirtió que la parte actora no explicó las razones de la demora en la interposición de la tutela, ni allegó elementos que justificaran una flexibilización del requisito de inmediatez, lo que condujo a la declaratoria de improcedencia. 6. Impugnación La solicitante presentó escrito de impugnación10 contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Frente al requisito de inmediatez, sostuvo que la acción no puede considerarse extemporánea, dado que las providencias judiciales adquieren firmeza únicamente cuando no proceden recursos, no se interponen o han sido decididos. En este sentido, el Consejo de Estado certificó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2024, tras resolverse la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto.
Adicionalmente, señaló que la presentación del incidente de nulidad, resuelto el 1 de octubre de 2024, extendió el trámite, y solo hasta el 10 de octubre de ese mismo año se materializó el daño derivado de la decisión judicial. Por ello, la acción de tutela, interpuesta seis meses después de este último pronunciamiento, debe entenderse dentro de un plazo razonable.
La impugnante adujo que la Corte Constitucional ha precisado que no es válido fijar un término rígido de seis meses para la interposición de la tutela, pues la razonabilidad del plazo debe examinarse en función de las particularidades de cada caso. En este asunto, además, se argumenta la necesidad de aplicar criterios de flexibilidad, dado 9 Índice 00018 del expediente digital de primera instancia, certificado 29F26D6F0BC12C31 49237309F8B2B280 8A91FC345D24F49A 3E725EBCD61C716B. 10 Índice 00022 del expediente digital de primera instancia, certificado A1FFD511B81E913A 37F49A3EB9C93070 3D56D773893C2CB4 C520DE7AE6F6829C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la eventual inactividad procesal afecta el núcleo esencial de los derechos de terceros, en este caso, de los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuya prestación eficiente constituye obligación constitucional y legal de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira (Ley 142 de 1994).
Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostuvo que declarar improcedente la acción por supuesta extemporaneidad desconoce el carácter excepcional y protector de este mecanismo, pues los derechos comprometidos trascienden lo económico y se relacionan con el bienestar general y la garantía de derechos fundamentales de la comunidad.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional interpretar el requisito de inmediatez conforme a las circunstancias concretas y, en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales, declarar procedente la acción de tutela. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 27 de junio de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, pues actuó como entidad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001233300020220007100/01, en el que se profirió la decisión judicial que consideró lesiva para sus garantías fundamentales. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto fueron las autoridades judiciales que emitió la sentencia cuestionada por la parte accionante en sede de tutela. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. 11 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C294F8FACEBA87D EE4F9D40D24B9314 6E512D79EE0789E2 0CBD54569AB9FF55.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable16, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad17, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses18. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante 16 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 17 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19.
También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “(…) la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”20. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “(…) un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”21.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.
Del caso en concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora sostuvo que la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se reprocha en el trámite de esta acción de tutela, incurrió en error inducido, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. En síntesis, afirmó que la 19 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 20 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 autoridad tributaria calificó indebidamente los aportes bajo condición como incremento patrimonial del prestador, cuando en realidad constituyen subsidios dirigidos a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Tal entendimiento —dice— contaminó el análisis judicial y condujo a decisiones adversas. Con apoyo en la sentencia C-736 de 2008 de la Corte Constitucional, la actora reiteró que los aportes bajo condición no enriquecen a la empresa prestadora, pues si bien se reciben a título gratuito, no pueden trasladarse a la tarifa ni generan beneficio económico.
Se trataría, por ende, de un subsidio indirecto a la demanda, canalizado a través de las empresas, y no de un subsidio a la oferta ni de un ingreso que deba patrimonializarse. Bajo esa lógica, pidió privilegiar el derecho sustancial, la especialidad del régimen de servicios públicos (Ley 142 de 1994) y, en caso de duda, aplicar criterios favorables al administrado y a los usuarios del servicio. 5.2.
Examinados los argumentos, esta judicatura advierte que el núcleo de la inconformidad se dirige a controvertir la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que confirmó el fallo de primera instancia. En esa decisión, la Sección Cuarta aplicó su precedente según el cual el término de revisión previsto por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el art. 714 del E.T.) es de naturaleza procesal y, por tanto, de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2016), criterio no susceptible de ser desplazado por doctrina administrativa en contrario.
Ahora bien, aunque la accionante sostiene que el cómputo de la inmediatez debe iniciarse desde el auto del 30 de septiembre de 2024 -que decidió no reponer el rechazo del incidente de nulidad del 23 de agosto de 2024-, lo cierto es que sus reparos materiales se concentran en la sentencia del 9 de mayo de 2024. En consecuencia, para efectos de valorar la oportunidad de la tutela, el referente temporal relevante es esa providencia de fondo que resolvió la controversia, y no las decisiones posteriores que se limitaron a rechazar solicitudes incidentales o recursos improcedentes. 5.3.
Además, al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se observa que la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 202422, para efectos de su notificación, se fijó en estado del 16 de mayo de 2024 y se remitió al correo electrónico de las partes según consta en el mensaje de datos respectivo de la misma fecha23.
Aunado a lo anterior, en el expediente reposa auto fechado del 30 de septiembre de 2024 por medio del cual se rechazó de plano incidente de nulidad procesal, a través 22 Índice 00017 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 66001-23-33-000-2022-00071-01, certificado ABCC253CF47F2F40 A362D85EECBA569C 0463D417885A7D47 2A7E5DBEAD4419E0. 23 Índice 00021 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 66001-23-33-000-2022-00071-01, certificado 805AFDE20A630430 79E9FA401DC4F546 89BA55E0F3F7172B 8AD51AB19FD168AA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la cual el despacho ponente certificó que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 202424. Por consiguiente, el plazo de seis (6) meses, estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela venció el 21 de noviembre de 2024.
Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 10 de abril del año en curso25, momento para el cual ya se había superado, de manera ostensible, el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.4. En esa medida, la Sala precisa que los recursos y solicitudes que resulten improcedentes o que se presenten en forma extemporánea no producen el efecto de extender el plazo de seis meses previsto para la interposición de la acción de tutela.
Ello, de conformidad con la razón y finalidad de dicho término. Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar que los términos procesales son perentorios e improrrogables, y que un recurso presentado de manera extemporánea debe tenerse como no interpuesto, sin que pueda válidamente prorrogar el plazo para acudir a la jurisdicción. Además, la presentación de recursos improcedentes con el propósito de ampliar términos configura un uso anormal del derecho de acceso a la justicia que no puede ser admitido, en la medida en que la jurisprudencia ha establecido que seis meses constituyen un lapso razonable para ejercer la acción, sin que la improcedencia o la extemporaneidad puedan modificar tal límite. 5.5.
En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.
En suma, la acción se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba 24 Índice 00061 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 66001-23-33-000-2022-00071-01, certificado 7DC14E4779F959ED EE732F3BB3763F11 687B783CF19DF3FD AE049A6942F19D8B. 25 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9949B09B9552C98C 015EDBEBBAF69429 FF1B57E663259A94 3B75E88CFFCBE8B4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02148-01 Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 5.6. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP en contra del Consejo de Estado-Sección Cuarta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG