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11001032500020230022600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2608-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Paula Andrea Mora Izquierdo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Solicitante: Paula Andrea Mora Izquierdo Tema: Auto rechaza solicitud de extensión Auto interlocutorio Procede a resolverse sobre la admisibilidad de la solicitud del 28 de abril de 20231, de extensión de jurisprudencia interpuesta por la parte solicitante.

ASUNTO La señora Paula Andrea Mora Izquierdo pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25000-23-42-000-2013 CE-SUJ-016-19, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos, debidamente representados, para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para la procedencia de este mecanismo, deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA2, esto es, i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de 1 Índice 3 de SAMAI. 2 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues, ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, los efectos de la extensión concurran.

De otra parte, el artículo 269 del CPACA, dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado, con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Sentencia de unificación objeto de extensión. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 3 de mayo de 2019, bajo el radicado 25000-23-42-000-2013 CE-SUJ-016-19. En esta decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda planteó una serie de lineamientos interpretativos en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del causante antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, según el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales se arribó a las siguientes reglas de unificación: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 muerte debidamente indexado.

En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción». Conforme a lo anterior, se tiene que la señora Paula Andrea Mora Izquierdo, solicita extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 3 de mayo de 2019, al considerar que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, situación que en su criterio resulta similar a la resuelta en la sentencia aludida.

Sobre el particular, se advierte que no obra en el plenario copia de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada en sede administrativa, ni tampoco documento alguno derivado de esa instancia tal como lo prevé el artículo 102 del CPACA, situación que habilitaría al juez de conocimiento a inadmitir la solicitud indebidamente presentada.

Sin embargo, al evidenciar en el escrito petitorio que la sentencia mediante la cual, la interesada pretende extender los efectos, resulta necesario precisar que no atiende a los preceptos del numeral 6 del artículo 269 del CPACA el cual prevé «6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada», este despacho procederá a rechazarla de plano conforme a los siguientes argumentos: Si bien es cierto, tanto en la sentencia de unificación como en la solicitud elevada, refieren la procedencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, también lo es que para los casos descritos se presentan situaciones fácticas y jurídicas totalmente distintas, dado que en la sentencia del 30 de mayo de 2019 se resolvió el asunto en relación con los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004; y en el presente asunto, se trata de la pensión sobreviviente que reclama la señora Paula Mora en calidad de cónyuge del docente fallecido y presuntamente beneficiario de la pensión gracia. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00226-00 (2608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, como no está dado el presupuesto de similitud en ambos casos que permita continuar con el estudio de la solicitud planteada se, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Paula Andrea Mora Izquierdo.

Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos, portador de la tarjeta profesional 186.752 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte solicitante, de conformidad con el poder otorgado. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente