1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: HERNANDO ARDILA GÓMEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Ardila Gómez contra el presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1º de junio de la presente anualidad1, el señor Hernando Ardila Gómez interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, Iván Duque Márquez, porque consideró vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Formuló la siguiente pretensión: […] SOLICITO QUE SE AMPARE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ELEGIR Y SER ELEGIDO DE LA CIUDADANÍA, en condiciones que no alteren la convicción propia, consciente y sin manipulación del libre albedrío, para lo cual se conmine al ciudadano Iván Duque Márquez, Presidente de la República, a no seguir profiriendo declaraciones en sus apariciones en público, ante los medios de comunicación o en los espacios o escenarios donde actúa con la investidura que le distingue como presidente de todos los colombianos. 1 Se advierte que, el 15 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de amparo, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos relevantes: El presidente de la República, en reiteradas declaraciones públicas y desde su investidura de poder, ha pretendido influir en el criterio libre de los ciudadanos colombianos. Dicha conducta viola el derecho fundamental a elegir y ser elegido y desconoce el «artículo 30 de la Ley de Garantías» –Ley 966 de 2005–, que, en su numeral 3, le prohíbe referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en actos o presentaciones públicas que realice como jefe de Estado.
Tal comportamiento es reiterativo y, en particular, se dirige contra un candidato a sucederle en el cargo, con lo cual genera reacciones que ponen en peligro la paz, la convivencia ciudadana y un riesgo para la democracia. La más reciente declaración que, en tal sentido, hizo el presidente de la República fue en «el marco de su última ceremonia ante la Policía Nacional», la cual fue registrada por medios de comunicación masiva como CM&, por tanto, se considera un hecho notorio. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara al presidente de la República, Iván Duque Márquez, y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en calidad de parte demandada. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplió los requisitos de inmediatez, al hacer alusión a circunstancias acaecidas en 2018; de subsidiariedad, dado que se cuestiona la participación en política que generaría una falta disciplinaria, situación que debe ser analizada por el juez natural del presidente, que es la Cámara de Representantes; y porque los hechos que se narran en la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 corresponden a actos de carácter general, impersonal y abstracto, en tanto que no se dirigen a una persona concreta.
De otra parte, dijo que la tutela debía negarse porque (i) no existe vulneración del derecho a la participación política del accionante; (ii) la prohibición al presidente de participar en política no es absoluta, sino relativa; (iii) consecuente con lo anterior, (iv) las expresiones del presidente hacen parte de su derecho a la libertad de expresión;
(v) no se advierte vulneración de derechos a la honra o el buen nombre de otras personas, y (vi) las pretensiones de la demanda desbordan las competencias del juez de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los presupuestos o requisitos generales de procedencia. Solo en el evento de que se superen dichas exigencias, deberá determinar si las declaraciones del presidente de la República a las que se refiere el demandante constituyen una afectación del derecho a elegir y ser elegido invocado en la demanda.
De no superarse los presupuestos o requisitos generales de procedencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin necesidad de descender al debate de fondo sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados. 3. Análisis de la Sala El senador Hernando Ardila Gómez solicitó que se ampare el derecho fundamental de la ciudadanía a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política, cuyo contenido estima afectado por las reiteradas declaraciones negativas que ha hecho el presidente de la República, Iván Duque Márquez, respecto de uno de los candidatos que aspiran a sucederlo en el cargo.
De entrada, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante es que se ordene al presidente de la República abstenerse de emitir declaraciones relacionadas con el debate electoral, en el marco de la campaña a la Presidencia y Vicepresidencia de la República para el período 2022-2026. Así pues, sería del caso iniciar con el estudio del cumplimento de los presupuestos procesales y de los requisitos generales de procedencia de la tutela; no obstante, se advierte la configuración de una carencia actual de objeto que impide abordar tanto los elementos procesales como los sustanciales del debate constitucional propuesto.
En efecto, las elecciones presidenciales tuvieron lugar el 29 de mayo y el 19 de junio pasados (primera y segunda vuelta), fecha última en la que resultaron elegidos los Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, en su orden, como presidente y vicepresidenta de la República para el período constitucional 2022-2026, lo cual constituye un hecho notorio.
Ahora, si bien la contienda electoral estaba vigente para cuando se interpuso la demanda de tutela, lo cierto es que ya culminó el certamen con los resultados mencionados. Por tanto, es claro que en este momento carece de objeto que la Sala examine si la solicitud de amparo reúne los presupuestos procesales o requisitos generales o, en lo que atañe al fondo, si la supuesta participación en política del presidente y su eventual intención de «influir en la elección» vulneran los derechos fundamentales invocados.
De manera que la fuente del debate quedó sin sustrato alguno y, por ende, caería en el vacío cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre el particular. Así las cosas, al no advertirse una circunstancia excepcional para que, a pesar de desaparecida la circunstancia que dio lugar a la formulación de tutela sea necesario un pronunciamiento del juez constitucional, ningún sentido tiene que se realice un estudio sobre la procedencia de la tutela y la supuesta vulneración del derecho a elegir y ser elegido de la «ciudadanía», pues, valga redundar, resulta intrascendente emitir cualquier pronunciamiento frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».
El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 20193, se configura cuando exista cualquier otra 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».
En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual4.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente5. De suerte que, en esta ocasión, nos encontramos en uno de esos otros supuestos: el hecho sobreviniente, porque, aunque no proviene necesariamente de un daño consumado o un hecho superado, la orden que daría el juez de tutela no tendría efecto de ninguna naturaleza, en la medida que las aspiraciones del accionante no pueden ser satisfechas porque ya se concretó la elección presidencial.
Es por ello que se impone declarar configurada la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02985-00 Demandante: Hernando Ardila Gómez Demandado: presidente de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF