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11001031500020240674100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10856 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Miguel Antonio Parra Rojas Y Otros·Demandado: Providencia Del 21 De Noviembre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 110010315000-2024-06741-00 (10856) Actor: MIGUEL ANTONIO PARRA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión / Rechazo de la demanda.

El 6 de diciembre de 2024, el señor Miguel Antonio Parra Rojas presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de acción de reparación directa iniciado por el mismo, radicado bajo el número 250002326000-2007-00440-01(52.165), a través de la cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia. La parte actora propuso la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); no obstante, el Despacho entiende que la causal invocada es la contenida en el numeral quinto del artículo 250 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por cuanto era esa la normativa vigente para el momento en el que se presentó la demanda.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y según lo estipulado en el artículo 3091, quedaron sin efecto las disposiciones del Decreto 01 de 1984. 1 Artículo 309. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derógase también el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06741-00 (10856) Demandante: Miguel Antonio Parra Rojas 2 El artículo 3082 de esa ulterior normativa reguló el régimen de transición y vigencia, así: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

En relación con lo expuesto, resulta oportuno señalar que el recurso extraordinario de revisión comporta un proceso independiente del litigio ordinario; en ese entendido, si bien el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de revisión se rigió por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión se interpuso cuando ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo que es esa última normativa la que regula su trámite.

Concretamente, en lo que respecta al término para interponer el recurso, debe tenerse en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió y quedó en firme en el año 2022, esto es, cuando ya estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011, de modo que la oportunidad de la demanda también debe analizarse a la luz de esa última normativa. Revisado el escrito introductorio y sus anexos, se observa que éste reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA.

En cuanto al término para interponer el recurso, el artículo 251 establece lo siguiente: Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 2 CPACA. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06741-00 (10856) Demandante: Miguel Antonio Parra Rojas 3 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

En el caso concreto se propuso la causal quinta de revisión y, en tal sentido, el término para interponer el recurso es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como el fallo que se cuestiona fue proferido el 21 de noviembre de 2022 y quedó ejecutoriado el 16 de diciembre del mismo año, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión vencía el 17 de diciembre de 2023; no obstante, la demanda se radicó sólo hasta el 6 de diciembre de 2024, de manera extemporánea, lo que impone su rechazo.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Miguel Antonio Parra Rojas y otros contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Edgar Augusto Alarcón Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.291.799 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional n.º 67.873 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada