1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Tema: relación laboral encubierta – instructor del Sena.
Subtema. Intermediación laboral a través de cooperativa de trabajo asociado. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión el 14 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso El accionante celebró contratos de prestación de servicios con el Sena como instructor, cuya duración se extendió por más de trece años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo.
No obstante, se declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 9 de marzo de 2012. La Subsección confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la parte demandante acreditó la existencia de una relación laboral en la prestación del servicio como instructor del Sena. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua.
También se estima que operó la prescripción de lo reclamado con anterioridad al 9 de marzo de 2012 dada la pérdida de la solución de continuidad en los contratos suscritos con anterioridad a tal fecha. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 2 2. Antecedentes 2.1.
La demanda 1. Por medio de escrito del 11 de agosto de 20171, el señor Antonio Arenas Rodríguez, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena) según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 2.
Solicitó que se declare la nulidad del Oficio 2-2017-000341 del 14 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales, y del Oficio 2-2017-000622 del 22 de febrero de 2017 que lo confirmó. 3. Pidió que se declare que existió una relación laboral entre él y el Sena, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2015. 4.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —vacaciones; primas de vacaciones, navidad y de servicios; cesantías; intereses de cesantías; bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación; auxilio de alimentación; aportes a pensión y salud—, por la labor desempeñada en la entidad.
Lo anterior, en igualdad de condiciones al personal de planta. 5. Pidió que se ordene el pago de la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de las cesantías; que las sumas adeudadas se ajusten de acuerdo con el IPC. A su vez, solicitó que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1.
Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. El señor Antonio Arenas Rodríguez celebró con el Sena contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2015, para impartir formación en el Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario (CAISA) y en la Unidad de Emprendimiento.
Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua, con 1 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 6_CUADERNO1-2.PDF, pág. 174 2 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 2 a 25.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 3 elementos de trabajo asignados; debía ceñirse a las funciones predeterminadas por la entidad y cumplir un horario estricto de trabajo. 8. El 9 de febrero de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta.
Tal petición fue negada por el director regional de Risaralda a través del Oficio 2-2017-000341 del 14 de febrero de 2017. 9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, al no ser este procedente, mediante el Oficio 2-2017-000622 del 22 de febrero de 2017, se decidió no reponer. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 10.
En la demanda se citaron las siguientes normas como vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125. • Ley 80 de 1993. • Ley 115 de 1994. • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 1424 de 1998. • Decreto 1426 de 1998. 11. La parte demandante adujo que el Sena al negar el reconocimiento de los derechos reclamados desconoció la obligación que tiene el Estado de garantizar que las relaciones laborales se desarrollen en condiciones dignas y justas.
Señaló que la entidad vulneró el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política al reconocer esos derechos a otras personas vinculadas en circunstancias similares de subordinación y dependencia, pero negarlos al demandante. Igualmente, indicó que el artículo 53 Superior fue desconocido, en tanto la vinculación del señor Antonio Arenas Rodríguez reunía los elementos propios del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, de modo que debía imponerse el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 12.
Afirmó que la labor de formación del Sena no se puede realizar de forma independiente, sino que se presta de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, sin que el instructor goce de autonomía frente a la actividad desarrollada. 13. Sostuvo que la función de instructor corresponde a un empleo de carácter permanente, cuyas actividades deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, y no a través de contratos de prestación de servicios, los cuales son de naturaleza excepcional y temporal.
Señaló que utilizar esa figura contractual para satisfacer necesidades Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 4 administrativas permanentes constituye una práctica que contraría las normas invocadas. Al respecto, indicó que tanto la Contraloría General de la República como la Procuraduría General de la Nación le hicieron advertencias al Sena sobre las consecuencias de ocultar contratos de trabajo mediante la contratación con cooperativas o contratos de prestación de servicios. 14.
Manifestó que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, con dedicación de ocho horas diarias. En segundo lugar, indicó que percibió una remuneración periódica y regular como contraprestación por los servicios prestados. 15.
En tercer lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes directas de los supervisores, coordinadores y jefes o líderes, diseñar sesiones de clase según la metodología prescrita por el Sena, orientar la formación conforme a las técnicas didácticas activas y de aprendizaje por proyectos dispuestas por la entidad, participar en comités de evaluación, jornadas pedagógicas, de integración y de capacitación. 16.
Finalmente, en relación con la vinculación que tuvo a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados —Cotraser—, afirmó que las cláusulas de los contratos suscritos entre el Sena y dicha cooperativa desnaturalizaban el trabajo asociado, en cuanto la demandada se reservaba el derecho de aceptar o rechazar al personal, imponía el retiro del asociado sin justificación y exigía la certificación del jefe de dependencia para el pago, lo que evidenciaba subordinación directa del trabajador frente a la entidad beneficiaria del servicio, en los términos proscritos por el Decreto 4588 de 2006. 2.2.
Contestación de la demanda 17. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran. Como excepciones propuso la de caducidad, prescripción y cobro de lo no debido3. 18. Manifestó que entre el demandante y la entidad nunca existió subordinación ni dependencia, sino una relación de coordinación de actividades necesaria para el desarrollo eficiente del contrato de prestación de servicios.
Destacó que los contratos suscritos establecían de manera clara el objeto, el período, las funciones y los honorarios del contratista, y que en el texto mismo de cada contrato se estipuló expresamente que no generaban relación laboral entre las partes. 3 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 6_CUADERNO1-2.PDF, págs. 192 a 256.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 5 19. Adujo que para acreditar la existencia de una relación laboral es indispensable probar, de manera incontrovertible, los tres elementos que la configuran —prestación personal del servicio de manera permanente, remuneración y, especialmente, subordinación y dependencia—, de modo que no quede duda del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, sin que la subordinación alegada se enmarque en una simple relación de coordinación para el desarrollo del contrato. 20.
Señaló que el cumplimiento de horarios y la realización de actividades en las instalaciones de la entidad no configuran per se subordinación, en tanto que estas condiciones no son exclusivas de las relaciones laborales, sino que también pueden pactarse en negocios jurídicos de naturaleza contractual, cuando ello resulta razonable para el buen desarrollo de lo convenido.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia —sentencia del 4 de mayo de 2001, expediente 15678— para sustentar que la subordinación no se configura automáticamente por el hecho de que las partes convengan horarios de prestación de servicios o la realización de las labores dentro de las instalaciones de la entidad, y que, para esclarecer dicho elemento, es necesario analizar el conjunto de factores determinantes del vínculo jurídico y no aisladamente. 21.
Indicó que los pagos realizados al demandante lo fueron siempre a título de honorarios y nunca de salarios, de manera que tampoco se generó obligación legal de pagar las sumas reclamadas en la demanda. Agregó que pretender equiparar a un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato con una entidad pública desconoce los requisitos constitucionales y legales que rigen el ingreso al servicio público, y contraviene el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano que suscribe contratos conociendo sus condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento. 22.
Citó apartes de una sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en la que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, se concluyó que no se acreditó la existencia de los elementos propios de la relación laboral —en particular, la subordinación— y que, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Citó también jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, para que prospere la declaración de la relación laboral encubierta, es necesario acreditar fehacientemente que el supuesto contratista desempeñó funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, de modo que las actividades realizadas no sean de aquellas propias de la relación de coordinación entre las partes.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 6 2.3. Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas4. 24.
Afirmó que según el certificado expedido por el gerente liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y la Educación Cotraser CTA, el señor Antonio Arenas Rodríguez fue asociado a tal cooperativa, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2009 y prestó sus servicios como instructor en el Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario (CAISA) y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda.
Aunado a los contratos de prestación de servicios y los testimonios, se acreditó que la labor se ejerció de manera personal y la continuó hasta el 30 de diciembre de 2015. 25. Consideró que se logró probar el elemento de la remuneración de conformidad con los comprobantes de nómina correspondientes al período de vinculación con Cotraser, así como de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Sena entre 2010 y 2015 —contratos 0083, 0042, 0501, 0112, 0503 y 0168—, en los que se pactaron honorarios mensuales periódicos, evidenciándose consistencia y regularidad en los pagos a lo largo de toda la vinculación. 26.
Destacó que la subordinación no se presume respecto de los instructores del Sena por tratarse de formación no formal en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1424 de 1998, a diferencia de lo que ocurre en la docencia de educación formal, de manera que recae sobre el demandante la carga de acreditarla. Al respecto, consideró que dicha carga fue satisfecha en el asunto bajo análisis, toda vez que se demostró que el demandante cumplía horario de 42,5 horas semanales —idéntico al de los empleados de planta—, que la coordinación académica le asignaba los grupos, determinaba los lugares de atención —incluyendo municipios distintos a Pereira—, programaba las reuniones y autorizaba los permisos, sin que el demandante gozara de autonomía para distribuir su tiempo. 27.
Que los testigos fueron contundentes al señalar que no existía diferencia alguna entre las funciones, horarios, reuniones y responsabilidades del demandante y las de los instructores vinculados en planta, añadiendo que en algunos casos la carga impuesta a los contratistas era incluso mayor. Adicionalmente, las actas de reuniones aportadas al proceso evidenciaron que se les impartían instrucciones, se les asignaban compromisos con fechas de entrega y se les advertía sobre llamados de atención ante el incumplimiento de obligaciones como el pago oportuno de la seguridad social, lo que es muestra de la expresión del poder disciplinario del empleador. 4 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 026_023SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 7 28. Concluyó que el Sena desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la cual declaró su existencia en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar. 29.
Aclaró que como el reconocimiento de la existencia de la relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público, según lo ha definido en su jurisprudencia esta corporación, las prestaciones sociales se liquidarían tomando como base los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo en que deban reconocerse. 30.
Precisó que, si bien existió una interrupción en los contratos y labores desempeñadas por el accionante en el periodo comprendido del 26 de noviembre de 2010 al 11 de febrero de 2011 de 52 días y del 16 de diciembre de 2011 al 9 de marzo de 2012 de 59 días, que se reanudó de manera sucesiva a partir del 9 de marzo de 2012, lo cierto es que la reclamación administrativa se presentó el 9 de febrero de 2017.
Por ende, se configuró la prescripción de los periodos anteriores al 9 de marzo de 2012. 31. Definió que el IBC pensional del accionante se debía calcular mes a mes, a fin de establecer si existía alguna diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual se ordenaría al Sena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora debería acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.4. Recurso de apelación 32.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5: 33. Aceptó que en el proceso quedaron demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración a título de honorarios, y centró su inconformidad en que los testimonios recaudados —rendidos por los señores Nelson López Hincapié y Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo— no constituyen prueba suficiente ni contundente para acreditar la subordinación. Sostuvo que ambos declarantes depusieron fundamentalmente sobre sus propias condiciones como empleados o contratistas del Sena, y no sobre hechos percibidos de manera directa y personal respecto del señor Antonio Arenas Rodríguez. 5 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 032_026RECURSOSENA.pdf.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 8 34. Refirió que los testigos, al referirse al horario, a las instrucciones recibidas y a las comisiones a municipios del departamento, describieron su propia experiencia laboral dentro de la institución y extrapolaron esas condiciones a la situación particular del accionante, sin que mediara una apreciación directa y verificable de los hechos que narraban.
Precisó que era lógicamente imposible que los declarantes hubieran presenciado de manera simultánea las actividades del demandante en los distintos municipios donde este supuestamente prestó sus servicios, dado que cada uno debía atender sus propios grupos en lugares distintos. 35. Explicó, además, que el hecho de que testigo y demandante pertenecieran al mismo centro de formación y ejercieran funciones similares no era suficiente para que el primero pudiera dar fe de las condiciones específicas bajo las cuales el segundo prestaba sus servicios.
Alegó que los testimonios equivalen a simples inferencias deducidas de la propia situación del declarante, y no a declaraciones concisas y claras sobre la subordinación del accionante. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 36. Mediante auto del 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6. 2.6.
Ministerio Público 37. La Procuraduría Tercera Delegada7 ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse 6 Samai, índice 04, expediente digital, archivo 7Auto que admite OKADMITEAPELACIONSEN(.docx). 7 Samai, índice 07, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 9 solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 40. ¿Existió una relación laboral entre la entidad accionada y el demandante, quien ejerció como instructor a partir de la vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado y de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Sena? 41.
Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (1) relación laboral encubierta; (2) distinción entre coordinación y subordinación; (3) la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación; (4) naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del Sena y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad;
(5) las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de intermediación laboral. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 42. La jurisprudencia unificada de esta corporación8 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales de un vínculo laboral. 43.
Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 44.
Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 45. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 10 pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado»9. 46.
Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 47.
Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.
También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 48. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»10. 49.
Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»11. 50.
En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la 9 Ibídem. 10 Idem. 11 Idem.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 11 entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.14 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 51. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir de manera definitiva las funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.
Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 52.
Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, proceso con radicado IJ-0039.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 12 sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 53. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 54.
En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: (a) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que, si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales.
(b) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta. La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 13 (c) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 3.3.2.
Distinción entre coordinación y subordinación 55. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»15. 56.
Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202116, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados»17. 57.
En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 58.
Ahora bien, la jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (1) uso de instalaciones de la entidad; (2) cumplimiento de horarios rígidos; (3) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (4) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia de la contratación independiente.
Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: a) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, proceso con radicado IJ-0039.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 14 habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. b) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. c) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,18 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. d) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 18 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 15 3.3.3. De la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de la subordinación 59. Cuando se trata del elemento de la subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral, la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban que se oculta tras un contrato de prestación de servicios. 60.
Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que las pruebas se practiquen o se aporten»19, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Esta norma se lee en consonancia con el artículo 164 idem que regula el principio de necesidad de la prueba, al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 61. Así pues, cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a su demostración. 62.
En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»20, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe estar debidamente probado (art. 240 CGP), «requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido»21. 63.
Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) 64.
En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 19 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.
Dupre, pág. 45. 20 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, págs. 415 a 416. 21 Idem. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 16 65. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador frente al empleador.
En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […] o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 3.3.4.
Naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del Sena y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad 66. El Gobierno nacional expidió el Decreto 118 de 1957, por medio del cual creó el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena—22, que de conformidad con el Decreto 164 de 195723, se encargaría de dar formación profesional a los trabajadores jóvenes y adultos de la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería y la minería. 67.
La anterior normativa fue subrogada por el Decreto 3123 de 196824, en el que se estableció dentro de sus funciones la formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo. 68. Más adelante, mediante el Decreto 2149 de 199225, el Sena se reestructuró. En tal sentido, se definió que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Como funciones, entre otras, se le asignó: el diseñar y mantener un sistema nacional de aprendizaje que se ajuste a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje; y adelantar, previa aprobación de las autoridades competentes, programas de formación tecnológica y técnica profesional. 69. El anterior decreto fue derogado por la Ley 119 de 199426, en la que se mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad, y dispuso que su misión radica en «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Además, se estableció que el Sena tendría como objetivo, «dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación», entre algunos otros. 22 Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. 23 Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 25 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena. 26 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 17 70. De acuerdo con lo hasta aquí planteado, se advierte que la entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo y tiene como misión la formación y capacitación de aprendices. Así, aun cuando no está subordinada al Ministerio de Educación, lo cierto es que ejerce una labor docente con el fin de poder desarrollar los programas de formación de educación no formal que ofrece27. 71.
Aclarado lo anterior, se destaca que dentro de los empleos de la planta de personal del Sena se encuentran los instructores, grupo que según el artículo 2 del Decreto 1424 de 199828 «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
En punto, se señala que conforme con el manual específico de funciones, contenido en la Resolución 986 del 25 de mayo de 200729 (vigente entre el año 2007 y 2015), los instructores tienen las siguientes funciones: II. PROPÓSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.
III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. 72.
Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de septiembre de 201430, definió que, como la función del Sena, a través de sus 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2024, proceso con radicado 63001-23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022).
M.P. Juan Enrique Bedoya. 28 Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. 29 Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del Sena, link: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de septiembre de 2014, proceso con radicado 20001- 23-31-000-2011-00503-01(3517-2013).
M.P. Alfonso Vargas Rincón Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 18 instructores, se dirige a la formación integral, profesional o laboral certificada de sus estudiantes, por su naturaleza la entidad se encuentra en el sistema de educación no formal.
Ello, en los siguientes términos: […] la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación. (Se destaca) 73.
Así, toda vez que el Sena ejecuta una actividad académica, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199431, debe ceñirse a la normativa aplicable, esto es, a la Ley 30 de 199232. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación33, concluyó lo siguiente: La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”. Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que, en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002. 31 Artículo 4.
Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. (…). 32 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, proceso con radicado 11001-03-06-000-2010-00089-00.
M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 19 Advierte la Sala que la autorización dada al Sena para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.
De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al Sena para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al Sena respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el Sena deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades. 3.3.5.
Las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de intermediación laboral 74. De conformidad con la Ley 79 de 198834 y el Decreto 4588 de 200635, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria. Estas vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes, en su condición de gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad laboral para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. 75.
Lo anterior tiene por objeto la producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios, orientada a satisfacer las necesidades tanto de los asociados como de la comunidad en general. En esta clase de organizaciones, el aporte esencial de los asociados es su trabajo, dado que las contribuciones de capital resultan mínimas. 76.
En lo que concierne al régimen normativo aplicable, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispuso lo siguiente: Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. 34 Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. 35 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 20 Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 77.
En virtud de la prohibición antes señalada, cuando se acredite la configuración de prácticas de intermediación laboral propias de las empresas de servicios temporales, tanto el contratante como la cooperativa quedan obligados solidariamente frente a las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador. 78. Sobre el particular, el Consejo de Estado36 ha precisado que esta figura asociativa no fue concebida por el legislador como un mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores; por el contrario, por imperativo legal, las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas irregulares deben responder ante las autoridades competentes.
En ese orden de ideas, el trabajo asociado no puede ser instrumentalizado para eludir o desconocer las obligaciones de naturaleza laboral frente a trabajadores dependientes o subordinados, razón por la cual el ordenamiento jurídico previó expresamente la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actúen como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de sus asociados para proveer mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. 79.
Igualmente, esa corporación ha sostenido que las cooperativas operan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de modo que, cuando el asociado es vinculado con un tercero en virtud de instrucciones precisas tanto de la cooperativa como de dicho tercero, quien alega la configuración de la relación laboral encubierta —con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas— tiene la carga probatoria de acreditar los tres elementos que la legislación exige para el reconocimiento de una relación laboral. 80.
En consecuencia, las cooperativas de trabajo asociado tienen expresamente vedado disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros, en tanto dicha práctica redunda en detrimento de los derechos laborales de los cooperados. 3.4. Hechos probados relevantes 81. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia lo siguiente: 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 76001- 23-31-000-2011-00820-01(1486-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 21 82. El señor Antonio Arenas Rodríguez fue afiliado a la Cooperativa Cotraser CTA, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2009 y prestó sus servicios de trabajo asociado como instructor del Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario (Caisa) y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda.
Entre sus funciones, se destacan: (1) seleccionar estrategias de enseñanza- aprendizaje- evaluación según el programa de formación y el enfoque metodológico adoptado; (2) seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices y (3) orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes.
Lo anterior, de acuerdo con el certificado emitido por la gerente liquidadora de la cooperativa el 20 de diciembre de 201637. 83. El Sena Regional Risaralda suscribió contratos de prestación de servicios de trabajo asociado con la Cooperativa de Contrato Asociado para la Formación y la Educación Cotraser CTA, según la copia de estos, así: Contrato de prestación de servicios Objeto Plazo 0023 de 200238 Prestación de servicios de trabajo asociado relacionados con el funcionamiento del Centro Agropecuario del Sena Regional Risaralda.
Duración de 75 días calendario, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá ser prorrogado por voluntad de las partes. 0037 del 30 de diciembre de 2002 39 Prestación de servicios de trabajo asociado relacionados con el funcionamiento del Centro Agropecuario del Sena Regional Risaralda. Duración de 345 días calendario, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá ser prorrogado por voluntad de las partes. 0016 (fecha ilegible)40 Prestación de servicios de trabajo asociado relacionados con el funcionamiento del Centro Agropecuario del Sena Regional Risaralda, requerido en el cuarto trimestre del año 2003 en formación titulada, ocupacional y Continua, a través de cursos cortos y largos, para tal efecto Duración de noventa y cinco (95) días, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá ser prorrogado por voluntad de las partes. 37 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, pág. 2. 38 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 74 a 77. 39 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 78 a 80. 40 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 71 a 73.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 22 0020 del 1 de julio de 200541 Prestación de servicios para proveer personal para brindar formación ocupacional en los diferentes municipios del Departamento de Risaralda, dirigidos a los jóvenes rurales, durante el segundo semestre del año 2005. alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena- Regional Risaralda.
Duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podría ser prorrogado por voluntad de las partes. 0021 del 1 de julio de 200542 Prestación de servicios para proveer personal para brindar Formación ocupacional en los diferentes municipios del Departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación continua, titulada y ocupacional en cursos especiales (cortos) y cursos largos, durante el segundo semestre del año 2005, alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del: Servicio Nacional de Aprendizaje Sena- Regional Risaralda.
Duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podría ser prorrogado por voluntad de las partes. 0011 del 28 de noviembre de 200643 Contrato de prestación de servicios para proveer el personal idóneo para brindar formación Profesional Integral en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de RISARALDA, en los programas de formación titulada a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Regional Risaralda, acorde con la autorización de la Dirección Regional No. 0106 del 15 de noviembre del año 2006.
Duración de treinta y dos (32) días, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 41 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 65 a 67. 42 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 68 a 70. 43 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 49 a 51.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 23 0012 del 30 de noviembre de 200644 Proveer personal idóneo para atender el programa de Evaluación, Formación y Certificación de Competencias Laborales, hasta por 1.349 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento, a los alumnos que deban ser atendidos por el Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Sena Regional Risaralda, durante la vigencia del periodo de noviembre de 2006 a marzo de 2007 acorde con la autorización de la Dirección Regional No.0107 del 15 de noviembre del año 2006.
Duración de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 0014 del 13 de diciembre de 200645 Proveer personal idóneo para atender el programa de formación Complementaria y el Componente de Emprendimiento, hasta por 1.991 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento, a los alumnos que deban ser atendidos por el Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Sena Regional Risaralda, con el fin de concluir los cursos iniciados en el cuarto trimestre de 2006 e iniciar los del primer trimestre de 2007, acorde con la autorización de la Dirección Regional No.0134 del 06 de diciembre del año 2006.
Duración de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá ser prorrogado por voluntad de las partes. 0015 del 14 de diciembre de 200646 Proveer el personal que demande la formación Profesional Integral, con el fin de cumplir con la oferta que el centro tiene para las diferentes poblaciones en los municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación del centro Duración de dos y medio (2.5) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá ser prorrogado por voluntad de las partes. 44 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 52 a 54. 45 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 55 a 57. 46 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 58 a 60.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 24 agropecuario en el subprograma de formación Complementaria en Ambientes Virtuales, dos mil seiscientos noventa y cuatro (2.694) horas, durante la vigencia del periodo de diciembre 2006 a febrero de 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Regional Risaralda acorde con la autorización de la Dirección Regional No. 0125 del 30 de noviembre del año 2006. 0064 del 30 de octubre de 200647 Prestación de Servicios para atender Procesos en las unidades de Emprendimiento, con un profesional tiempo completo hasta por cuatro meses y un profesional medio tiempo hasta por tres meses, para apoyar en asesoría, acompañamiento y Seguimiento de ideas, planes de negocio de la Banca de las Oportunidades, Fondo Emprender, otras fuentes de financiación, ruedas de negocios y emprendimiento.
Duración hasta el 31 de diciembre del presente año y/o hasta que se agote el presupuesto asignado. 0016 del 14 de diciembre de 200648 Proveer el personal que demande la formación Profesional Integral, con el fin de cumplir con la oferta educativa vigencia 2006 y los cursos que pasan para la vigencia 2007 del Centro en las diferentes poblaciones y en los municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, dirigidos a los programas de formación del Centro Agropecuario en el subprograma de formación Titulada, hasta por doce mil - cuatrocientos noventa y dos (12.492) horas, durante la vigencia del periodo de diciembre 2006 a marzo de Duración de tres y medio (3.5) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podría ser prorrogado por voluntad de las partes. 47 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 46 a 48. 48 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 61 a 64.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 25 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Regional Risaralda acorde con la autorización de la Dirección Regional No. 0126 del 30 de noviembre del año 2006. 0004 del 27 de marzo de 200749 Prestación de servicios en el proceso de formación Profesional Integral en el programa de jóvenes rurales hasta por 19.183 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario.
Hasta por nueve (09) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 0006 del 30 de marzo de 200750 Prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en el Programa de Formación Complementaria hasta por 18.600 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario.
Hasta por nueve (09) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 0010 del 6 de julio de 200751 Prestación de servicios para atender procesos de formación profesional en el Programa de Formación Complementaria hasta por 11.799 horas, en los diferentes municipios (veredas, corregimientos) del Departamento de Risaralda, durante la vigencia de 2007, dirigida a los alumnos del Centro de Atención Integral al Sector Agropecuario.
Hasta por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 0008 del 22 de febrero de 200852 Prestación de servicios de 8 personas de nivel técnico y 45 días a partir del perfeccionamiento. 49 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 27 a 30. 50 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 31 a 34. 51 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 35 a 38. 52 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 15 a 19.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 26 profesional en el parque Pereira, como apoyo en el proceso de formación profesional y soporte a todos los emprendedores que se enfrentan a retos y obstáculos en la materialización de sus (ilegible) de vida, orientándolos a superar las brechas que afrontan en la identificación de (ilegible) de negocio; desarrollo de nuevos productos o servicios en un marco tecnológico, que (ilegible) respuesta a una necesidad real y efectiva del sector productivo de la región. 0069 del 18 de septiembre de 200753 Prestación de Servicios para atender procesos de apoyo profesional y metodológico en la estructuración y construcción de los planes y programas por Competencias Laborales de los niveles Técnico Profesional en Administración de Empresas Agroindustriales, Técnico Profesional y Tecnólogo en Producción Agrícola y su adecuación metodológica a los ciclos propedéuticos de la educación superior según el sistema de créditos académicos por semestre y que permiten los procesos de articulación y/o homologación con el Sena y entidades de educación media técnica, educación superior, con la entrega de los mapas funcionales.
Duración de hasta de sesenta (60) días y/o cuando se agote el presupuesto asignado, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y podrá́ ser prorrogado por voluntad de las partes. 0003 del 21 de enero de 200854 Prestación de servicios en el (ilegible) formación complementaria hasta por 110 horas profesional, dirigida a los alumnos de Atención Integral del Sector Agropecuario Regional Risaralda, eventos que se (ilegible) en la regional Bogotá Distrito Capital y en los colegios del departamento. 1 mes a partir de la fecha de su perfeccionamiento. 53 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 39 a 42. 54 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 20 a 23.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 27 0004 del 22 de enero de 200855 Prestación de servicios profesionales para coordinar las actividades pertinentes a la estructuración necesaria para la virtualización de la formación profesional y el apoyo a instructores a nivel del Centro en el manejo y operación de las Tics, en especial la plataforma para ambientes virtuales de aprendizaje de la que se dispone, como herramienta de formación profesional. 11 meses a partir de su perfeccionamiento. 0044 del 3 de febrero de 200956 Prestación de servicios profesionales como coordinador de la Plataforma de Ambientes Virtuales de Aprendizaje del Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda.
PARAGRAFO: Objeto Especifico: Realizar las actividades pertinentes a la estructuración necesaria para la virtualización de la Formación Profesional y el apoyo a los instructores del Centro en el manejo y operación de las Tics, en especial la Plataforma Blackboard para ambientes virtuales de aprendizaje de la que se dispone como herramienta de formación. Elaboración y presentación de todos los informes necesarios para la gestión y el manejo de los indicadores.
Duración de diez (10) meses y veintiocho días, contados a partir de la legalización de este y sin sobrepasar el 31 de diciembre de 2009. 118 del 14 de abril de 200957 Contratar la prestación de Servicios para atender, en el Centro atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda, procesos de formación por horas y periodos fijos, en las diferentes modalidades que se ofertan durante la vigencia 2009.
Hasta el 31 de diciembre de 2009 55 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 24 a 26. 56 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 8 a 10. 57 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 11 a 15.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 28 84. El demandante suscribió entre los años 2010 y 2015 contratos de prestación de servicios con el Sena, como consta en la copia de estos, en el certificado emitido el 2 de diciembre de 2015 por la entidad58, allegados por las partes accionante y accionada, conforme se muestra a continuación59: Contrato de prestación de servicios Objeto Desde Hasta Interrupción (días hábiles) 0083 del 27 de enero de 201060 Contratar la prestación de Servicios Personales Profesionales, para adelantar acciones que permitan la creación y el fortalecimiento de las empresas a través del fondo emprender, promover y direccionar las unidades productivas de jóvenes rurales y desplazados, y fortalecer las PYMES con intervención de aprendices. 27/01/2010 26/11/2010 - 0042 del 10 de febrero de 201161 Contratar la prestación de servicios de carácter temporal como gestor/asesor, para el desarrollo del emprendimiento de la formación titulada, en el programa jóvenes rurales emprendedores, población vulnerable y para la creación y seguimiento a empresas (Fondo emprender, otras fuentes de financiación y economía solidaria) de los tres Centros de formación y la Dirección Regional del SENA Risaralda. 11/02/2011 30/06/2011 52 días 0202 del 12 de julio de 201162 Prestación de servicios personales como instructor contratista por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presencial, en el área de formulación de proyectos en el Centro Atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje. 13/07/2011 16/12/2011 7 días 58 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 3 a 7. 59 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 3 a 7. 60 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 143 a 145. 61 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 137 a 140. 62 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs.128 a 131.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 29 0501 del 8 de marzo de 201263 Asesorar a la población de usuarios de la unidad de emprendimiento del SENA en la formación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial, en el marco el programa de emprendimiento empresarial. 09/03/2012 29/06/2012 58 días 0880 del 6 de julio de 201264 Objeto igual al anterior. 09/07/2012 30/12/2012 4 días 0112 del 18 de enero de 201365 Objeto igual al anterior. 21/01/2013 31/12/2013 13 días 0503 del 21 de enero de 201466 Objeto igual al anterior. 22/01/2014 30/12/2014 13 días 0168 del 22 de enero de 201567 Prestar sus servicios profesionales en el apoyo y asesoría necesarios a los usuarios de las unidades de emprendimiento en sus procesos de ideación, formulación, la formulación, creación y puesta en marcha, proyectos y empresas atendidos de acuerdo con los lineamientos fijados por la entidad el Fondo Emprender y especialmente a lo determinado por el líder regional de Emprendimiento así́ como en el cumplimiento de las metas e indicadores asignados a la regional. 23/01/2015 31/12/2015 15 días 85.
Se aportaron los informes de ejecución contractual, los formatos para pagos de prestación de servicios y las pólizas que respaldaban los contratos de los periodos referenciados, esto es desde 2010 hasta 2015. Además del registro de pago a los asociados y avance de ejecución de los contratos suscritos entre Cotraser y el Sena68. 86. Reposan en el plenario copias de actas de asistencia a reuniones, así: 63 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 121 a 125. 64 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 114 a 118. 65 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 104 a 110. 66 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 96 a 101. 67 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documentos 4_CUADERNO1.PDF, págs. 70 a 72, 84 a 85, y 5_CUADERNO1-1.PDF, págs. 84 a 88. 68 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documentos 4_CUADERNO1.PDF, 5_CUADERNO1-1.PDF y 6_CUADERNO1-2, págs. 1 a 172.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 30 • Del 27 de febrero, 20 de abril, 25 de mayo, 13 de julio, 21 de octubre de 2012, reuniones realizadas en Unidad de Emprendimiento Regional, con el propósito de dar a conocer informaciones provenientes de la Dirección Nacional y analizar los avances en metas propuestas; hacer seguimiento a las actividades y compromisos de la Unidad; presentar plan de trabajo para el segundo semestre de 2012 y verificar el estado de cumplimiento de las metas69. • Del 30 de enero, 6 y 27 de febrero, 6 y 20 de marzo, 10 y 24 de abril de 2015 reuniones realizadas de equipo en la Unidad de Emprendimiento Regional, con el fin de hacer seguimiento a las actividades70. • Del 15 de abril de 2015, reunión realizada en la finca La Granja de la vereda La Bodega del municipio de Balboa, Risaralda.
El tema abordado fue la participación en el Convenio Nacional 699 entre la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR y el Servicio Nacional de Aprendizaje. El objetivo: visitar a personas en proceso de reintegración para la promoción de los trámites de emprendimiento y brindar asesoría para la estructuración y montaje de las diferentes unidades de negocio.
En esta reunión, entre otras conclusiones, se señaló que los gestores de la Unidad de Emprendimiento Regional (calidad en la que asistía el demandante) reiteraban el compromiso para continuar apoyando al grupo de personas en proceso de reintegración en la ejecución actividades de estructuración y montaje de unidades de negocio71. • Del 12 de septiembre de 2015, realizada en el municipio de Marsella.
El tema abordado fue el acompañamiento a personas en proceso de reintegración para estímulo económico. El objetivo: instrucción para la estructuración de un plan de negocio. Suscrita por el accionante en condición de gestor de la Unidad de Emprendimiento Regional72. 87. Se advierte en el expediente copias de listas de asistencias del demandante a reuniones que trataron sobre los siguientes: • El sistema de gestión de calidad; las transferencias metodológicas a las unidades externas de campesinos; las transferencias de buenas prácticas de las unidades de emprendimiento del eje cafetero, con fechas del 16 de marzo; 22 de mayo; 5 de junio; 17 y 27 de julio de 201573. 69 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 333 a 335, 242 a 352, 356 a 364, 366 a 370. 70 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 384 a 390, 392 a 398, 406 a 414, 418 a 424, 426 a 430, 440 a 444, 446 a 450. 71 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 309 a 310. 72 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 312 a 314. 73 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 324, 328 a 329, 331 a 332.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 31 88. El 9 de febrero de 2017 el accionante presentó petición al Sena en la que solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ambos y se le pagaran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, causados durante el periodo en el que prestó sus servicios a la entidad74. 89.
A través del Oficio 2-2017-000341 del 14 de febrero de 2017, el director Regional Risaralda del Sena negó la petición anterior75. 90. El demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo76, el cual fue resuelto mediante el Oficio 2-2017-000622 del 22 de febrero de 2017, en el sentido de no concederlo y, en su lugar, no reponer lo decidido77. 91.
En audiencia de pruebas celebrada el 17 de febrero de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo y Nelson López Hincapié78. - Testimonio del señor Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo 92. Manifestó que estuvo vinculado al Sena en dos momentos distintos: primero como contratista entre los años 2008 y 2013, y posteriormente, entre 2013 y 2015, como empleado público en carrera administrativa.
Al ser interrogado sobre las labores que desempeñaba el demandante en favor de la entidad, indicó que, durante su periodo como empleado público, se desempeñó en la Unidad de Emprendimiento como asesor, desarrollando actividades de asesoría y consultoría orientadas a apoyar los proyectos empresariales de los jóvenes pertenecientes al Fondo Emprender.
Agregó que, en esa misma época, el señor Antonio Arenas ocupaba el mismo cargo dentro de la misma unidad y ejercía funciones idénticas a las suyas. En cuanto a las labores del asesor de emprendimiento, señaló que estas consistían en brindar información, orientación y acompañamiento a los emprendedores del Sena que deseaban formular planes de negocio con miras a acceder a recursos del Fondo Emprender. 93.
Afirmó que el accionante prestaba sus labores en la sede de Pereira y que conocía que él trabajaba como contratista del Sena desde el 2008. Respecto al cumplimiento de horarios, precisó que en la Unidad de Emprendimiento todos los integrantes del equipo estaban sujetos a un horario establecido, que iniciaba a las 8:00 de la mañana —o en ocasiones a las 7:30— y se extendía hasta el mediodía, 74 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 26 a 27. 75 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 29 a 33. 76 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 34 a 38. 77 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 4_CUADERNO1.PDF, págs. 39 a 41. 78 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar), carpeta cuaderno principal, documento 22_019AUDIENCIADEPRUEBAS.
El video y audio de la audiencia se pueden consultar en el link: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 32 reanudándose entre las 2:00 y las 6:00 de la tarde. Señaló que, en su condición de empleado público, estaba obligado a cumplir dicho horario, al igual que quienes laboraban junto a él. 94.
Al ser cuestionado sobre quién impartía órdenes al señor Antonio Arenas, respondió que era la coordinadora de la Unidad de Emprendimiento —que para entonces era, según su conocimiento, Liliana Cifuentes— y, en segunda instancia, el subdirector, de quien dependían directamente. Sobre el tipo de instrucciones recibidas, manifestó que eran esencialmente las mismas que se le impartían a él: cumplir el horario, prestar asesoría y acompañamiento a los aprendices, dictar charlas de sensibilización a los diferentes grupos, y realizar acompañamiento empresarial a las empresas de nueva creación. Precisó que estas directrices respondían al cumplimiento de metas mensuales que se medían en términos del número de aprendices atendidos, proyectos asesorados y empresas acompañadas. 95.
En relación con los elementos, equipos e implementos utilizados para el desarrollo de las labores del demandante, señaló que todos contaban con un espacio físico dentro de la oficina de la Unidad de Emprendimiento, equipos de cómputo —en su mayoría los dispuestos por el Sena, aunque algunos llevaban portátil propio—, escritorio, papelería, insumos y acceso al internet de la institución. 96.
Al ser interrogado por el apoderado del Sena sobre la diferencia entre las funciones de un instructor y las del demandante en la Unidad de Emprendimiento, respondió que dentro de dicha unidad se desarrollaban diversas funciones, entre ellas el dictado de charlas de sensibilización sobre emprendimiento a los distintos grupos de la entidad.
Si bien técnicamente se trataba de una actividad formativa, su propósito era promover en los aprendices la formulación de planes de negocio para acceder a los recursos del Fondo Emprender. 97. Indicó, frente a si los programas de emprendimiento tenían carácter continuo o variaban según la vigencia fiscal que, desde su conocimiento, siempre fueron programas permanentes, dado que el Sena promueve de manera constante el emprendimiento entre sus aprendices.
Señaló que cada año se realizan entre una y tres convocatorias del Fondo Emprender, lo que exige una labor continua de formulación de proyectos y acompañamiento a los aprendices antes, durante y después de la constitución de sus empresas. 98. Al preguntarle si al señor Antonio Arenas se le exigía la presentación de informes por parte de la coordinadora o el supervisor del contrato, respondió que sí, que a todos les correspondía presentar informes mensuales sobre las actividades desarrolladas durante cada periodo.
Añadió que en el tiempo en el que estuvo en la Unidad, los contratos de prestación de servicios se suscribían directamente con el Sena. 99. Finalmente, al ser interrogado sobre si existía alguna diferencia entre las actividades, obligaciones y responsabilidades que él cumplía como empleado del Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 33 Sena durante los años 2013 a 2015 y las que desempeñaba el señor Antonio Arenas en ese mismo lapso, respondió que no existía ninguna diferencia, puesto que ambos ejercían iguales funciones, en idénticos horarios, y participaban en las mismas reuniones y capacitaciones. - Testimonio del señor Nelson López Hincapié 100.
Manifestó ser empleado de planta del Sena —instructor— desde el año 1984. Sostuvo que conocía al demandante quien se desempeñaba como instructor en la entidad, desde el año 2002 hasta el año 2009, luego fue trasladado al Centro Agropecuario a la Unidad de Emprendimiento, en el que él labora. Indicó que ese cambio no incidió, pues las actividades eran las mismas, en tanto se trataba simplemente de una dependencia diferente, y que en cualquier caso se debían cumplir los procesos de formación y atender las disposiciones impartidas por las directivas del centro. 101.
Al indagarse sobre quiénes eran dichas directivas, señaló que, para esa época, se encontraban, entre otros, Evelio Giraldo como subdirector y Gildardo Hincapié como coordinador académico; cargos que con posterioridad fueron ocupados por otras personas. En cuanto al tipo de instrucciones que se le impartían al señor Arenas, respondió que estas consistían en dirigirse a impartir formación profesional, no solo en la ciudad de Pereira, sino en distintos municipios del departamento, para lo cual se le ordenaba salir en comisión de trabajo. 102.
Al referirse sobre la diferencia entre las labores que desempeñaba el demandante y las que él cumplía, precisó que no existía ninguna distinción, pues a ambos se les asignaban grupos que debían atender y acciones de formación profesional que debían ejecutar, siendo las actividades exactamente iguales. Luego, al ser consultado sobre si al demandante le correspondía rendir informes distintos o adicionales a los que él presentaba, respondió que no, por cuanto los informes eran los mismos, referidos a los grupos atendidos, las horas trabajadas y la evaluación de los aprendices. 103.
