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11001031500020220525600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 8463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Federacion Nacional De Departamentos (Fnd)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 5 de octubre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05256-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Departamentos presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendiera la providencia del 23 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de insistencia presentada por Carlos Alberto Hernández Pava, pues explicó que “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó a la Federación Nacional de Departamentos un término perentorio de 10 días para la entrega de la información requerida por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, surge necesario solicitarle muy comedidamente al Despacho se sirva ordenar SUSPENDER el cumplimiento de las ordenes establecidas en la parte resolutiva de la decisión de fecha 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección “B”, por la cual, se resolvió de fondo y de manera definitiva la solicitud de insistencia radicada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, dentro del proceso identificado con el número 25000234100020220077700, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional acá impetrada, como una medida provisional de la presente acción de tutela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”.

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 2.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la Federación Nacional de Departamentos. 4. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 4.1.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 4.2.

En el sub examine, la Federación Nacional de Departamentos pidió, como medida provisional, que se suspendiera la providencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, toda vez que en esa providencia se ordenó que, en el término de 10 días, se entregaran los documentos solicitados por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, correspondiente a (i) las resoluciones de la Asamblea General de Gobernadores y del Consejo Directivo del 1º de enero al 20 de mayo de 2022, (ii) las actas suscritas por el Consejo Directivo y la Asamblea General de Gobernadores, a partir del 1º de enero hasta el 20 de mayo de 2022, exceptuando la información que contenga puntos de vista y opiniones de sus integrantes y (iii) los contratos y convenios suscritos por la Federación Nacional de Departamentos desde el 1° de enero hasta el 20 de mayo de 2022. 4.3.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados ni que exista riesgo de causarse un perjuicio irremediable. 4.4. Si bien la providencia cuestionada concedió 10 días a la Federación Nacional de Departamentos para entregar los documentos antes mencionados, lo cierto es que, en este momento procesal, no se cuenta con elementos de juicio suficientes que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, en aras de proteger un derecho fundamental.

Para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la actora y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. 4.5.

Por tanto, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05256-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Admitir la tutela presentada por la Federación Nacional de Departamentos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3. En calidad de tercero con interés, notificar al señor Carlos Alberto Hernández Pava, quien actuó en calidad de demandante en el recurso de insistencia. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez