Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud/ Vacaciones individuales empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la Sentencia de 21 de abril de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos a la igualdad, trabajo y descanso de la señora Rodríguez Ocampo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de marzo de 2022, Luz Edilma Rodríguez Ocampo presentó acción de tutela contra el juez coordinador del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el director Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, DIRECTOR SECCIONAL DE ANTIOQUIA o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes enaras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la delJUEZ COORDINADOR, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo Seccional de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del CENTRO de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el JUEZ COORDINADOR, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, parala persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Luz Edilma Rodríguez Ocampo se encuentra vinculada como auxiliar judicial en sistemas, grado IV, del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín. 5. 2) El 25 de marzo de 2022, la señora Rodríguez Ocampo solicitó a la juez coordinadora del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia el disfrute de vacaciones remuneradas entre el 4 de abril y el 28 de abril de 2022.
Ello por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 16 de febrero de 2021 y el 16 de febrero de 2022. 6. 3) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de Oficio No. DESAJME22-5189 del 10 de marzo de 2022, informó que no era posible tramitar la expedición del CDP para el nombramiento un empleado de remplazo por vacaciones, comoquiera Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 que debía dar cumplimiento a la Circular No. 44 de 2011, que solo prevé la figura para los funcionarios judiciales o despachos con planta de 3 o menos cargos.
En ese orden, señaló que no contaba con la autonomía para disponer así del presupuesto. 7. 4) Mediante Resolución No. 72 de 11 de marzo de 2022, la juez coordinador del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia negó el disfrute de las vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo, por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral de esa dependencia. Decisión que fue confirmada, en reposición, mediante Resolución No. 73 de 14 de marzo de 2022. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados del centro de servicios se verían sobre cargados en sus actividades. Asimismo, el derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues estas son cargas administrativas que la parte actora no está obligada a soportar. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 21 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos a la igualdad, trabajo y descanso remunerado de la señora Rodríguez Ocampo y, en consecuencia, ordenó (se trascribe) “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquía y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Auxiliar Judicial en Sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Luz Edilma Rodríguez, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”. 10.
Parra ello, concluyó que los vacíos en la normatividad interna que genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativo, no pueden ser soportados por el empleado ni deben ser interpretados en desmedro de sus derechos y prerrogativas, más cuando el único requisito para disfrutar de las vacaciones es que estas se hubieran causado, tal como ocurrió en este caso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó escrito de impugnación en el que señaló que no se vulneraron los derechos de la parte actora porque contaba, tal como se demostró en el proceso, con los rubros presupuestales correspondientes para el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo.
Manifestó que, en ese orden, la negativa al disfrute de las vacaciones de la parte actora se debió a una decisión del nominador, por lo que de llegar a existir vulneración alguna sería imputable a dicha autoridad. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer grado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud.
Luz Edilma Rodríguez Ocampo es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. 13. De igual manera, el juez coordinador del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el director Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia tienen legitimación pasiva en la causa4, porque de estos se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14.
Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 dignas, descanso y salud de la parte actora. Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que hicieren considerar que se tratara del enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 15.
En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, comoquiera que entre la decisión de negar la expedición de CDP para nombrar el remplazo de la señora Rodríguez Ocampo (10/3/22), la expedición de la decisión administrativa que confirmó del acto que negó el disfrute de sus vacaciones (14/3/22) y la presentación de la acción de tutela (16/3/22), trascurrió un plazo razonable. 2.2.
Verificación de la afectación de derechos alegada 16. La Sala confirmará el amparo de los derechos de Luz Edelmira Rodríguez Ocampo, por las razones que pasan a explicarse. 17. En primer lugar, debe señalarse que está demostrado que se encuentra causado un periodo de vacaciones a favor de la señora Rodríguez Ocampo por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida por 1 año al servicio del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín, en el cargo de auxiliar judicial en sistemas, grado IV, entre el 16 de febrero de 2021 y el 16 de febrero de 2022. 18.
Igualmente, logró advertirse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que, mediante Oficio No. DESAJME22-5189 del 10 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que no se contaba con la autonomía y el presupuesto para el nombramiento en remplazo por vacaciones de un empleado, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados, salvo para aquellos despachos en los que la planta fuera de 3 o menos cargos. 19.
Finalmente, a través de las Resolución No. 72 de 11 de marzo de 2022, confirmada, en reposición, con la Resolución No. 73 de 14 de marzo de 2022, la juez coordinador del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia negó el disfrute de las vacaciones de la señora Rodríguez Ocampo, por necesidad del servicio. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.
Lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Luz Edilma Rodríguez Ocampo no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 21. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores7, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,8 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”9 22.
Para el caso concreto, coincide la Sala con lo dicho por la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia impugnada, en que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de auxiliar judicial con un remplazo externo implicó que la juez coordinador del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia negara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleados adscritos a ese centro, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Rodríguez Ocampo pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01. 8 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo de la mencionada oficina. 23. Asimismo, debe señalarse que, para la Sala, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. 24.
Aunado a ello, deben considerarse el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que, al reanudar sus funciones, el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 2.3. Conclusión 25. Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de abril de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió a la solicitud de amparo presentada por Luz Edilma Rodríguez Ocampo, por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2022-01685-01 Demandante: Luz Edilma Rodríguez Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.