Explicó que, si bien la sede del Centro Agropecuario se ubica en la ciudad de Pereira, la atención se extiende a todo el departamento de Risaralda, tanto en zonas urbanas como rurales. Añadió que era la coordinación académica la encargada de determinar la distribución geográfica de las actividades. 104. Frente al horario del señor Antonio Arenas, manifestó que este era equivalente al de un instructor de planta, pues debía asistir a las reuniones programadas por el centro, adelantar los procesos de formación y rendir los informes correspondientes, cumpliendo el mismo horario institucional.
Precisó que la jornada laboral era de cuarenta y dos horas y media semanales, carga que igualmente le correspondía al demandante. Al ser cuestionado sobre si este podía organizar libremente su tiempo, contestó que no, pues era la coordinación académica quien determinaba el horario, sin que el accionante tuviera facultad alguna para distribuir su jornada, dado que Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 34 debía atender todos los requerimientos del Centro Agropecuario como cualquier otro funcionario. 105.
Adicionalmente, al preguntarle si el número de horas laboradas era constante o variaba según la atención de grupos y el número de aprendices, señaló que a los contratistas se les asignaba una cantidad determinada de grupos y que, en la práctica, con frecuencia excedían la jornada ordinaria debido a la carga de trabajo que se les imponía. 106.
En lo relativo a las reuniones a las que eran convocados, afirmó que en ellas se abordaban las directrices generales del centro de formación, la planeación y el alistamiento de actividades, y que en dichas reuniones se impartían instrucciones tanto a los contratistas —entre ellos el accionante— como a los funcionarios de planta. 107.
Finalmente, al ser interrogado sobre si el demandante podía ausentarse libremente o debía solicitar autorización, dijo que necesariamente debía pedir permiso a la coordinación académica, pues no tenía disposición autónoma de su tiempo, estaba sujeto a las órdenes y directrices del centro, y el horario debía cumplirse en su integridad, de modo que ante cualquier eventualidad personal se requería autorización. 3.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 108. En el asunto bajo estudio, el accionante laboró al servicio del Sena, primero, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser del 1 de octubre de 2002 al 16 de diciembre de 2009, y luego, celebró contratos de prestación de servicios con el Sena, desde el año 2010 hasta el 2015, como instructor del Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario (Caisa) y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda.
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral entre ambos, además del reconocimiento y pago de las acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social, a que dice tiene derecho. 109. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral encubierta, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. A su vez, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, causados con anterioridad al 9 de marzo de 2012, inclusive, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones. 110.
La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, quien pide que se revoque. Aceptó que se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, pero cuestionó la prueba de la subordinación. Argumentó que los testimonios no son suficientes para acreditar dicho elemento, pues los declarantes se limitaron a describir sus propias condiciones laborales dentro del Sena y Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 35 extrapolaron esa experiencia a la situación del demandante, sin haber percibido de manera directa y personal los hechos que narraban, razón por la cual sus afirmaciones constituyen simples inferencias y no prueba concreta de la subordinación. 3.5.1.
Valoración probatoria de los testimonios 111. La parte recurrente adujo que el simple hecho de que los testigos y el demandante pertenecieran al mismo centro de formación del Sena y ejercieran funciones similares no era suficiente para que aquellos pudieran dar fe de las condiciones específicas bajo las cuales este prestaba sus servicios.
Sus declaraciones, por tanto, no pasaban de ser inferencias basadas en su propia situación personal, careciendo del valor probatorio necesario para demostrar la subordinación del accionante. 112. En primer lugar, la Sala destaca que, en atención a los criterios generales de valoración probatoria, impera acudir al estudio en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica (arts. 24279 y 17680 del CGP), teniendo en cuenta que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 113.
En punto de discusión, no se advierte que las situaciones puestas de presente en sí mismas constituyan una razón suficiente para poner en entredicho lo declarado por los señores Nelson López Hincapié y Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo. Al respecto, contrario a lo aducido por la entidad accionada, se estima que los testigos de forma directa tuvieron conocimiento del contexto en que los instructores de la entidad demandada desarrollaban sus labores, en particular, el accionante.
Ello, toda vez que desempeñaron ese mismo cargo, conocían al señor Antonio Arenas Rodríguez, las funciones que se ejercían, los horarios en que debían desarrollarse las actividades, y participaban en las mismas reuniones y capacitaciones, de manera tal que sus declaraciones pueden contribuir a acreditar o desvirtuar las circunstancias de hecho en las que el peticionario reclama la protección de sus derechos. 114.
Así las cosas, se valorará lo expresado por los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciando sus declaraciones en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente. 115. En este orden de ideas, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará si en el presente asunto se acreditan los elementos que permitirían la configuración de una relación laboral entre el accionante y el Sena. 79 Artículo 242.
Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 80 Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 36 3.5.2. Sobre los elementos que permiten configurar la relación laboral encubierta 116. En primer lugar, se destaca que conforme se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, para que proceda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, la parte demandante debe acreditar que se materializaron tres elementos, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (1) la prestación personal del servicio, (2) la subordinación continua y (3) la remuneración como contraprestación del servicio. 3.5.2.1.
Prestación personal del servicio 117. De acuerdo con la documental allegada por las partes al plenario, esto es, la certificación emitida por la Cooperativa Cotraser CTA, y la copia de los contratos de prestación de servicios que se relacionaron en el acápite de hechos probados de la presente providencia, se acredita que el señor Antonio Arenas Rodríguez prestó servicios en el Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario del Sena (Caisa) y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda; vinculado a la cooperativa del 1 de octubre de 2002 al 16 de diciembre de 2009, y directamente al Sena, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 27 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. 118.
La labor, conforme se prueba, la efectuó como instructor, con el propósito de brindar formación a los aprendices en el Área de Formulación de Proyectos, con el fin de apoyar el desarrollo de actividades de en la formación de planes de negocio y creación de empresa, a quienes deseaban acceder al Fondo Emprender. Además, se observa que en los contratos de prestación de servicios se pactó como obligación que «el contratista no podrá ceder total ni parcialmente el presente contrato a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del Sena». 119.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Nelson López Hincapié, el demandante prestó sus servicios en distintos municipios del departamento de Risaralda, lo cual coincide con los contratos de prestación de servicios en los que se acordó que «prestar sus servicios en la ciudad de Pereira y en los demás municipios del departamento de Risaralda, cuando por la necesidad de la prestación del servicio y en cumplimiento del objeto contractual, se requiera el desplazamiento del contratista». 120.
En tal sentido, se entiende que aun cuando el accionante no prestó sus servicios en una sola sede de la entidad, lo cierto es que el Área en el que fue contratado ameritaba que se desplazara a prestar el servicio a los lugares en los que este se requiriera. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 37 121.
De lo anterior, se concluye que el demandante debía ejercer de manera personal las obligaciones y funciones para las cuales fue contratado como instructor. 3.5.2.2. Remuneración 122. El señor Antonio Arenas Rodríguez percibió una remuneración por el trabajo desempeñado, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y las pruebas documentales que obran en el plenario, en los que se advierte que se estableció el valor pactado por la labor desempeñada y la forma de pago. 3.5.2.3.
Continuada subordinación o dependencia 123. Sobre el particular se considera importante señalar que el elemento de la subordinación se configura cuando el empleador ejerce poder de dirección, imparte órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo, aplica reglamentos internos y puede imponer sanciones por incumplimiento, características propias de una relación laboral y ajenas a la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 124.
Por otra parte, conviene reiterar que la contratación por prestación de servicios con personas naturales está permitida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, el contratista debe ejecutar las actividades pactadas con autonomía e independencia, dentro del término estipulado, sin que tales funciones puedan asumir un carácter permanente ni implicar integración a la estructura organizacional de la entidad. 125.
Cabe destacar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula una presunción legal, según la cual en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni prestaciones sociales. No obstante, esta presunción del legislador admite prueba en contrario, de suerte que la jurisprudencia ha identificado una serie de elementos o, más técnicamente, indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral subordinada encubierta. 126.
La Sala considera que se trata de indicios, en tanto, configuran un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido (relación laboral), siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 127.
En el caso concreto, en primer lugar, se reitera que el Sena, según el Decreto 2149 de 199281, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de 81 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 38 Trabajo y Seguridad Social.
