CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02206-01 Solicitante: JAIME ALEXANDER BELTRÁN CORTÉS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 15 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmatoria de un fallo del Juez que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la situación más favorable al trabajador y a los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, pues incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2023, Jaime Alexander Beltrán Cortés, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmara la sentencia del 12 de abril de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Noveno Administrativo de Tunja, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra acto de la Secretaría de Educación de Boyacá que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, por el periodo laborado en el año 2020 y que debían ser consignadas el 15 de febrero de 2021.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la situación más favorable al trabajador y a los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora con ocasión de la no cancelación de las cesantías a los docentes.
Sostuvo que las decisiones de la Corporación, señalaron que si bien los miembros del magisterio gozan de un régimen prestacional especial en razón a la labor que desarrollan y a su vinculación, los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos en razón a sus funciones y tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Además, que en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales se les debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, a pesar del régimen especial hay un vacío normativo, es posible acudir al régimen general para aplicar la referida ley, en virtud del principio de igualdad. Esgrimió que si bien la Corte señaló que, aunque los jueces han adoptado una postura razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, se desconoce la interpretación más favorable respecto de los docentes oficiales, en la medida que la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.
Indicó que las autoridades judiciales comprendieron de forma equivocada el concepto de unidad de caja. El 5 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiduprevisora pidió que se declarara improcedente el amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que en FOMAG no hay cuentas individuales para los afiliados en virtud del principio de unidad de caja, por ello, es imposible aplicar la figura de consignación de cesantías y no se les puede conceder la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional porque busca que el Consejo de Estado actúe como una instancia adicional del proceso ordinario.
Esgrimió que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Noveno Administrativo de Tunja aportó copia del expediente digital e indicó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues no se agotaron los medios extraordinarios, además que la tutela se está usando como una instancia adicional del proceso.
El departamento de Boyacá sostuvo que las decisiones controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Además, que en sede de tutela no se debe emitir un pronunciamiento de fondo pues los hechos reprochados fueron objeto de estudio en el proceso ordinario. Jaime Alexander Beltrán Cortés reiteró los argumentos expuestos en la solicitud.
El 15 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos planteados en la solicitud y adujo que no se ahondó en el estudio de los derechos que se invocaron.
El 10 dejulio se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 15 de junio de 2023 que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que como el solicitante es un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y pertenece al régimen anualizado de cesantías especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no le son aplicables los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 que establecen la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, pues el régimen de los docentes es especial y determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses a estas, además que, por sus características propias, el pago de las sanciones es incompatible.
Estima que la sentencia SU-098 de 2018 y posteriores decisiones, no constituyen precedente obligatorio para este asunto, pues los supuestos fácticos y las normas posteriores aplicables a este proceso difieren de esa decisión. Además que de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional, por ello, no resulta procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jaime Alexander Beltrán Cortés contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JHC/MCS