CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00040-01. N° Interno: 1277-2022. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Demandado: Gloria Emperatriz Escobar Buendía u la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Tema: Competencias atribuidas a COLPENSIONES y a la UGPP para el reconocimiento pensional. Lesividad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de julio de 20212 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. Colpensiones, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 20153, que reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988; y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 20154 que reliquidó la prestación pensional. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de junio de 2022, folio 160. 2 Ver folios 124 al 131. 3 Suscita por el profesional master 8 con funciones de GNR Colpensiones. 4 Firmada por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.
Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionada; se ordene a la reliquidación por aportes, reembolso de las sumas que fueron canceladas por concepto de la pensión, sumas que pidió ser indexadas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Informa que la accionada nació el 12 de abril de 19515 y prestó sus servicios en el sector público y privado desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 23 de julio de 1998. 3.2. Indica que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 22352 del 31 de enero de 20156, le reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en cuantía de $625.322, valor calculado con base en 1069 semanas de cotización, con un IBL de $833.763 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme a la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 6 de octubre de 2011. 3.3.
Señala que, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 322951 del 20 de octubre de 20157, reliquidó la prestación en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.867.565, valor calculado con base en 1071 semanas de cotización, con un IBL de $2.107.317 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, conforme a la Ley 71 de 1988. 3.4.
Manifiesta que, Colpensiones mediante Auto de pruebas No. APSUB 3152 del 4 de octubre de 20188, solicitó autorización a la accionada para revocar las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 2015 y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015, al estimar que la competencia funcional se encuentra radicada en la UGPP. 5 Ver folio 28 A CD Documento: 1B8D4E70-E237-41B0-9C47-CF309BA01064%7D.pdf 6 Ver folio 28 A CD Documento: 56464FED-A5B1-49AA-A436-DED786A9C774%7D.pdf 7 Ver folio 28 A CD Documento: 813E1152-E00E-41A4-BBC8-1659CCA2DF67%7D.pdf 8 Ver folio 28 A CD Documento: F2335065-1421-413C-9E86-B9C5DF0C6C94%7D.pdf Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 3 3.5. Reseña que la accionada mediante el radicado No. 2018_13690031 del 29 de octubre de 2018, manifestó que no autorizaba revocar las Resoluciones No GNR 22352 del 31 de enero de 2015 y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015. 3.6.
Sostiene que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 287235 del 31 de octubre de 20189 resuelve remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos de la Constitución Nacional; 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994;
Decreto 2709 de 1994; Ley 489 de 1998; y Ley 71 de 1988. 5. Como concepto de violación alega, que las reglas de competencia para tramitar y reconocer una pensión están delimitadas en la ley, así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de jubilación por aportes, es según donde se haya efectuado la mayoría de los aportes con un mínimo de seis (6) años, de esta manera se tiene que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por aportes a la señora Gloria María Escobar Buendía, con 265 semanas de cotización que resultan inferiores a los seis (6) años exigidos, pues la accionada cotizó a otras cajas o fondos 826 semanas de cotización que equivalen aproximadamente a 16 años y de esta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes y cuando el tiempo de estos haya sido mínimo seis (6) años.
Contestación de la demanda. 6. La demandada – Gloria Emperatriz Escobar Buendía, señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la accionada cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de su pensión y que independiente de la cual sea la entidad competente para su reconocimiento, esta es una circunstancia ajena a ella, respecto de la cual no se puede ver afectada, pues su actuar siempre fue de buena fe, por lo que no resulta 9 Ver folio 28 A CD.
Documento: 0EE024D5-7309-4176-A3F8-140285B47F1F%7D.pdf Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 4 procedente la pretensión relacionada con la devolución de los valores cancelados por concepto de las mesadas pensionales. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación, improcedencia de devolución de sumas de dineros recibidas de buena fe, y la innominada. 7.
La UGPP, se opone a la pretensiones de la demanda y sostiene que la accionada siendo beneficiaria de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos señalados en el acto legislativo 01 de 2005 para ser acreedora la pensión de jubilación por aportes a cargo de Colpensiones. Por último, propone las excepciones de falta de inexistencia del derecho o la obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, Buena fe – principio de legalidad, prescripción y la innominada.
La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “si efectivamente las Resoluciones 22352 de 31 de enero de 2015 y 322951 de 20 de octubre de 2015 proferidas por Colpensiones, adolecen de nulidad, por haber reconocido una pensión por aportes a la señora GLORIA EMPERATRIZ ESCOBAR BUENDÍA, sin tener la competencia para ello, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994” 10.
Señaló que teniendo en cuenta que la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía efectuó cotizaciones a la UGPP 4379 días (12 años), FONPRECOM 1308 días (4 años) y COLPENSIONES 1813 días (5 años última entidad a la que realizó aportes), consideró que le asiste razón a la demandante en afirmar que no era competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la accionada, pues si bien ésta fue la última entidad de previsión los aportes fueron inferiores a seis (6) años, por lo que tal obligación corresponde a la entidad a la que efectuó el mayor número de aportes, que en este caso es la UGPP.
De este modo concluyó que no había lugar a anular los actos acusados, y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda aclarando que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer y pagar la Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 5 pensión por aportes de la accionada y declaró que la UGPP es la entidad encargada de tal obligación. Recurso de apelación. 11.
La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revoque en todas sus partes la decisión recurrida y se acceda a la totalidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda. Manifestó su inconformidad al señalar que si bien Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la accionada, y que esta obligación corresponde a la UGPP, se debió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido, esto es la devolución de los dineros percibidos por la demandada, en atención que el proceder contrario atenta con el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el acto legislativo 01 de 2005. 12.
La parte demandada – UGPP presenta recurso de apelación en el que argumenta que el problema jurídico planteado no fue resuelto en la decisión de instancia, en la medida que la declaratoria de competencia de la UGPP, es improcedente en tanto existan los actos acusados vigentes y generando efectos jurídicos, pues resulta contrario a la ley el reconocimiento de la pensión a la demandada a cargo de la UGPP cuando ésta ya está devengando una pensión reconocida por Colpensiones. 13.
Señala que para establecer la competencia de las administradoras de pensiones, se debe tener en cuenta que la accionada presenta cotizaciones a Colpensiones desde 1993 hasta 1998, permaneciendo afiliada a la entidad hasta el momento en que adquirió el estatus pensional, esto fue en el año 2006, es decir que estuvo vinculada a Colpensiones por más de seis años, independientemente de las cotizaciones efectuadas y además que consolidó el derecho pensional mientras se encontraba afiliada a la misma, por tal razón le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía en los términos de la Ley 71 de 1998 y no a la UGPP. 14.
Por último Indica que la UGPP tiene como funciones el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 6 administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional causadas hasta la cesación de actividades como administradoras, por lo que es improcedente tal reconocimiento.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar ¿si los actos acusados, a través de los cuales se reconoció a la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía la pensión de jubilación por aportes, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute, está incurso en nulidad por falta de competencia de COLPENSIONES para otorgarla? y en caso afirmativo ¿si es la UGPP el ente a quien le asiste dicha facultad?” 17.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el análisis del caso concreto. Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 18.
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 7 solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( ).» 19. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» 20.
Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 21. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 8 pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 22. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 23.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 24.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 25.
Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 26.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022.
Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 9 Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» 27.
En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 28.
En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 29.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 30.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad 10 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 10 promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 31. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones.
Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 32. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 200911, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 33.
Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en 11 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022.
Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 11 vigencia12, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 34.
Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 35. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199413 y 2527 de 200014. 36.
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima 12 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 14 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 12 Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» 37.
A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 13 A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 38.
Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 39.
Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 14 iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 40. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.
Del caso concreto 41. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no declarar la nulidad de los actos acusados y al considerar que la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar a la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía la pensión Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 15 de jubilación por aportes, dado que fue la entidad a la que cotizó por más de seis (6 años) años. 42. Colpensiones, discrepa de tal estimación, dado que si bien no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la accionada, y que esta obligación corresponde a la UGPP, se debió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la devolución de los dineros percibidos por la demandada.
Por su parte la UGPP también discrepa de la decisión al considerar que la accionada realizó cotizaciones a Colpensiones desde 1993 hasta 1998, permaneciendo afiliada a la entidad hasta el momento en que adquirió el estatus pensional esto es en el año 2006, por lo que estuvo vinculada a Colpensiones por más de seis años, independientemente de las cotizaciones efectuadas y además que consolidó el derecho pensional mientras se encontraba afiliada a ella, entidad de previsión que reconoció la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1998 y no a la UGPP 43.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto a la señora demandada - Gloria Emperatriz Escobar Buendía: - Nació el 12 de abril de 195115 y laboró y realizó aportes de la siguiente manera16: Contratante Desde Hasta Días Ente de previsión Sin nombre NP 8108300058 01/03/1974 01/11/1975 611 ICCE 01/08/1975 31/12/1975 150 UGPP Contraloría General 16/01/1977 11/07/1979 896 UGPP Cámara Rep 01/05/1979 30/11/1988 3450 UGPP Cámara Rep 01/12/1988 30/06/1992 1290 FONPRCOM Telecom Liquidación 01/12/1995 31/12/1995 330 COLPENSIONES Telecom Liquidación 01/01/1996 23/04/1996 113 COLPENSIONES Min Relaciones 01/04/1996 16/04/1996 16 COLPENSIONES 01/05/1996 31/12/1996 240 COLPENSIONES 01/01/1997 31/12/1997 360 COLPENSIONES 01/0171998 30/06/1998 180 COLPENSIONES 01/07/1998 23/07/1998 23 COLPENSIONES - Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 22352 del 31 de enero de 201517, le reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 15 Ver folio 28 A CD Documento: 1B8D4E70-E237-41B0-9C47-CF309BA01064%7D.pdf. 16 Información obrante en decisión de primera instancia y resolución SUB 287235 del 31 de octubre de 2018. 17 Ver folio 28 A CD Documento: 56464FED-A5B1-49AA-A436-DED786A9C774%7D.pdf Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 16 de 1988 en cuantía de $625.322, valor calculado con base en 1069 semanas de cotización, con un IBL de $833.763 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme a la Ley 71 de 1988. - Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 322951 del 20 de octubre de 201518, reliquidó la prestación en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.867.565, valor calculado con base en 1071 semanas de cotización, con un IBL de $2.107.317 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, conforme a la Ley 71 de 1988. 44.
La anterior documentación, da cuenta que la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía – realizó cotizaciones a la UGPP desde 01/08/1975 al 31/12/1975, del 16/01/1977 al 11/07/1979, y del 01/05/1979 al 30/11/1988; a FONPRECOM desde el 01/12/1988 al 30/06/1992 y a COLPENSIONES desde el 01/12/1995 al 16/04/1996, del 01/05/1996 al 31/12/1996, del 01/01/1997 al 31/12/1997, del 01/0171998 al 30/06/1998 y del 01/07/1998 hasta el 23/07/1998. 45.
De igual modo, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y 42 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma. Además, que adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2006, fecha en la que se encontraba afiliada a Colpensiones. 46.
Asimismo, que se encontraba afiliada y cotizando a COLPENSIONES, a la fecha de retiro del servicio (23/07/1998), y que COLPENSIONES a través de las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 2015 y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015, reconoció a la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía una pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de marzo de 2009, en cuantía de $$1.867.565. 47.
Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los 18 Ver folio 28 A CD Documento: 813E1152-E00E-41A4-BBC8-1659CCA2DF67%7D.pdf Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 17 requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 48. No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado19, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que la señora demandada adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2006 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a COLPENSIONES, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1020 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, por lo que habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda sin desconocer los derechos pensionales de la accionada, lo que conlleva a determinar que en ningún momento podrá ser privada de estos. 50.
Ahora, respecto a lo solicitado en la demanda referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada, se advierte que tratándose de casos donde se discuten actos que reconocen prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso de sumas de dineros 19Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).
Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). 20 “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes” (Subrayado fuera de texto) Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 18 pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 51.
Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». 52. Expresamente, consagra el legislador que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 53.
Esta Corporación, ha sido de tal criterio, y lo ha explicado así: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional21.». 54.
Esta Sala en sentencia del 23 de marzo de 201722, consideró: «(…) la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales 21 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 22 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No.25000234200020190004001. No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 19 reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta ( ).». 55. Lo anterior, reiterado por esta subsección en sentencia del 16 de agosto de 201823, al señalar: «(…) la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional ( ).». 56.
Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, el ente demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionante se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 57.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 58.
Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente demandante accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de los actos administrativos acusados en consideración a que el derecho pensional no es objeto de controversia y a que lo que se controvierte es la competencia de las entidades de previsión para el reconocimiento del derecho, situación está que escapa a la órbita de la 23 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (0258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 20 accionada, por lo que se negará el reembolso o la devolución de las sumas de dineros solicitadas. 59. Se precisa así, que mal pudiera inferirse mala fe alrededor de la percepción de unas sumas de dinero a título de mesadas pensionales que materializaron el derecho que tiene la demandada conforme a la ley, más allá de que la competencia funcional para su reconocimiento hubiere sido ejercida por una entidad previsional diferente a la que debió corresponder.
Esto aunado a que indistintamente del ente obligado frente a la pensión de la accionada, en últimas lo que se afecta es el erario en sí mismo considerado. 60. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará con modificación la sentencia apelada que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES no tenía competencia para el reconocimiento pensional de la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía, declarará la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenará el reconocimiento pensional en cabeza de la entidad previsional competente, esto es la UGPP, sin que tal orden implique alguna erogación anterior a la fecha de firmeza de esta sentencia, como quiera que la demandada viene gozando de su derecho a la pensión en las condiciones previamente consideradas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de acuerdo con la parte motiva, la cual quedará así: Expediente No.25000234200020190004001.
No. Interno: 1277-2022. Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía. Demandado: Colpensiones. 21 “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 2015, que reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015, que reliquidó la prestación en aplicación de la Ley 71 de 1988.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer a la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía, pensión de jubilación en los mismos términos y condiciones del reconocimiento pensional otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en los actos acusados TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, las entidades de previsión la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP deberán coordinar la cesación del pago por parte de la primera y la asunción de la obligación por parte de la segunda en aras de garantizar que los derechos pensionales de la accionada - Gloria Emperatriz Escobar Buendía no se vean menoscabados, teniendo en cuenta que la decisión no dará lugar a pago alguno de retroactivo, como quedó expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.