Dicha entidad, según la Ley 119 de 199482, tiene por misión la de intervenir en el desarrollo de los trabajadores colombianos; de manera que ofrece y ejecuta formación profesional con carácter integral, para su incorporación en actividades productivas. 128. Al respecto, si bien es cierto que el Sena se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo y no al Ministerio de Educación, lo cierto es que, como lo ha estudiado esta corporación, ejecuta una actividad académica y, por ende, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199483, debe ajustarse a la Ley 30 de 1992. 129.
Ahora, para el desarrollo de la misión de la entidad en la planta de personal, existe el cargo de instructor, que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, tiene como función principal impartir formación profesional y ejecutar actividades de coordinación de la formación e investigación aplicada. 130.
Lo anterior permite precisar que el hecho de que el Sena no se encuentre adscrito al Ministerio de Educación no desvirtúa su misión, que por orden legal es la de capacitar e impartir formación profesional; máxime cuando conforme ya se explicó, su funcionamiento se rige por las normas especiales que le son propias, entre ellas, la Ley 30 de 1992.
En tal sentido, no se puede pasar por alto que dentro de la planta de personal existe el cargo de instructor que tiene como funciones programar, orientar y evaluar procesos de aprendizaje; las cuales a su vez resultan ser propias de la entidad. 131. En este orden de ideas, en el presente caso se encontró probado, conforme con la documental allegada y las testimoniales, que el señor Antonio Arenas Rodríguez ejecutó la labor de instructor en el Centro de Atención Integral del Sector Agropecuario (Caisa) y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda.
Ello quiere decir que, en consonancia con lo antes mencionado, desempeñó funciones inherentes a la misión de la entidad. 132. Lo expuesto tiene fundamento además en que cumplió, entre otras, las siguientes obligaciones84: 82 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 83 Artículo 4.
Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. (…). 84 Para efectos prácticos solo se transcribirán algunas de las funciones pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 39 ESPECÍFICAS: 1) Asistir a las reuniones de trabajo y a las actividades que programe el líder Regional de Emprendimiento, con la oportunidad requerida, mostrando una activa participación en ellas. 2) Apoyar el proceso de creación de empresas a partir del acompañamiento profesional al número de emprendedores y beneficiarios que le asigne el líder regional de emprendimiento, logrando el cumplimiento del 50% de la meta asignada en el 1er semestre del año y el restante 50% en el transcurso del segundo semestre de la misma vigencia, de acuerdo con el cronograma de cumplimiento que el líder Regional defina para la acreditación del cumplimiento de las metas citadas en esta obligación, el contratista deberá entregar los soportes necesarios que acrediten la constitución legal de las nuevas empresas y la prestación del servicio de acuerdo con los procesos y formatos del SGC definidos por la Coordinación Nacional de Emprendimiento y empresarismo. 3) Prestar los servicios profesionales para que la población beneficiaria de los servicios de emprendimiento del SENA pueda formular los planes de negocio para aplicar a las convocatorias de diversos programas de apoyo al emprendimiento, enfocados a la creación de nuevas empresas (…) 5) Asegurar en el programa Jóvenes Rurales Emprendedores la planeación y ejecución del fortalecimiento a las unidades productivas, con el fin de llevarlas a la creación de empresas.
Estas unidades productivas deberán ser entregadas mediante acta y reunión con asistencia de representantes de los programas articulados a este proceso, dicha entrega se adelantará con base en el procedimiento documentado para este fin y previa inscripción de la Unidad Productiva en la plataforma Sofia por parte de los líderes del programa Jóvenes Rurales Emprendedores.
(…) 10) Apoyar y hacer seguimiento a la formulación de planes de negocio, creación y puesta en marcha de empresas por aprendices SENA. 11) Apoyar a la Unidad de Emprendimiento para direccionar sus esfuerzos en la integración de emprendimiento con la formación titulada. 12) Prestar apoyo en la semana de inducción en los centros de formación en donde el principal objetivo será el sensibilizar a los aprendices para que generen ideas e identifiquen alternativas de negocios a partir de la formación por proyectos. 1 3) Participar en la planeación de los proyectos de formación, realizando las vigilancias tecnológicas (…). 15) Brindar asesoría a los aprendices beneficiarios con apoyo de sostenimiento para la planeación de la idea de negocio y puesta en marcha del proyecto. 16) Asesorar la formulación de los planes de negocios para aplicar a las convocatorias del fondo emprender, (…). 17) Realizar seguimiento, evaluación y creación de planes de mejoramiento para los proyectos beneficiados por el Fondo Emprender.
Esta acción se adelantará mediante visitas programadas a las instalaciones de las empresas y mediante asesorías en las unidades de emprendimiento, siendo requisito fundamental del proceso, el registro de la asesoría o visita en el formato diseñado para cada evento. (…) 21) Cumplir con las actividades en los tiempos requeridos por el líder Regional de Emprendimiento o por el líder de la Unidad de Emprendimiento a la que pertenezca el Gestor. 22) Realizar el registro de las actividades realizadas en la plataforma Sofia Plus y utilizar los formatos requeridos para cada interacción con los diferentes públicos y procesos internos de la Unidad de Emprendimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 40 133. Las obligaciones transcritas, evidencian que el accionante no realizó sus actividades de forma autónoma e independiente, pues tienen correspondencia con el poder subordinante del empleador. Ello, toda vez que debía seguir permanentemente las directrices por parte de la entidad como, por ejemplo, entregar los soportes necesarios que acreditaran la constitución legal de las nuevas empresas y la prestación del servicio de acuerdo con los procesos y formatos del SGC definidos por la Coordinación Nacional de Emprendimiento; cumplir con las actividades en los tiempos requeridos por el líder regional de emprendimiento o por el líder de la Unidad de Emprendimiento y efectuar el reporte de las actividades realizadas en la plataforma Sofia Plus y utilizar los formatos requeridos por el Sena. 134.
En punto, se destaca que según lo expresó el señor Nelson López Hincapié, las actividades desarrolladas por los instructores en el Centro Agropecuario y en la Unidad de Emprendimiento del Sena Regional Risaralda, eran las mismas, comoquiera que solo se trataba de diferentes dependencias. 135. Ahora bien, el testigo Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo afirmó que el accionante mientras laboró en la Unidad de Emprendimiento al igual que todos los integrantes del equipo, estaba sujeto a un horario obligatorio que iniciaba generalmente a las 8:00 a.m. y se extendía hasta el mediodía, y en la tarde, comenzaba a las 2:00 p.m. y finalizaba a las 6:00 p.m. Por su parte, el señor Nelson López Hincapié manifestó que existía una jornada laboral de cuarenta y dos horas y media semanales que el demandante debía acatar, la cual era organizada por la coordinación académica y que usualmente era excedida dada la carga de trabajo que se imponía. 136.
En relación con la dirección y control efectivo de las actividades, se destaca que el instructor realizaba sus funciones siguiendo las orientaciones de la entidad accionada y no bajo su propia dirección y manejo. 137. Sobre el particular, coincidieron los testigos en afirmar que el señor Antonio Arenas Rodríguez dependía y recibía órdenes del coordinador y también del subdirector.
En relación con las instrucciones impartidas, adujeron que consistían en el cumplimiento de la formación de acuerdo con las metas fijadas que se medían en términos del número de aprendices atendidos, proyectos asesorados y empresas acompañadas, según puntualizó el señor Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo. 138. También, conforme se logró probar y lo indicaron los testigos, el demandante estaba obligado a asistir a las reuniones a las que se le convocaba; en ellas se daban directrices generales del centro de formación e impartían instrucciones a contratistas y funcionarios de planta.
En concreto, reposan en el expediente algunas actas de distintas reuniones, que como se detalló en el acápite de hechos probados de esta sentencia, evidencian que en estas se hacían seguimiento a las actividades y compromisos del equipo de la Unidad de Emprendimiento. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 41 139.
Por otra parte, en lo referente a que el servicio personal contratado corresponda a las funciones permanentes de los empleados de planta, en el caso concreto, los dos testigos sostuvieron que los instructores contratistas realizaban las mismas actividades que los empleados de planta; de hecho, ambos desempeñaron el ejercicio de esa labor.
En efecto, el señor Nelson López Hincapié declaró que no existía diferencia alguna, en tanto a los unos como a los otros se les asignaban grupos que debían atender y acciones de formación profesional que debían ejecutar, siendo tareas exactamente iguales. Por su parte, el señor Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo adujo que las funciones desarrolladas eran idénticas y los horarios también, aunado a que participaban en las mismas reuniones y capacitaciones. 140.
En este orden de ideas, se concluye que no existió un desarrollo de actividades bajo la simple coordinación de la entidad, comoquiera que las funciones del demandante se ejecutaron según las órdenes del Sena, como se demostró, con la imposición de un horario; la sujeción a las directrices de coordinadores; y la correspondencia de las actividades a desarrollar con las de los empleados de planta, según el manual de funciones. 141.
Al respecto, se precisa que aun cuando en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, por su propia naturaleza, se requiere supervisión, con ocasión a la coordinación de actividades entre las partes contratantes, lo cierto es que en caso de que tal coordinación desborde los límites, sin que quede duda acerca de que las funciones se realizaron sin autonomía e independencia, se encuentra acreditada la subordinación como elemento diferenciador de la verdadera relación laboral encubierta, como ocurrió en esta oportunidad. 142.
Asimismo, se destaca que el presente caso no se enmarca dentro del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»85. 143.
En tanto, la subordinación es aquella «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»86. 85 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). 86 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 42 144. En conclusión, en el caso bajo análisis, dada la valoración probatoria, se considera probado el elemento de la subordinación. Lo anterior, en la medida que el accionante al desempeñar las funciones de instructor, ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, esto es, «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»87. 145.
A su vez, las funciones las ejercía en horarios establecidos por la entidad; su lugar de trabajo eran las instalaciones del Sena en los municipios del departamento de Risaralda en los que se requería la prestación del servicio, según se designara. Además, para cumplir el objeto contractual, la entidad le suministraba los elementos que requería, computador, escritorio, papelería, insumos y acceso al internet, de conformidad con lo dicho por el señor Óscar Iván Gutiérrez Jaramillo. 146.
También, se tiene que la labor desempeñada fue con carácter permanente, por más de trece años, y propia del personal de planta. Asimismo, el accionante era supervisado, más allá de la coordinación, en tanto recibía directrices por parte de la entidad, conforme se explicó en precedencia. 147. Por último, en cuanto a la vinculación del demandante a través de la Cooperativa Cotraser CTA, se hace necesario precisar que la facultad de contratar con terceros prevista en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007 no puede interpretarse como una autorización irrestricta para desconocer derechos y garantías laborales. 148.
En este punto, se estima que los períodos durante los cuales el demandante prestó sus servicios a través de la cooperativa de trabajo asociado sí son susceptibles de valorarse para acreditar la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, para derivar el derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, cuya obligación recae sobre la entidad que se benefició de dichos servicios. 149.
En lo que respecta a la tercerización laboral, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-330 de 1995, examinó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y estableció que el propósito de dicha norma es la protección de los trabajadores frente al uso indebido de la contratación temporal en detrimento de la estabilidad laboral. 150.
Esta corporación88 ha reiterado dicho criterio garantista, destacando que el legislador, en la ponencia para segundo debate de la Ley 50 de 1990, consagró disposiciones precisas orientadas a salvaguardar los derechos de los trabajadores 87 Ley 119 de 1994, artículo 2. 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2000, exp. 0570-1998, M.P. Ana Margarita Olaya Forero Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 43 temporales en materia de remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional, así como a regular la constitución y funcionamiento de las empresas temporales, con el fin de erradicar los abusos contra esta categoría de trabajadores.
En particular, se estableció de manera taxativa, en desarrollo del principio de a igual trabajo igual salario, que el trabajador temporal percibirá la misma remuneración ordinaria que el trabajador vinculado directamente por la empresa usuaria que desempeñe funciones idénticas, con la única salvedad de las diferencias derivadas de la antigüedad. 151.
En esa línea, la Sección Segunda de esta corporación89 ha indicado que la administración debe abstenerse de acudir a esta modalidad de contratación para el desarrollo de funciones permanentes o inherentes a su objeto social, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos de los servidores públicos, el derecho al trabajo y los fines de la administración pública, consagrados en los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. 152.
Así, se ha sostenido que cuando la controversia jurídica se dirige contra el tercero beneficiario de la prestación personal del servicio —en el presente caso, el Sena—, los derechos laborales debidamente acreditados no se ven afectados por el hecho de que el vínculo se haya formalizado a través de una empresa de servicios temporales, ni tal circunstancia constituye impedimento alguno para acceder a las pretensiones de la demanda90. 153.
En tal sentido, esta corporación ha definido que cuando un tercero se beneficia de servicios prestados por un trabajador temporal en desarrollo de actividades permanentes y con desconocimiento de sus derechos laborales, es ese tercero beneficiario, en este caso el Sena, quien está llamado a responder, siempre que se acrediten los elementos propios de una relación de trabajo91. 154.
Aclarado lo anterior, al encontrarse acreditados en el caso concreto, los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la Sala considera que, del 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2015, la parte demandante demostró la existencia de la relación laboral con el Sena, lo que se evidenció con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. - Prescripción trienal 155.
En sentencia de unificación SUJ2-005-16 proferida por esta corporación el 25 de agosto de 2016, se fijó como subregla la siguiente: 89 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 90 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 66001-23-33-000-2016-00014-01 (3798-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 91 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2026, exp. 25000-23-42- 000-2018-01579-01 (5061-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 44 En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(Se destaca) 156. Ahora en relación con el término de la no solución de continuidad en asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral encubierta, esta Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial precedente, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
Término que debe entenderse como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia. 157. Por lo expuesto, quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Estado, y el pago de las prestaciones que de esta se deriven, deberá reclamarlo dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual92. 158.
Descendiendo al caso particular, se advierte que existió pérdida de solución de continuidad, entre los contratos 0083 del 27 de enero de 2010 y el 0042 del 10 de febrero de 2011, toda vez que hubo interrupción de 52 días y, entre el contrato 0202 del 12 de julio de 2011 y el 0501 del 8 de marzo de 2012, de 58 días. 159. Con posterioridad, desde contrato 0501 de 2012, que se comenzó a ejecutar el 9 de marzo de 2012, hasta la finalización de la vinculación, el 31 de diciembre de 2015, no se evidencia interrupciones superiores a 30 días hábiles. 160.
Esclarecido esto, como la reclamación administrativa se presentó el 9 de febrero de 2017 –y la demanda el 11 de agosto de 2017–, se tiene que no transcurrieron más de tres años —artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en el Decreto 1848 de 1969— desde la finalización de la 92 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso con referencia SUJ2-005-16.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 45 relación laboral —31 de diciembre de 2015—, por lo que dicha petición tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción frente a lo causado durante el periodo en que no se evidencia pérdida de la solución de continuidad, es decir del 9 de marzo de 2012 en adelante. 161.
Por la misma razón, el fenómeno de la prescripción operó frente a lo causado con antelación a la fecha antes señalada, 9 de marzo de 2012 (fecha de inicio del contrato 0501), como bien lo determinó el Tribunal. 162. En punto, se precisa que dicha prescripción no opera frente a los aportes pensionales, por tratarse de derechos imprescriptibles e irrenunciables.
Criterio que coincide con lo definido por el a quo. 163. Por último, resulta importante aclarar que, en casos como el presente, el criterio de esta Subsección es reconocer el restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por un empleado de planta, en aras de dar aplicación al principio de a trabajo igual salario igual.
No obstante, si bien en el asunto de la referencia el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho con base en los honorarios percibidos por el accionante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto para modificar la orden impartida. Ello, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación y la entidad demandada ostenta la calidad de apelante único; por lo cual no sería posible modificar la orden impartida en la sentencia impugnada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus93. 3.6.
Conclusión de la decisión 164. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante acreditó la existencia de una relación laboral entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2015 en la prestación del servicio como instructor del Sena. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua.
No obstante, operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 9 de marzo de 2012, dada la pérdida de la solución de continuidad en los contratos suscritos con anterioridad a tal fecha. Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 4. Costas 4. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario94 de la 93 Entendido como no agravar la situación del apelante único. 94 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (1) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(2) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (3) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(4) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 46 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión el 14 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(5) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00463-02 (7579-2023) Demandante: Antonio Arenas Rodríguez Demandado: Sena 47 Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx