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68001233100020120064401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-04-10

Radicación interna: 62494 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ramiro Ramirez Gonzalez·Demandado: Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia. 1.

La Subsección, mediante sentencia del 14 de julio de 20231, en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó la sentencia condenatoria proferida el 1° de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander. A su juicio, en el sub lite la pretensión de reparación directa resultó idónea, a pesar de que la fuente del daño era un acto administrativo particular que, según la demanda, “generó graves perjuicios a la parte demandante”.

Esta decisión fue proferida en el marco de la actuación que la parte actora promovió ante la Administración, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que reclamó en este caso con ocasión de las aspersiones con glifosato que se habrían efectuado en el municipio El Playón, Santander, el 14 de noviembre de 2009 y el 25 de agosto de 2010.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala concluyó que no se acreditó el daño, porque las pruebas allegadas no probaban la pérdida de los cultivos invocados por el señor Ramiro Martínez González y, en todo caso, no se demostró que sus predios hubiesen resultado afectados por el glifosato, máxime cuando su aspersión se efectúo a una distancia considerable de 4.000 metros. 1 Notificada por correo electrónico enviado el miércoles 3 de agosto de 2023 y los dos días a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 -aplicable al sub lite por tratarse de un proceso de CCA- corrieron el jueves 4 y viernes 5 de agosto, de ahí que el término de 8 días consagrado en el reglamento de la Corporación para el salvamento de voto hubiese empezado a correr el martes 8 de agosto y se extienda hasta el 18 de agosto siguiente.

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y otro 2 2. Me aparto del razonamiento de la Subsección en lo relacionado con la procedencia de la reparación directa, por cuanto considero que las pretensiones no eran propias de esta acción, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea cuando, en virtud de un procedimiento previamente establecido, la Administración niega el derecho pretendido, mediante una decisión de carácter particular, susceptible de ser cuestionada en sede judicial, con la consecuente solicitud de indemnización de los perjuicios causados. 3.

Así las cosas, en el caso concreto se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que las aspersiones aéreas con glifosato se efectuaron en vigor de la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y por medio de la cual se estableció un procedimiento administrativo especial para solicitar la indemnización de perjuicios causados con tales aspersiones2, actuación que la parte actora promovió y le fue decidida de manera desfavorable, de ahí que lo que le correspondía era cuestionar el respectivo acto administrativo, dentro de los 4 meses siguientes, pero no lo hizo y, en su lugar, optó por ejercer una pretensión improcedente, la de reparación directa.

La Sección Primera de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, a través de fallo del 25 de agosto de 2022, expediente 050012331000200901413-01, frente al carácter enjuiciable de los actos administrativos particulares desfavorables proferidos al amparo del procedimiento administrativo citado. 4. La escogencia de las acciones o medios de control, en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Al margen del tipo de pretensión invocada en la demanda, al operador judicial le corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado en los términos planteados por la parte accionante, por tal razón, en los casos en los que se ejerce formalmente un medio de control, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otro, el juez debe encauzar las pretensiones con observancia del segundo evento. 2 Tal procedimiento administrativo integró nuestro ordenamiento hasta el 15 de enero de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de julio de 2013, expediente 11001-03-24-000-2003-00129-01.

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y otro 3 De este modo, cuando se pide una indemnización por la vía de la reparación directa, pero el sustento del petitum es la ilegalidad de un acto administrativo que afectó intereses subjetivos, al margen de lo dicho por el actor, el asunto se debe analizar en los términos propios de la nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que la Sala debió adoptar en el sub lite, pero se abstuvo de proceder de conformidad, lo que no comparto. 4.1.

La indemnización por los perjuicios generados por la eventual pérdida de cultivos como consecuencia de las aspersiones por glifosato no es un aspecto ajeno a la pretensión de legalidad subjetiva, porque por su intermedio, además del cuestionamiento del acto administrativo, se puede solicitar: i) el restablecimiento del derecho -salvo que sea automático, evento en el que no es necesario pedirlo-, y/o ii) la indemnización de los perjuicios causados, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, que ha señalado que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho proceden 2 tipos de súplicas, “la que busca retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo ilegal o inconstitucional y (…) la que, como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante y reparar el daño causado (…)”3.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que los daños causados a los ciudadanos no solo son reparables por medio de la pretensión de reparación directa, sino que, para tal fin, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, también resulta idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho4. 5.

El hecho de que el demandante no ejerciera la nulidad y restablecimiento del derecho una vez conoció la decisión administrativa desfavorable que lo afectó, sino que, en su lugar, optara por demandar a través de la pretensión de reparación directa, no relevaba a la Sala de advertir la improcedencia de la acción y adoptar las determinaciones que resultaban consecuentes con ello, que, por tratarse de un proceso de CCA, era declarar configurada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. Al respecto, se precisa que frente a una misma situación no proceden dos pretensiones distintas, a elección de quien demanda, dado que las vías procesales en nuestro ordenamiento han sido definidas con finalidades autónomas e 3 Corte Constitucional, sentencia T 945 del 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51.534.

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y otro 4 independientes, de ahí que no sea aceptable que quien omitió pedir la indemnización del daño causado por un acto administrativo ilegal en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, luego la reclame de manera independiente y a través de la reparación directa, porque, se reitera, la pretensión idónea en esos casos es la de legalidad subjetiva, por cuyo intermedio se deben formular las súplicas que resulten necesarias para restablecer y/o reparar los derechos particulares vulnerados. 6.

En esencia, lo que en el sub lite pretende la parte actora, bajo una pretensión formal de reparación directa, es que materialmente se acceda a la indemnización que debió solicitar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es posible, porque lo que le correspondía al demandante era demandar en el término de ley la nulidad de la decisión administrativa que lo afectó y allí formular el reclamo indemnizatorio por las pérdidas de cultivos que habría sufrido, sin que la omisión en ese sentido sea susceptible de ser subsanada a través de la reparación directa, que debió declararse improcedente en este asunto por parte de la Subsección. En los anteriores términos explico las razones por las cuales no comparto la decisión de la Sala.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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