Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Demandantes: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial / providencia de la misma naturaleza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Mejía Montes, José Elí Zora Gutiérrez, Carlos Alberto Garzón León, Luis Jorge Méndez Ortiz, Roberto Alejandro Phillips Villaveces, David Arce Rojas y Luis Guillermo Tobar Castro1, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Los accionantes, por intermedio de apoderado, presentaron un solo escrito de tutela3 en el que solicitaron la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de las personas mayores, que consideraron vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de distintas solicitudes de amparo, que se enlistan a continuación: 1.1.
Carlos Eduardo Mejía Montes. Radicado 25307-33-33-002-2024-00235-01. Fallo de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que revocó el dictado el 16 de 1 La acción fue presentada, asimismo, por Claudia Lyliana Montoya Lopera en contra del Juzgado Segundo Penal Especializado de Yopal y del Tribunal Superior de Yopal y por Gustavo Cifuentes Almadio en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, y del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
No obstante, en auto del 19 de junio de 2025, que admitió la solicitud, el despacho de la magistrada ponente, con fundamento en las reglas de reparto decidió no avocar el conocimiento respecto de los referidos accionantes En consecuencia, ordenó la remisión de sus actuaciones a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, para lo de su competencia. 2 Sección Primera, Subsección A;
Sección Segunda, Subsecciones C, E, D; Sección Tercera, Subsección B y C, Sección Cuarta Subsección A. 3 Índice 0003 del aplicativo SAMAI, con certificado 4EAFD7239B3BA7F7 106C0C5A185F1815 52D372DD8614638E A7FE8B5694864E9E. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 2 septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, para en lugar, negar el amparo. 1.2.
José Elí Zora Gutiérrez. Radicado 25307-33-33-002-2024-00249-01. Sentencia del del 4 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró la improcedencia de la solicitud, y fallo del 21 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó dicha providencia. 1.3.
Carlos Alberto Garzón León. Radicado 25307-33-33-002-2024-00247-01. Fallo de primera instancia del 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que declaró improcedente la acción. Igualmente, la decisión confirmatoria proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1.4.
Luis Jorge Méndez Ortiz. Radicado 25307-33-33-002-2024-00272-01. Fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, y de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó tal determinación. 1.5.
Roberto Alejandro Phillips Villaveces. Radicado 25307-33-33-002-2024-00268- 01. Sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la solicitud, y fallo de segunda instancia proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó tal determinación. 1.6.
David Arce Rojas. Radicado 25307-33-33-002-2024-00258-01. Fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró improcedente el amparo; así como el de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó dicha decisión. 1.7.
Luis Guillermo Tobar Castro. Radicado 25307-33-33-002-2024-00239-01. Fallo de primera instancia del 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela. Igualmente, sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó la decisión de primer grado. 2.
Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 3 La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica y es el fundamento de hecho es común a todas los trámites constitucionales previamente relacionados4. 2.1. Según se expuso en la demanda de tutela, los actores estuvieron vinculados laboralmente a la empresa ODC Oleoducto de Colombia S.A. en diferentes periodos, anteriores a la creación del instituto de Seguros Sociales-ISS.
Sin embargo, dicha empresa, en calidad de empleadora, no realizó los aportes pensionales que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946. Como consecuencia de la omisión en el reportes de tiempos laborados, los extrabajadores no pudieron acceder a su derecho pensional, ya que pese a cumplir con el requisito de edad no acreditaron el número mínimo de semanas exigidas. 2.2.
Por lo anterior, cada uno de los accionantes presentó individualmente una acción de tutela, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió al juez constitucional ordenar a ODC Oleoducto de Colombia S.A. el reconocimiento y pago del bono pensional, conforme al tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos.
Sin embargo, las autoridades judiciales competentes declararon improcedentes las solicitudes. Estas decisiones fueron confirmadas por el respectivo superior funcional en sede de impugnación. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados.
Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos las providencias impugnadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que adopten las medidas necesarias para proteger las garantías de los actores. 3.2. Como fundamento de sus peticiones, los accionantes consideran que cada uno de los fallos de tutela censurados presentan errores estructurarles comunes, que se identificaron en la demanda de tutela de la siguiente manera: i) Negaron sistemáticamente la calidad de personas de la tercera edad de los actores, que cuentan con más de 60 años, y como consecuencia, desconocen la especial protección que les asiste. 4 Ibidem / Actuaciones visibles en los expedientes digitales de tutela incorporado a SAMAI en los siguientes enlaces electrónicos: Radicado 25307333300220240023501:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25307333 3002202400235012500023.
Radicado 25307333300220240024901: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400249012500023. Radicado 25307-33-33-002-2024-00247-01: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400247012500023. Radicado 25307-33-33-002-2024-00272-01: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400272012500023.
Radicado 25307-33-33-002-2024-00268-01: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400268012500023. Radicado 25307-33-33-002-2024-00258-01: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400258012500023. Radicado 25307-33-33-002-2024-00239-01: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333002202400239012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 4 ii) Erraron en al análisis del requisito de subsidiariedad, dado que en cada una de las decisiones se indicó que los interesados no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que les permitiera acudir directamente a la solicitud de amparo.
Igualmente, reprocharon una “presunción automática de idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, sustentada exclusivamente en su existencia formal, sin realizar un análisis individualizado y sustancial sobre su pertinencia en el caso concreto”. iii) No valoraron en forma adecuada la confesión judicial libre y espontanea de ODC Oleoducto de Colombia S.A. Indicaron que, en cada uno de los trámites constitucionales la empresa aportó escritos mediante los cuales aceptó haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones en materia de aportes, en particular las exigencias previstas en la Ley 90 de 1946 respecto de la realización de las reservas actuariales y el pago de los bonos pensionales.
En criterio de los actores, la omisión en el estudio y evaluación de las referidas confesiones vulneró su derecho al debido proceso en la dimensión probatoria, deslegitima los fallos atacados y refuerza la necesidad de intervención del juez constitucional. iv) Desconocieron el precedente horizontal frente a casos sustancialmente idénticos.
La parte actora señaló que en cada uno de los trámites de tutela se aportaron diferentes decisiones judiciales en las que otros trabajadores en igualdad de condiciones frente a ODC Oleoducto de Colombia S.A. obtuvieron el reconocimiento del pago al bono pensional mediante solicitudes de amparo radicadas ante los jueces del distrito judicial de Girardot.
No obstante, dichas providencias y su contenido no fueron tenidos en cuenta por las autoridades accionadas para adoptar la decisión frente a la vulneración que planteó cada uno de los tutelantes. iv) Se apartaron del concepto de derechos adquiridos frente al acceso al bono pensional, pues se le dio el tratamiento de una mera expectativa que debía resolverse en la vía ordinaria, pese a que su origen se encuentra en la obligación legal que le asistía a la mencionada empresa. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto el 19 de junio de 20255 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de ODC Oleoductos de Colombia S.A., Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones6 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela dado que no se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en conta de decisiones de la misma naturaleza. 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 5 Además, porque el asunto que ya fue definido por los jueces constitucionales no puede ser revivido a través del mismo mecanismo. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot7 remitió en enlace web de acceso a cada uno de los expedientes de tutela.
Asimismo, presentó informe mediante el cual pidió que se niegue la solicitud de los accionantes por cuando pretenden desconocer el carácter definitivo de los fallos atacados, así como la casa juzgada constitucional. Agregó que no se demostró la existencia de un fraude en la expedición de las decisiones, sino que el escrito de tutela da cuenta de la intención de obtener una nueva de los asuntos ya concluidos. 4.4.
Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías8 manifestó que solo se pronunciaría respecto de la petición de amparo elevada por Carlos Eduardo Mejía Montes, comoquiera que de todos los accionantes es el único que tiene vínculo con la empresa. Indicó que el 1 de julio de 2016 se aprobó el pago del bono pensional y, que en tal sentido, no le asiste legitimación en la causa por pasiva dado que no ha incurrido en la vulneración denunciada. 4.5.
Porvenir S.A.9 pidió ser desvinculada de este trámite por falta de legitimación para comparecer a pronunciarse sobre los fundamentos del amparo. Esto, por cuanto los llamados a tal efecto son las autoridades judiciales que expidieron la decisiones que la parte actora identificó como levisas para sus garantías. De otro lado, indicó que dado que se pretende el reconocimiento de un derecho pensional no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios. 4.6.
ODC Oleoducto de Colombia S.A.10 intervino para señalar que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, y en concreto, los establecidos para cuestionar decisiones constitucionales. Agregó que los fundamentos de la solicitud de amparo dan cuenta de una inconformidad con los fallos censurados y no prueba la vulneración que permita la intervención del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00016 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00017 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00019 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 6 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de por Carlos Eduardo Mejía Montes, José Elí Zora Gutiérrez, Carlos Alberto Garzón León, Luis Jorge Méndez Ortiz, Roberto Alejandro Phillips Villaveces, David Arce Rojas, Luis Guillermo Tobar Castro, al ser los titulares de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuaron como accionantes al interior de los trámites de tutela identificados con los radicados número i) 25307-33-33-002-2024-00235-01; ii) 25307-33-33-002-2024-00249- 01; iii) 25307-33-33-002-2024-00247-01; iv) 25307-33-33-002-2024-00272-01; v) 25307- 33-33-002-2024-00268-01; vi) 25307-33-33-002-2024-00258-01; vii) 25307-33-33-002- 2024-00239-01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, por cuanto fungieron como jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de los mencionados asuntos y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 11 Sección Primera, Subsección A; Sección Segunda, Subsecciones C, E, D;
Sección Tercera, Subsección B y C, Sección Cuarta Subsección A. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 7 habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin16, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones: “(…) 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.
El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 8 ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit” (…) 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias17, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.
En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos: “(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” 17 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, los accionantes cuestionaron los fallos de tutela identificados al inicio de esta providencia18 al considerar que i) presentan errores estructurales comunes; ii) niegan sistemáticamente su condición de personas de la tercera edad y desatienden el bloque de constitucionalidad; iii) erraron en el análisis del requisito de subsidiariedad; iv) no valoraron en forma adecuada las pruebas; v) desconocieron el precedente horizontal; iv) se apartaron del concepto de derechos adquiridos. 5.2.
En ese contexto, se tiene que, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como: Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.
Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público. Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir; iv) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; v) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros 5.3.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró la condición fraus omnia corrumpit, teniendo en cuenta que, en la solicitud de amparo los tutelantes non fueron claros respecto si las providencias atacadas fueron proferidas con base en un fraude, y tampoco aportaron elementos que evidencien una actuación 18 Las decisiones cuestionadas fueron identificadas en el numeral “1.Solicitud de tutela”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-00 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros 10 fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido de cada uno de los fallos. Por tanto, los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que la parte accionada haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos que atenten en contra de la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que versó sobre la inconformidad de los actores sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
En tal sentido, la Subsección procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplir con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta Carlos Eduardo Mejía Montes, José Elí Zora Gutiérrez, Carlos Alberto Garzón León, Luis Jorge Méndez Ortiz, Roberto Alejandro Phillips Villaveces, David Arce Rojas, Luis Guillermo Tobar Castro, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca19.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 19 Sección Primera, Subsección A;
Sección Segunda, Subsecciones C, E, D; Sección Tercera, Subsección B y C, Sección Cuarta Subsección A.