Micelio
11001032800020240019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 683 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Velez, Lina Maria Garrido Martin, Jaime Raul Salamanca Torres

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025 Tema: Recurso de reposición contra la fijación del litigio.

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la providencia del 26 de noviembre de 20241, mediante la cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, conforme al artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido 1. A través de proveído del 26 de noviembre de 20242, este despacho adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, conforme lo preceptuado en el artículo 1753 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual decidió sobre la fijación del litigio, las excepciones, decretó pruebas y finalmente, dispuso el traslado para alegar de conclusión. 1.2.

Recurso de reposición 2. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en memorial presentado el 29 de noviembre de 2024 recurrió la anterior providencia4, específicamente cuestionó la fijación del litigio por las siguientes razones: «…al en resumidas cuentas versar el concepto de violación en expdición (sic) irregular de la elección sometida a control judicial derivada de falta de competencia de Fernando Niño Mendoza “para cualquier actuación en calidad de Vicepresidente de la Cámara desde el propio 20 de julio de 2023" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del libelo) y no solo frente al orden del día de la sesión el cual fue realizada dicha elección al punto de haber quedado desintegrado el órgano competente de establecer el día y hora de llevar a cabo dicha elección (i. e. la mesa directiva de la legislatura de la cámara 2023-2024 siguiendo el pronunciamiento de esta corporación sobre este aspecto) "hasta tanto la Plenaria de la Cámara hubiera elegido Primer Vicepresidente por el tiempo restante entre la ejecutoria de dicha declaración y el momento de la elección de nueva mesa directiva".

(Subrayas y cursivas en el texto original). 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Surtido el traslado del recurso por la Secretaría de la Sección5, los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5.

Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el demandante contra la fijación del litigio establecida en el auto del 26 de noviembre de 2024, según lo dispuesto en el numeral 37 del artículo 125 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia del medio de impugnación 6.

Se pone de presente que, contra la decisión por medio de la cual se fijó el litigio en el proceso de la referencia, procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA8. 2.3. Oportunidad en la presentación del recurso 7. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 8.

En el trámite de la referencia, el auto del 26 de noviembre de 2024 se notificó por estado el 27 de noviembre de 20249 y el recurso se presentó a través de memorial registrado en el sistema SAMAI el 29 del mismo mes y año10. 9. Lo anterior significa que el medio de impugnación es oportuno. 2.4. Análisis del caso en concreto 10.

El demandado cuestiona la fijación del litigio establecida en el auto del 26 de noviembre de 2024, al considerar que en ella debe quedar incluida la falta de competencia del señor Fernando Niño Mendoza «para cualquier actuación en calidad de Vicepresidente de la Cámara desde el propio 20 de julio de 2023» y no solo limitarla a la citación y el orden del día de la sesión en la que se realizó la elección de los 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por…, la Corte Constitucional… 7 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados, pues así puede concluirse de la causal de expedición irregular que se alega en el concepto de violación de la demanda. 11.

La fijación del litigio en el presente asunto, el despacho la estableció en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025 por haberse expedido de forma irregular conforme lo prevé el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haberse desconocido el procedimiento establecido en los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.

Para lo anterior, se deberá determinar si el señor Fernando Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024, participó en la suscripción del orden del día de la reunión en la cual se eligió la mesa directiva para el período 2024-2025, y de ser así si ello afecta la validez de la elección. 12.

El despacho advierte que no repondrá su decisión, por las razones que se exponen a continuación: 13. Se recuerda que a través del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas y para su ejercicio, el demandante debe cumplir, entre otros, con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 162 ibidem11. Asimismo, el artículo 163 de dicho estatuto exige que, «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.» 14.

En la demanda de la referencia12, el señor Harold Eduardo Sua Montaña pretende «la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas los artículo 40, 80 y 84 de la ley quinta de 1992.». 15.

De conformidad con lo anterior, el análisis de legalidad puesto a consideración de esta jurisdicción, gira en torno al acto mediante el cual se eligió la mesa directiva de la Cámara de Representantes para el período 2024-2025 y no frente a «cualquier actuación» del vicepresidente de esa corporación a partir del 20 de julio de 2023, pues las pretensiones de la demanda son las que demarcan la controversia electoral que nos ocupa, sin que sea posible ampliarla a otras decisiones que no se encuentren específicamente allí identificadas, comoquiera que ello iría en contra del postulado de justicia rogada a la que se encuentra sometida la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, 11 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

(…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…). 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Pág. 2 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, período 2024-2025 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de noviembre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.