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47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027 Tema: Niega aclaración de sentencia. AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud del demandado de aclarar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, de conformidad con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285 del Código General del Proceso (CGP)1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia en el presente proceso2, en la cual confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que anuló la elección del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027, al encontrar probada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada en su contra. 2.

Con posterioridad, el 23 de septiembre de 20253, Alberto Mario Gutiérrez Uribe solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta Sala, pues omitió referirse a las presuntas irregularidades en que incurrió el tribunal al resolver la petición de terminar el proceso por abandono. 3. Al respecto, José Jorge Polo Vásquez4 indicó que el demandado «ha actuado dolosamente tratando de dilatar el proceso desde la sentencia de primera instancia, presentando recursos improcedentes» con el fin de entorpecer la ejecutoriedad de la sentencia; en ese sentido, solicitó «compulsar copias» en su contra. 1 Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 2 Decisión notificada el 19 de septiembre de 2025.

Índice 36, Samai. 3 Índice 40, Samai. 4 Índice 42, Samai. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 4. La solicitud de aclaración debe negarse, en tanto no cumple con los presupuestos del artículo 285 del CGP, como pasa a explicarse. 5. La Sala no encuentra reparos respecto de la oportunidad y la legitimación, pues la sentencia fue notificada el 19 de septiembre de 20255, y el demandado solicitó su aclaración el 23 del mismo mes y año, por tanto, procede su decisión de fondo6. 6.

Ahora, es lo cierto que el artículo 290 del CPACA precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia, pero no regula su trámite, lo que impone acudir al artículo 285 del CGP7 según el cual esta decisión «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 7.

De la norma trascrita resulta conveniente señalar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, se precisa que dicha solicitud no constituye nueva oportunidad procesal para que las partes reabran el debate. 2.1. Caso concreto 8. De la lectura de la petición del demandado resulta evidente concluir que no expone argumentos contenidos en la sentencia que den cuenta de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino que alude a supuestas irregularidades acaecidas en el curso de la primera instancia y frente a los cuales la Sala no se pronunció, lo que sería suficiente para denegar la solicitud de aclaración del fallo de 18 de septiembre de 2025. 9.

En todo caso, no sobra precisar que incluso de entenderse que lo requerido por Alberto Mario Gutiérrez Uribe encuadra en la figura de la adición de la sentencia, en la medida que sostiene la falta de pronunciamiento de un aspecto que debió resolverse en dicha providencia, la respuesta también será negativa, pues como 5 Índice 36, Samai. 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Por remisión del artículo 306 del CPACA Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pasa a demostrarse los presuntos yerros a los que aduce fueron tramitados en esta instancia superior. 10. En efecto, como da cuenta la propia solicitud, el 20 de junio de 2025, el magistrado ponente, antes de dictar sentencia, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se pronunciara respecto del trámite impartido al recurso que interpuso el demandado, el 2 de mayo de 2024, contra la negativa de terminar el proceso por abandono8. 11.

El Tribunal mediante providencia del 11 de junio de 2025, advirtió que «no se encuentra pendiente ningún trámite procesal por resolver en relación con dicho recurso». Ante lo cual, el demandado solicitó9, nuevamente, la devolución del expediente, con el insistente argumento de que se «omitió resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2024». 12.

Dicha petición fue rechazada, mediante auto del 25 de agosto de 2025 en el cual se explicó que sus reparos fueron debidamente estudiados por el tribunal en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, y su pretensión recaía en reabrir el debate relacionado con la terminación del proceso por abandono, aspecto que, además de relacionarse con el trámite impartido por el juez de primera instancia, es ajeno a la sentencia. 13.

En ese orden, queda evidenciado que los reparos que alega el demandado solo buscan reiterar lo relacionado con la forma en que se resolvió la terminación del proceso, los cuales ya fueron decididos por el tribunal, mediante decisiones ejecutoriadas. Además, en esta instancia superior, sus peticiones fueron debidamente atendidas, previo a dictar la correspondiente sentencia por parte de esta Sala de lo Electoral, lo que demuestra que no debió ser un aspecto del fallo, como lo pretende el peticionario. 14.

Por último, se negará la petición del demandante de «compulsar copias» contra el demandado, dado que su petición, por más que no prospere, no da cuenta de conducta dilatoria o impertinente, al ser esta una figura procesal a la que pueden acudir las partes en los términos del artículo 290 del CPACA. 15. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la Sala advierte a Alberto Mario Gutiérrez Uribe para que se abstenga de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. 8 El demandado solicitó que se declarara el «abandono procesal» de la demanda instaurada por José Jorge Polo Vásquez y el consecuente archivo del expediente, con fundamento en que este «no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones procesales, relacionadas con el ciclo de notificación» dispuesto en el auto admisorio. 9 El 25 de julio de 2025.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En conclusión, la solicitud aclaratoria se negará porque no se funda ni demuestra que la sentencia de 18 de septiembre de 2025 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; por el contrario, como se acreditó refriere a aspectos que ya fueron tramitados y decididos en las instancias correspondientes. 2.2.

Otras decisiones 17. El 22 de septiembre de 202510, el demandado aportó memorial que da cuenta de que revocó el poder conferido al abogado Ricardo Tapias López, quien ejercía su representación en el proceso, acompañado del paz y salvo de honorarios suscrito por el profesional del derecho; por tanto, se aceptará la revocatoria del mandato, de conformidad con el artículo 76 del CGP1112.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, presentada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de «compulsar copias» presentada por José Jorge Polo Vásquez.

TERCERO: ACEPTAR la revocatoria del mandato presentada por el demandado, al abogado Ricardo Tapias López.

CUARTO: Contra las presentes decisiones no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 10 Índice 39, Samai. Radicado mediante la ventanilla virtual el 22 de septiembre de 2025. 11 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 12 Solicitudes en similar sentido han sido resueltas por la Sala mediante autos del 6 de junio de 2024 (exp. 11001-03-28-000-2023-00060-00) y 28 de agosto de 2025 (exp. 47001-23-33-000-2024-00150-02).

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx