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11001031500020230655500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Vives Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Accionante: Luis Eduardo Vives González Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Temas: Acción de tutela contra sentencia de única instancia dictada en proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, para el período 2022-2026, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Vives González contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la expedición de la sentencia del 4 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-33-28-000-2022-00108-00.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Vives González promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad frente a la ley y a ser elegido, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante manifestó que fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Magdalena, para el período 2022-2026, por el Partido Centro Democrático, y que durante los escrutinios se presentaron inconsistencias que se concretaron en falsedad de los resultados electorales y expedición irregular, las cuales viciaron de nulidad el acto de elección, pero no fueron subsanadas por las comisiones escrutadoras en los términos previstos en el artículo 122 del Código Electoral.

Que el 9 de mayo de 2022 instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró la elección de los representantes de la Cámara por el departamento del Magdalena1, período 2022-2026, contenido en el Formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022, con fundamento en las causales contenidas en los artículos 275 (ordinal 3.°) y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Que el 4 de mayo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, porque, a pesar de evidenciar la existencia de las irregularidades que expuso en el medio de control, determinó que la incidencia en el resultado no tenía la entidad suficiente para modificarlo, en la medida en que seguirían faltando 90 votos a favor del Partido Centro Democrático para variar la cifra repartidora y, por ende, cambiar los resultados electorales.

Que la Sección referida concluyó que sí hubo un recuento en 38 mesas de votación, aun cuando no se dejó constancia de ello en las actas generales de escrutinio; en esa medida, coligió que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 estuvieron motivadas en cambios realizados por las comisiones escrutadoras. Considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad frente a la ley y a ser elegido, porque incurrió en un defecto fáctico, al no valorar los Formularios E-23 o las Constancias de Comisión Escrutadora, 13 de marzo de 2022, Informe Final, 1 Se declararon elegidos a los señores Kelyn Johana González Duarte, cédula de ciudadanía (en adelante c.c.) 22.518.225, electa por el partido Liberal Colombiano;

Sandra Milena Ramírez Caviedes, c.c. 36.695.609, por el partido Cambio Radical; Hernando Guida Ponce, c.c. 12.547.694, Partido de la U; Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, c.c. 7.602.985, partido Centro Democrático; e Ingrid Johana Aguirre Juvinao, c.c. 36.695.609, grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana del Cambio Magdalena.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los que consta que las 38 mesas no fueron recontadas, información que es coincidente con la consignada en las actas generales de escrutinios de las comisiones escrutadoras en cada caso, pero que fue desconocida por aquella, al concluir que sí existió el reconteo.

En esa medida, estima que, al no existir ese recuento, no están justificadas las modificaciones realizadas a los formularios E-24 o al Acta Parcial de Escrutinios, las cuales contienen cantidades de votos distintas a las anotadas en las actas de escrutinios de los jurados de votación, esto es, los formularios E-14, a pesar de lo cual las irregularidades, ilegalidades y fraudes procesales fueron transmitidas y trasladadas al archivo plano txt donde aparecen misteriosamente las mesas niveladas, sin siquiera aplicar el procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Electoral y sin que quedara registro de ello.

Que el análisis del documento txt debió estar soportado en la trazabilidad de los documentos que conforman el escrutinio, sin que pueda entenderse que goza de una presunción legal de derecho, por lo cual para probar que se presentó la nivelación de una mesa debe quedar registrado en las actas conforme a la norma precitada y a sus artículos 169 y 170, lo que no se presentó. Que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nivelación de las mesas y las irregularidades de los votos que exceden el número de los votantes debe subsanarse judicialmente, mediante el sistema de distribución ponderada, según la cual se toma el número de votos fraudulentos que se acreditaron en una mesa y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron, lo cual no ocurrió, pero de haberse realizado se obtendrían unos resultados distintos a los de la sentencia, pues el Partido Centro Democrático recuperaría 232,98 votos y el Partido de la U, 46,2 votos, lo que variaría la cifra repartidora y el resultado final.

Para el efecto, hizo referencia a la sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fue citada en la sentencia discutida en esta sede. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y, en su lugar, se le ordene a esa autoridad judicial, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, dictar un nuevo fallo con nulidad electoral, en el que tenga en cuenta e incluya las 38 mesas dejadas de considerar en la sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 25 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, como accionado; y a los señores Kelyn Johana González Duarte, Sandra Milena Ramírez Caviedes, Hernando Guida Ponce, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa e Ingrid Johana Aguirre Juvinao, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, sostuvo que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar puesto que, de un lado, no se configuró el defecto fáctico que aquella invocó, en tanto en la sentencia atacada tuvo en cuenta y valoró correctamente las pruebas del proceso y resolvió conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia electoral, y, de otro, el accionante pretende reabrir un debate ya finalizado, en el que no se presentó una transgresión a una garantía constitucional.

Precisó que las irregularidades de las 38 mesas fueron analizadas en la providencia censurada, para lo cual se examinaron los documentos electorales que obraban en el expediente, a partir de los que concluyó que ciertamente en esas mesas existió diferencia en la información contenida en los formularios y que no tenían justificación alguna, pero que si reconocía los votos resultado de esas discrepancias, podría incurrir en otro yerro que atentaría contra la verdad electoral y el resultado democrático, debido a que cada una de esas mesas de votación quedaría con más Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 votos que votantes registrados, lo cual no puede ocurrir conforme a la reiterada jurisprudencia de esa Sección. En esa medida, adujo que los formularios E-23 carecían de relevancia dentro del proceso de nulidad electoral estudiado, pues, en efecto, encontró probado que existían cambios no justificados en 38 mesas de votación, esto es, que no se realizó un recuento, pues de ello no se dejó constancia en las actas generales de escrutinio, por lo que del análisis de esos documentos se hubiera llegado a esa misma determinación. Que la situación de más votos que votantes impuso la necesidad de revisar, además de los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio, la información registrada en el archivo plano E-24 txt, lo que le permitió concluir que las diferencias en las 38 mesas estuvieron justificadas en modificaciones de las comisiones escrutadoras que debieron recontar los votos para subsanar las irregularidades presentadas en los formularios E-14, de lo cual aquellas no dejaron las constancias.

Que, en suma, se identificó que en las 38 mesas se consignaron más votos que votantes en los formularios E-14, y que la irregularidad fue subsanada en el E-24 txt por las comisiones escrutadoras que realizaron el recuento de las mesas y las nivelaron, en cumplimiento de sus funciones, pese a que no realizaron las constancias, por lo que realmente sí existía justificación en las irregularidades advertidas.

Que, por tanto, no incurrió en defecto fáctico, porque el formulario E-23 solo contiene un resumen de las actuaciones de la comisión escrutadora que consta de manera amplia y detallada en las actas generales de escrutinio, las cuales valoró. Por otra parte, indicó que no era procedente aplicar el método de afectación ponderada a las 38 mesas, comoquiera que en este caso el exceso de sufragios se originó por la adición de votos, producto de diferencias de E-14 y E-24, el que sí permite establecer la colectividad o candidato que resulta beneficiado por la prosperidad del cargo.

Que, en todo caso, no era necesario asignar los votos porque se encontraron justificadas esas discrepancias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Coligió que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar el razonamiento y la decisión de la Sala sobre la determinación de no asignar los votos solicitados en la demanda frente a las 38 mesas y de calificar como justificadas las diferencias entre los formularios referidos, lo que demuestra que las pretensiones deben decidirse de forma desfavorable, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las súplicas, ante la ausencia de un defecto y de vulneración de derechos fundamentales. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no posee competencia y los hechos y pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con la motivación de su vinculación. Que el derecho que solicita el actor no es procedente, debido a que su pretensión fue resuelta por el Consejo de Estado, decisión en la que no intervino. Por consiguiente, solicitó que se declare dicha falta de legitimación y se ordene su desvinculación. El señor Hernando Guida Ponce, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que en la sentencia del 4 de mayo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta, valoró razonablemente todas las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso de nulidad electoral y el propósito del accionante es convertir esta acción en una segunda instancia para revivir un proceso judicial concluido, lo cual no puede ser admitido.

Que en la providencia discutida se encontraron diferencias presuntamente injustificadas en 38 mesas, pero si se concedía lo pretendido se desnivelaban estas en la relación de votos y votantes, por lo que esas discrepancias sí tenían justificación; por lo tanto, la decisión no es arbitraria o irrazonable, sino que atiende a una valoración probatoria y jurídica acorde con el ordenamiento jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en subsidio, negar las pretensiones. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, adujo que los cuestionamientos esgrimidos en esta sede se dirigen contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, cuya función es ajena a las competencias de la entidad, por lo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que en la acción de la referencia se insiste en puntos que ya fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, por lo que esta no puede convertirse en un recurso ordinario. Por último, solicitó su desvinculación de la presente tutela, ante la ausencia de legitimación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, el señor Luis Eduardo Vives González considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en un defecto fáctico, porque concluyó que 38 mesas de votación fueron recontadas, a pesar de que en los formularios E-23, los cuales no valoró, consta que ello no fue así; información que, además, es coincidente con la consignada en las actas generales de escrutinios y que evidencia que no están justificadas las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 ni las modificaciones al archivo plano txt, donde aparecen las mesas niveladas, pese a que no se dejó registro de ello.

Adicionalmente, el actor estima que era procedente aplicar el sistema de distribución ponderada a las 38 mesas referidas, conforme a la sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual habría variado el sentido de la decisión, pues el Partido Centro Democrático recuperaría 232,98 votos y el Partido de la U, 46,2 votos, lo que modificaría la cifra repartidora y el resultado final de las elecciones.

A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se aclara que el accionante únicamente aludió al primero de los mencionados, pero de los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expuestos se denota que también encajan en la estructuración del segundo. En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 4 de mayo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora, revisada la sentencia objeto de discusión en esta sede, esta Subsección advierte que, como el accionante lo indicó, el Consejo de Estado, Sección Quinta, no hizo mención expresa a los formularios E-23; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure un defecto fáctico la prueba dejada de valorar o analizada arbitrariamente debe tener un efecto decisivo en la providencia censurada, lo cual no ocurre en este asunto.

Ciertamente, se observa que si bien el accionante alega que en los formularios referidos consta que no se realizó el reconteo de los votos en 38 mesas de votación, contrario a lo concluido por la autoridad judicial aquí accionada, lo cierto es que la información contenida en los formularios E-23 también está consignada en las actas generales de escrutinio, como incluso el propio actor lo reconoce en esta acción constitucional.

En esa medida, se aclara que las actas generales de escrutinio sí fueron expresamente valoradas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia censurada, y precisamente ese análisis le permitió colegir que existían diferencias en los formularios E-14 y E-24 respecto a la votación, las cuales no estaban justificadas en las actas generales de escrutinio, conclusión que, valga mencionar, es precisamente la que pretende el accionante a la que se llegue con la valoración de los formularios E-23.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, aquella Sección evidenció que si se concedieran la totalidad de los votos pedidos por el demandante existirían más votos que votantes. Ante ese supuesto la autoridad judicial aquí accionada tuvo que examinar también la información registrada en el documento txt, para establecer si esas discrepancias se debían a que la comisión escrutadora respectiva adelantó un recuento de los votos y niveló las mesas, pero omitió dejar la constancia de ello, lo cual, de hecho, fue lo que encontró acreditado; por tanto, coligió que los cambios atendieron a la corrección de errores presentados en los escrutinios.

Para llegar a la anterior determinación, el Consejo de Estado, Sección Quinta, halló demostrado que el formulario E-14 fue indebidamente diligenciado, pues contenía más votos que votantes, lo que causó las modificaciones por parte de las comisiones escrutadoras y, por ende, las diferencias entre los formularios E-14 y E- 24 sí estaban justificadas.

En ese orden de ideas, como se anunció, esta Subsección advierte que el hecho de que la autoridad judicial aquí accionada no haya hecho mención expresa a los formularios E-23, no tiene la entidad de modificar la sentencia del 4 de mayo de 2023, en tanto el Consejo de Estado, Sección Quinta consideró que en las actas generales de escrutinio no estaban justificadas las diferencias entre los dos formularios mencionados, esto es, en los términos pretendidos por el accionante, pero evidenció que las comisiones escrutadoras sí nivelaron las mesas para corregir los yerros evidenciados, conclusión a la que llegó a partir del estudio en conjunto de las pruebas.

Al respecto, el señor Luis Eduardo Vives González estima que no se dejó registro ni constancia del procedimiento adelantado por las comisiones escrutadoras; sin embargo, se denota que el Consejo de Estado, Sección Quinta, aclaró que si bien ello era cierto, esa situación no podía conllevar desconocer que los formularios E- 14 estaban mal diligenciados ni a que las diferencias obedecían a las correcciones de las comisiones escrutadoras, pues de lo contrario se asignarían unos votos a los cuales no se tenía derecho y se desnivelarían las mesas, en tanto el resultado sería que existirían más votos que votantes, lo cual resultaba irrazonable y atentaba contra la verdad electoral y la voluntad de los sufragantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, aun cuando no se dejó constancia expresa del reconteo de votos y de la nivelación de las mesas en las actas generales de escrutinio, el Consejo de Estado, Sección Quinta evidenció, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el documento txt, que se realizó dicho procedimiento, lo que le permitió colegir que no existía una diferencia injustificada entre los formularios.

En esa medida, esta Subsección no aprecia la estructuración del defecto fáctico alegado, sino un mero desacuerdo del accionante con las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada luego del estudio probatorio que realizó, conforme a su autonomía e independencia judicial, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional, al no tener esta acción la naturaleza de una nueva instancia. De otra parte, el actor afirmó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente, la sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 28-000-2018-00081-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque no se aplicó el sistema de distribución ponderada, lo que hubiera generado una decisión distinta en el proceso de nulidad electoral.

Sobre el particular, lo primero que se observa es que la providencia referenciada no constituye por sí sola un precedente judicial; de hecho, en ella se negó expresamente la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por la parte demandante. En ese entendido, el anterior argumento sería suficiente para entender que no se configura dicho defecto, pero se estima pertinente aclarar que, al haberse encontrado demostrado que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 estaban justificadas, no había lugar a asignar los votos reclamados.

En consecuencia, al no hallarse demostrados los defectos estudiados en esta sede constitucional, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Vives González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06555-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Vives González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.