Micelio
15001233300020160001002Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2019-05-06

Radicación interna: 2299-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Victor Hernando Niño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor VICTOR HERNANDO NIÑO. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor VICTOR HERNANDO NIÑO solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios. desde el 13 de febrero de 1993 al 31 de enero de 2009 por consiguiente solicita: 1ª- Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ14-2476 del 03 de octubre de 2014, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), mediante el cual se denegaron las peticiones de mi mandante relacionadas con: i) el pago de la porción de salario históricamente menguada equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción de salario mermada y; iii) la reliquidación y pago de sus todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y; iv) el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías. 2ª- Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante el silencio de las demandadas, al no haber resuelto el recurso formulado en la vía gubernativa y que confirmó la decisión recurrida. 3ª- Que como consecuencia de la nulidad deprecada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá y Casanare), pagar a mi mandante LA PORCIÓN DE SALARIO MENSUAL equivalente al treinta por ciento (30%), la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional, desde el 13 de febrero de 1993 al 31 de enero de 2009, mengua o reducción que fue diáfanamente explicada en Sentencia de 29 de abril de 2014 arriba referida, la cual en sana lógica implica que el nominar INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD las normas expedidas entre los años 2008 a 20153, pues reproducen el contenido y alcance de las que ya fueron declaradas nulas en dicha providencia. 4ª- Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 13 de febrero de 1993 al 31 de enero de 2009, teniendo en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BÁSICO que históricamente le fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992. 5ª- Que se condene a las demandadas a que reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 13 de febrero de 1993 al 31 de enero de 2009, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído, Prima Especial que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, sí debe tenerse en cuenta como Factor Salarial para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales.

Ordenar que las sumas de dinero que correspondan a i) el reconocimiento y pago de la porción de salario históricamente menguado; ii) la reliquidación de prestaciones y cesantías teniendo en cuenta la Proción de salario históricamente menguadas y; iii) la reliquidación de prestaciones y cesantías teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicio como Factor Salarial, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total. 7ª- Ordenar a las demandadas que den cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art. 192 del CPACA. 8ª- Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y el trámite de esta demanda. 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. El señor Víctor Hernando Niño, prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la Republica. 2.2. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo reglado en el art. 14 de la Ley 4ª de 19925, profirió el Decreto 51 del 7 de enero de 1993, regulando en su art. 9º la prima especial de servicios en favor de los Jueces de la República, indicando que tal prestación económica NO tiene carácter salarial. 2.3. partiendo de la premisa de que una “Prima” es un plus o una remuneración adicional que paga el empleador a su trabajador por los servicios que le ha prestado, es apenas lógico que el sentir del legislativo cuando decidió crear la “prima especial de servicios” concebida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no fue otro distinto a tratar de mitigar la enorme brecha existente en el pago del salario de los Magistrados de Tribunal y los Jueces de la República en relación con los magistrados de las denominadas altas cortes. 2.4. la referida “prima especial” se concibió por el legislativo como un incremento para los funcionarios beneficiarios de ella, pues cuando el Gobierno Nacional optó por atender tal orden legal -contemplada en el art. 14, Ley 4ª de 1992- mediante la expedición del Decreto 51 de 1993, decidió que ésta equivaldría al treinta por ciento (30%) del salario básico, disposición que, se atemperaba al sentir de aquel, pero, infortunadamente, cuando fijó los montos de la remuneración mensual de los mismos, obrando en contravía de dicha ley, determinó que la aludida prima especial del treinta por ciento (30%) se encontraba incluida dentro de la asignación básica establecida para cada uno de ellos; defraudando manifiestamente la ley que la inspiraba, y claro está, en un claro abuso irresponsable de la función superior de reglamentar las leyes. 2.5.

Desde el año 1993 la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ha venido pagando a los Jueces de la República, una prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 2.6. Durante el tiempo que el demandante ha fungido como Juez de la República, se le ha mermado o menguado su salario mensual en una porción equivalente al 30%, porción que, -a la luz del principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, favorabilidad e indubio pro operario- ha sido utilizada para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial contemplada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Indicó la Sentencia de 29 de abril de 2014 -(por medio de la cual el H. Consejo de Estado declaró la Nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial de servicios de los jueces entre los años 1993 a 2007)- la que sirve de fundamento jurídico de las pretensiones. 3.2. Expone que existe una violación directa de la Constitución toda vez que en ellos se omite considerar las reflexiones plasmadas por el órgano de Cierre de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, Corporación que no dudó en dar el calificativo de inconstitucionales a las normas que fueron objeto de declaratoria de nulidad. 3.3 Manifiesta que la porción del salario mensual (equivalente al 30%) que históricamente ha sido mermada al demandante ha sido utilizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pagar con ella la prima especial de servicios consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, prima que ha venido siendo reglamentada desde el año 1993 hasta el año 2015 en forma ilegal e inconstitucional por el Gobierno Nacional en contravía de lo estatuido en los art. 53 Superior y 2º de la Ley 4ª de 1992. 3.4 Señala que Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha desconocido los precedentes judiciales que han evidenciado la merma o disminución que ha sufrido el salario; las prestaciones y las cesantías de los servidores judiciales. 4.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y prosperidad de la demanda, al considerar que de conformidad con lo establecido en la ley 4ª de 1992, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Además, dice que por mandato expreso de la ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no tiene factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Propone como excepciones Cobro de lo no debido y la Innominada. 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2018, resolvió: “PRIMERO: Declárese no probada las excepciones denominadas cobro de lo no debido e innominada, propuesta por la Nación, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar respecto a los actos administrativos enjuiciados los siguiente: 2.1 La nulidad del Oficio DESTJ14-2476 del 03 de octubre de 2014. 2.2. La existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del oficio DESTJ14-2476 del 03 de octubre de 2014. 2.3 La nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ-2476 del 03 de octubre de 2014.

Mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago al Dr. VÍCTOR HERNANDO NIÑO de la diferencia salarial del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta el 100% del salario básico, sin la exclusión del 30% que se tildó de forma indebida como Prima Especial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar al demandante VÍCTOR HERNANDO NIÑO, la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, conforme la tabla 1, esto es, proporcional a los siguientes cargos y tiempos de servicio.

CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a re-liquidar y pagar la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales al Dr. VÍCTOR HERNANDO NIÑO, y lo que debió percibir luego de reliquidarles tomando en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma (TABLA 2), además, deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de los aportes a Pensión, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia en razón de los cargos y tiempos de servicios consagrados en la tabla 1, transcrita en el numeral anterior.

La presente orden lleva implícita la siguiente declaración accesoria: 4.1 Declárese la excepción de inconstitucionalidad, por lo tanto, se dispone la inaplicación de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008 y 8 del Decreto 723 de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apagar la indexación de las condenas que en los numerales 3 y 4 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el articulo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se aplicará la siguiente formula. Índice Final R= RH X __________ Índice Inicial SEXTO: Negar la pretensión quinta, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas.” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial por expresa disposición del articulo 14 de la ley 4 de 1992. Además, argumenta que los derechos laborales alegados anteriores al 03 de septiembre de 2011 se encuentran prescritos conforme al Decreto 3135 de 1968, pues el actor elevó petición el 04 de septiembre de 2014 y no existe prueba que anterior a esa fecha se haya solicitado reclamación alguna anterior a esa fecha.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fallida y fue concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1.

Mediante providencia de fecha 04 de julio de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 En providencia de 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 27 de noviembre de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 12 de febrero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del día 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Las partes procesales y Ministerio Publico Guardaron Silencio. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.

Si hay lugar o no a que se ordene el pago de la Prima especial de Servicio incluyendo las cesantías de los congresistas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que el actor pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio del 3 de febrero de 1993 y hasta el día 31 de enero de 2009. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. de conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el actor se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 04 de septiembre de 2014.

(fl. 90 a 93) y se encuentra probado que el actor fungió como Juez de la Republica en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 1993 y hasta el día 30 de enero de 2009 conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Fl. 149). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 04 de septiembre de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado seria afectado o reconocido a partir del 04 de septiembre de 2011, pero el último cargo desempeñado por la parte actora fue el de juez promiscuo municipal de Chámeza el día 30 de enero de 2009 conforme las certificaciones que reposan en el plenario.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial fue radicada el 04 de septiembre de 2014, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 04 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago de 100 % del salario básico y/o asignación básica serian aquellas causadas a partir de la última fecha señalada 04 de septiembre de 2011, pero como ya advirtió el último cargo desempeñado por la parte actora fue el de juez promiscuo municipal de Chámeza el día 30 de enero de 2009 conforme las certificaciones que reposan en el plenario. 4.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que el señor Víctor Hernando Niño prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la Republica desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 30 de enero de 2009. El régimen salarial aplicable en el caso del demandante es el previsto Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.

La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sólo hasta el 04 de septiembre de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá resolvió de forma negativa la solicitud de actor a través del Oficio DESTJ14-2476 del 03 de octubre de 2014. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO, SEXTO y OCTAVO del resolutivo de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO del resolutivo de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 04 de septiembre de 2011 conforme la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.