Radicado: 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante: Marco Antonio Rincón Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante MARCO ANTONIO RINCÓN JAIMES Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rincón Jaimes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 21 de octubre de 2022, que rechazó la demanda porque operó la caducidad.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución Nro. RDO-2018-04750 del 18 de diciembre de 2018, que contiene la liquidación oficial a cargo de Marco Antonio Rincón Jaimes por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión) por los meses de enero a diciembre de 2015.
El contribuyente presentó, el 18 de enero de 2021, demanda de reparación directa contra la UGPP, en la que solicita que se declare su omisión en la aplicación del precedente vinculante y la correspondiente indemnización de perjuicios. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto del 11 de mayo de 2021.
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, que mediante auto del 19 de noviembre de 2021 también se declaró incompetente, pero por factor de la cuantía, por lo que lo remitió a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó de plano la demanda con auto del 21 de octubre de 2022.
Para estos Radicado: 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante: Marco Antonio Rincón Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectos, con fundamento en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia del 21 de noviembre de 20181, adecuó el medio de control ejercido por el demandante (reparación directa) al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la controversia planteada versa sobre la legalidad de un acto administrativo.
Luego, puso de presente que, para ejercer este medio de control, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de 4 meses contado a partir de la notificación del acto acusado. Así las cosas, destacó que la resolución acusada fue notificada mediante correo electrónico del 20 de enero de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2021, por lo que operó la caducidad.
Recurso de apelación. Marco Antonio Rincón Jaimes sustentó su apelación en que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable porque no se ha proferido auto admisorio de la demanda y porque la demanda no hizo referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Transcribió el contenido de la norma referida y destacó que, en su interpretación, era necesario que el Tribunal admitiera la demanda para aplicarla, pues no se consagra la facultad de dar el trámite adecuado con el fin de rechazar la demanda.
Indicó que, si el a quo consideró que la demanda no se adecuó inicialmente a los requisitos generales, no debió rechazarla de plano y en su totalidad, sino que debió expedir un auto de inadmisión, según lo prevén los artículos 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Destacó que esta omisión vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que la sentencia invocada por el Tribunal es acorde a la interpretación propuesta en el recurso, pues se aplicó el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 luego de admitida la demanda.
A continuación, transcribió un aparte del auto del 27 de febrero de 20192, del cual destacó que cuando no es posible determinar si en un caso concreto procede la adecuación del medio de control, previamente se debe solicitar las aclaraciones correspondientes mediante la inadmisión de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si en este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De forma preliminar, la Sala pone de presente que es competente para proferir esta providencia según lo dispone el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem. Según el actor, el Tribunal no debió adecuar la demanda de reparación directa y, por lo tanto, debió abstenerse de contabilizar el plazo para demandar de 4 meses.
Para fundamentar lo anterior, señaló que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 permite adecuar el medio de control únicamente cuando la demanda ya fue admitida y que, si se considera que se incumplió algún requisito de la misma, se debió otorgar oportunidad para subsanarlo mediante la inadmisión de la demanda. 1 Expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 62117, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 2 Proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 60161, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante: Marco Antonio Rincón Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, la Sala advierte que el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el contenido del auto admisorio de la demanda y, además, dispone que «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Según se observa, la norma no establece que la demanda debe ser admitida como condición para dar el trámite que corresponde. Por el contrario, una interpretación útil de la norma exige que la adecuación del medio de control se realice de forma anterior a la admisión, con el fin de determinar cuáles son los requisitos y los presupuestos procesales aplicables y verificar su cumplimiento.
En otras palabras, además de que la norma referida no le prohíbe al Tribunal interpretar la demanda antes de su admisión, es procedente y necesario hacerlo porque solo de esta forma era posible determinar cuál es el término de caducidad aplicable, teniendo presente que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que para la reparación directa será de 2 años, mientas que para la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses.
De otro lado, la Sala advierte que en este caso no era necesario inadmitir la demanda para que el actor acreditara el cumplimiento de los requisitos del medio de control de reparación directa. Para sustentar lo anterior, se debe tener presente que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el medio de control procedente a partir del elemento causante del daño. Así, en el artículo 140 dispone que la reparación directa procede para obtener «la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado».
En cambio, el artículo 138 prevé que la nulidad y restablecimiento del derecho opera para «pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto». En el caso bajo examen, el actor no pretendió expresamente la nulidad de ningún acto administrativo3. Sin embargo, en el acápite de fundamentos jurídicos, se plantea la «NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE»4 y su «FALSA MOTIVACIÓN»5.
