Micelio
11001032800020230006000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-08-24

Radicación interna: 122 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00060-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la corporación y aunque comparto la adoptada por la mayoría de la Sala en auto del 2 de noviembre de 2023, en el sentido de negar el decreto de la medida de suspensión provisional del acto acusado, aclaro mi voto en relación con la inclusión oficiosa al debate procesal1 de la Resolución 3448 del 8 de mayo de 2023, «por medio de la cual se inscribe en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos: El Partido Político “Independientes”; el Acta de Constitución, Estatutos;

Código de Ética; y la designación de algunos ciudadanos en cargos directivos de la mentada agrupación política, en cumplimiento del artículo segundo de la Resolución 1545 del 1º de marzo de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-00414», proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por las siguientes razones: Mediante demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Luis Humberto Guidales García, en la condición de veedor de la Veeduría Transparencia Electoral, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 1545 de 2023, por la cual el CNE reconoció personería jurídica a la agrupación política Independientes.

En el citado acto administrativo se condicionó la inscripción de la agrupación política Independientes en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos 1 Mediante auto del 3 de octubre de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda, con la precisión de que se tendrían como actos acusados las Resoluciones 1545 y 3448 de 2023, en «atención a que constituyen las decisiones a través de las cuales se reconoció personería jurídica a la agrupación política Independientes (Resolución 1545) y se le incluyó en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (Resolución 3448), esto es, que contienen las decisiones que la parte accionante estima contrarias al ordenamiento jurídico».

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00060-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con personería jurídica al cumplimiento de la modificación y/o complementación de los estatutos presentados, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control, para lo cual el CNE concedió un término de treinta días hábiles.

Una vez verificada por el organismo electoral la observancia del condicionamiento impuesto, expidió la Resolución 3448 del 8 de mayo de 2023, en la que se inscribió a la agrupación política Independientes en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Ahora bien, se advierte que la Resolución 3448 fue incluida al debate procesal, en forma oficiosa, mediante auto del 3 de octubre de 2023, en consideración a que, en criterio de la magistrada ponente, existe una inescindible relación entre los anteriores actos derivada de la consagración del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011.

Por consiguiente, con ocasión del auto admisorio, dicha decisión se incorporó para el análisis de la medida cautelar que le corresponde realizar a la Sala, motivo que origina la presente aclaración de voto. La citada disposición normativa establece que el Consejo Nacional Electoral lleva el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y, según el parágrafo, en el acto de reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas se ordenará su inscripción en dicho registro, a partir de lo cual tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a sus reglas de organización y funcionamiento.

El hecho de que la norma consagre que la orden de inscripción se dé en el acto mismo de reconocimiento de personería jurídica, no convierte a las dos decisiones en indivisibles, en tanto, a manera de ilustración, es posible que se controviertan aspectos relacionados, únicamente, con los estatutos de los partidos o el logosímbolo de estos, por considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.

Al respecto, debo señalar que dentro de la proposición jurídica del actor no se incluyó algún cuestionamiento tendiente a desvirtuar la legalidad de la Resolución 3448, pues dentro de sus pretensiones solo controvierte, en forma expresa, la Resolución 1545, que contiene la decisión de reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política Independientes y, como consecuencia de ello, se ordene la cancelación del otorgamiento de dicho atributo al partido político Independientes.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00060-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos constituye un acto administrativo definitivo, autónomo e independiente de aquel que reconoce la personería, y si bien este último es el que sirve de soporte jurídico al acto de inscripción, lo cierto es que cada uno surte efectos jurídicos propios y, por consiguiente, susceptibles de ser enjuiciados por separado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad.

En efecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 consagra el citado medio de control para pedir no solo la nulidad de los actos administrativos de carácter general, sino también de las circulares de servicio y los de certificación y registro, como podría suceder en este asunto. Debo señalar que, en el evento en que se llegara a declarar la nulidad del acto administrativo que reconoce la personería jurídica, consignado en la Resolución 1545 de 2023, es claro que la consecuencia legal que se sigue de ello es la cancelación del atributo otorgado, es decir, la exclusión de la decisión del ordenamiento jurídico, por lo que no podría sostenerse que, en razón a que el actor solicitó dentro de sus pretensiones la cancelación de la personería, de tal manifestación se infiera que también solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 3448 de 2023, cuando lo cierto es que en el escrito introductorio no hay ninguna manifestación o referencia en ese sentido.

Asimismo, ante la ocurrencia de la situación descrita -declaración de nulidad del acto demandado-, la Resolución 3448 de 2023 tendrá como efecto la pérdida de fuerza ejecutoria, por desaparecer sus fundamentos de derecho, en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, con sujeción al principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considero que el control de legalidad que debe efectuarse por parte de esta Sala de decisión solo debe circunscribirse a la Resolución 1545 de 2023, único acto acusado de ilegalidad por el demandante, y no respecto de la Resolución 3448 de 2023, en tanto no fue incluida dentro del debate propuesto.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00060-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”