Con base en lo anterior, el demandante identifica claramente como origen del daño un acto administrativo (Resolución Nro. RDO-2018-04750), que considera ilegal o nulo, de tal modo que no era necesario subsanar ningún requisito de la demanda. La Sala considera necesario precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado procedente el medio de control de reparación directa cuando se invoca como origen del daño un acto administrativo lícito o ajustado al ordenamiento jurídico6.
Empero, para el asunto bajo examen no es aplicable esta regla porque, se 3 Samai, índice 2, carpeta del expediente de primera instancia, carpeta del cuaderno principal, PDF de la demanda, página 3. 4 Ibidem, página 6. 5 Ibidem, página 23. 6 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, proceso: 76001-23-31-000-2011-01657-01 (54309), sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
En esta providencia se reitera la postura sumida en por la Subsección B en la sentencia del 24 de enero de 2019, proceso 25000-23-26-000-2008-100182-01 (46806), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, según la cual «son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos Radicado: 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante: Marco Antonio Rincón Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 insiste, la demanda se fundamenta claramente en la nulidad o ilegalidad de la resolución expedida por la UGPP.
Lo anterior, refuerza que, no se requería la inadmisión para determinar el cumplimiento de algún requisito. Por su parte, el auto invocado en la apelación, del 27 de febrero de 20197, señaló que en ese caso concreto era necesario inadmitir la demanda antes de adecuar el medio de control porque el actor «mezcla consideraciones fácticas y jurídicas que señalan los fundamentos de sus pretensiones resarcitorias y también expresa razones de inconformidad con el contenido de las Resoluciones n.° 002353 y n.° 005367 del 14 de mayo y 25 de julio de 2014 y con el procedimiento administrativo previo a su expedición; elementos que son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Por este motivo, concluye que «no puede aseverarse que la demanda así formulada deba adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, rechazarla por haber operado la caducidad, sino que, frente a la evidente falta de precisión en la formulación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentan las pretensiones, el operador jurídico debió requerir su corrección, en aplicación de lo establecido en los artículos 170 y 162 numerales 3 y 4 del CPACA, toda vez que la parte demandada aún no ha sido vinculada al proceso y la accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas».
Es decir, en esa oportunidad, la Sección Tercera no encontró suficientes elementos de juicio para determinar si la demanda se basaba en la ilegalidad o nulidad de un acto administrativo, por lo que consideró necesario que, de forma preliminar, se inadmitiera con el fin de que el interesado precisara su fundamento. En cambio, en el caso bajo examen, es claro que la demanda se sustenta única y exclusivamente en la nulidad de la Resolución Nro.
RDO-2018-04750. En consecuencia, no es aplicable esta regla jurisprudencial. Con base en lo anterior, el Tribunal de origen acertó al interpretar que la demanda fue realmente presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que el término de caducidad aplicable era de 4 meses, conforme con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, sobre la contabilización de la caducidad, se observa que la resolución acusada fue notificada mediante correo electrónico del 20 de enero de 20208, por lo que el plazo para demandar finalizaba, en principio, el 21 de mayo del mismo año. Se dice que en principio porque el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió el término de caducidad para presentar demandas a partir del 16 de marzo del mismo año, en atención a la pandemia del Covid-19.
Lo anterior significa que, en este caso, el plazo para demandar se suspendió cuando faltaban 67 días para su finalización. administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo;
(iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceso: 08001- 23-33-000-2015-00721-01 (60161), auto del 27 de febrero de 2019, C.P. María Adriana Marín. 8 Samai, índice 2, carpeta del expediente de primera instancia, carpeta 03 de pruebas, PDF de pruebas, páginas 1 a 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00707-01 (27967) Demandante: Marco Antonio Rincón Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como el tiempo faltante era superior a 30 días, se reanudó a partir del día siguiente a la fecha dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Concretamente, mediante el Acuerdo Nro.
PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20209, reiterado por el Acuerdo Nro. PCSJA20-11581 del 27 de junio de 202010, que dispuso la reanudación a partir del 1° de julio de 2020, por lo que el plazo faltante para demandar se contabiliza a partir del día 2 del mismo mes y año11. Así, para este caso, el término de la caducidad finalizó el domingo 6 de septiembre de 2020, que por ser día inhábil se extiende hasta el lunes 7 del mismo mes y año. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada 18 de enero de 202112, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
A modo de conclusión, no prospera el recurso de apelación, por lo que será confirmado el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 21 de octubre de 2022.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA 20-11567.pdf. 10 Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14169. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 25602, auto del 19 de agosto de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Samai, índice 2, carpeta del expediente de primera instancia, carpeta del cuaderno de primera instancia, PDF del acta de reparto.