Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA Demandado: DIAN Temas: IVA Bimestre 5 de 2010.
Rechazo de compras e IVA descontable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 052412012000067 del 19 de noviembre de 2012 y la resolución No. 900269 del 31 de mayo de 2013, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2010, presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA S.A.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – _DIAN que una vez ejecutoriada la presente providencia, actualice el estado de cuenta de la sociedad contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA S.A. eliminando cualquier obligación a su cargo por concepto de impuestos, sanciones, y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2010.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia […]».
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2010, la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS LA FAVORITA SA presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2010, en la que registró un saldo a favor de $472.350.000, solicitado en devolución el 24 de noviembre de 20101. 1 Solicitud resuelta el 6 de diciembre de 2010, mediante Resolución 6282-3965, que compensó $3.728.000 a retenciones en la fuente de los periodos 1, 6, 9 y 10 de 2010 y devolvió la suma de $468.622.000.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial -sin respuesta-, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000067 del 19 de noviembre de 2012, en la cual desconoció compras y servicios gravados por $2.934.635.000 e impuestos descontables por $469.542.000, redujo el saldo a favor a $2.808.000 e impuso sanción por inexactitud del 160 % por $751.267.000, con lo cual liquidó un total a pagar de $748.459.000.
El 21 de enero de 2013, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900.269 del 31 de mayo de 2013. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «1.
DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Requerimiento Especial No. 052382012000023 del 30 de marzo de 2012. • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000067 del 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2010. • Resolución No. 900269 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se agota la vía gubernativa, notificada a nuestra representada el día 26 de junio de 2013. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA S.A., NIT 900.246.027-1, disponiendo que: • Nuestra representada no está obligada al pago del mayor valor por concepto de impuestos, porque la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA- del quinto bimestre del año 2010, fue presentada cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa tributaria para el tratamiento de las compras e impuestos descontables en el citado impuesto. • No hay lugar a la sanción por inexactitud en dicho periodo, porque las conductas realizadas por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA S.A., no encajan dentro de lo previsto en el artículo 647 del estatuto tributario. • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA S.A., eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del quinto [5] bimestre del año gravable 2010. 3.
Se condene a la NACIÓN – DIAN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículos 2, 29, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política; - Artículos 479, 481, 483, 485, 488, 489, 683, 742, 743, 744, 745, 746, 772, 772-1, 773, 774, 775, 776 y 863 del Estatuto Tributario; - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012;
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; - Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y, - Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación y desviación de poder, pues las pruebas aportadas (documentación, facturación, explicaciones) demuestran que las operaciones económicas fueron reales; además, violaron el debido proceso al dar prevalencia a «intuiciones o creencias» frente a documentos verificables.
Las facturas aportadas cumplen los requisitos del artículo 771-2 del ET y en el expediente existe prueba de los pagos de las facturas expedidas por SUR PROVEEDOR LTDA. Aunque se aportó la contabilidad debidamente soportada, las declaraciones de exportación, las declaraciones de cambio que soportan las transacciones económicas por concepto de divisas, las guías de transporte y soportes de pagos a PROMOTRANS LTDA., por el transporte de la mercancía, estas pruebas no fueron tenidas en cuenta.
No se probó que las proveedoras de SUR PROVEEDOR LTDA se constituyeran con el objeto de acomodarlas a las necesidades operacionales de las partes, afirmación que resulta temeraria. En todo caso, la sociedad no es responsable de analizar las relaciones comerciales de dicho tercero con sus proveedores. Además, para prestar servicios, no es necesario poseer una infraestructura física de bienes, por cuanto los servicios de transporte de mercancías pueden ser subcontratados.
Como no existió fraude fiscal o abuso del derecho, ni se incurrió en hechos sancionables, no procede la sanción por inexactitud. Existe diferencia de criterio en las normas de derecho aplicables. Debe condenarse en costas a la DIAN. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso o la normativa superior, ni se configuró falsa motivación, pues la liquidación de revisión se sustentó en un circunstancias reales y coherentes entre los supuestos de hecho y de derecho, y la Administración actuó conforme a las facultades que la ley le otorga.
Aunque la contribuyente pudo probar la realidad de los hechos económicos declarados, las respuestas y pruebas aportadas, al ser valoradas en debida forma, no desvirtuaron los indicios sobre la inexistencia y simulación de las operaciones. Los indicios recaudados y valorados en conjunto desvirtuaron las operaciones constitutivas de compras e impuestos descontables a SUR PROVEEDOR LTDA. Se detectaron irregularidades en la capacidad operativa, locativa, logística y financiera de los proveedores de este tercero, así como ausencia probatoria de las operaciones de compra del producto de aceite oleína de palma, por lo que se consideraron inexistentes, lo cual resta mérito probatorio a las facturas aportadas como soporte de las mismas, las cuales, por demás, presentan inconsistencias.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se acreditaron los hechos indicadores de que los supuestos proveedores fueron creados con el objeto de acomodarse a las necesidades económicas de la demandante y de otras sociedades.
Por su parte, la actora no demostró, por otros medios, las operaciones que presuntamente soportaban los valores registrados en la declaración de IVA cuestionada, como era su obligación conforme con el artículo 167 del CGP. Se analizaron los documentos, pruebas, visitas practicadas a los proveedores de la contribuyente en Ipiales, así como las inconsistencias en las facturas de pago de mercancía, en los anexos contables y en las declaraciones recopiladas, y no se encontraron soportes ciertos que acrediten la realidad de las operaciones cuestionadas.
Procede la sanción por inexactitud, porque la contribuyente incluyó en su declaración operaciones que no están sustentadas en su realidad económica, que distorsionaron la base gravable y que causaron daño al erario. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 29 de abril de 2014. En la audiencia inicial del 5 de julio de 2016 el a quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares.
Saneado el proceso, decretó las pruebas pertinentes y dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos acusados, dejó en firme la liquidación privada y condenó en costas a la DIAN, con fundamento en lo siguiente: Las facturas aportadas son prueba idónea de las operaciones, pues cumplen los requisitos del artículo 617 del ET y están contabilizadas.
Las operaciones se soportaron en facturas de venta amparadas en declaraciones de exportación, y la actora aportó las declaraciones de cambio de transacciones económicas por concepto de divisas. En el expediente obra el auxiliar de la cuenta 233545 «Transportes, fletes y acarreos», que refleja pagos por transporte de mercancías en cuantía de $268.000.000, por el servicio prestado por PROMOTRANS LTDA., soportados en facturas y comprobantes de egreso.
Frente a las operaciones con SUR PROVEEDOR LTDA., si bien la Administración realizó cruces de información y visitas de verificación, sin encontrar el almacén, bodega o información adicional, lo cierto es que la actora aportó las facturas que soportan las transacciones, siendo procedente su reconocimiento, pese a que no coinciden con la información recaudada pues, aún sin bodegas y debido al modelo empresarial, el proveedor puede desarrollar las operaciones, en las que las compras se hacen sobre pedido y se llevan directamente al proveedor final, sin necesidad de acopiar mercancías.
Sobre ALFACORP SA –proveedor de la contribuyente y de SUR PROVEEDOR LTDA-, la DIAN no puede poner en cabeza de la contribuyente la responsabilidad de investigar a sus proveedores, o a los proveedores de su proveedor, pues sería imposible realizar las transacciones económicas. La única obligación del contribuyente es solicitar la expedición de la factura que soporte la transacción, con el lleno de los requisitos legales.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al estar acreditada la realidad de las operaciones, no procede la sanción por inexactitud. Se condena en costas a la DIAN, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada reafirmó los argumentos de la contestación de la demanda, así: Las pruebas indiciarias, valoradas en conjunto, desvirtuaron las operaciones constitutivas de compras e impuestos descontables a SUR PROVEEDOR LTDA. Se determinaron irregularidades en la capacidad operativa, locativa, logística y financiera de los proveedores del proveedor, y una ausencia probatoria en las operaciones de compra de aceite oleína de palma.
De ahí que se consideraran inexistentes las operaciones del proveedor de la contribuyente con los terceros, lo que resta probatorio a las facturas aportadas por la actora que, por demás, presentan inconsistencias. La contribuyente no probó con otros medios las operaciones que originaron los valores declarados, como era su obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Se analizaron los documentos, pruebas, visitas practicadas a los proveedores de la contribuyente en Ipiales, las inconsistencias en las facturas en los pagos de la mercancía, en los anexos contables y en las declaraciones recopiladas, sin encontrar soportes ciertos que permitan demostrar la realidad de las operaciones económicas de la contribuyente.
Procede la sanción por inexactitud, pues la actora registró compras inexistentes, de las que obtuvo impuestos descontables improcedentes. No existe prueba en el expediente que soporte las costas impuestas. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia no se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, en observancia del artículo 247 del CPACA.
Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó confirmar la decisión apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del 2010, presentada por CI ALIMENTOS LA FAVORITA SA. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se debe establecer si procede: i) el desconocimiento de compras e impuestos descontables por operaciones simuladas o inexistentes de compra de aceite oleína de palma y, ii) la sanción por inexactitud impuesta.
El artículo 772-1 del ET establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el impuesto Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET; o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem.
Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por ello, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.
En el procedimiento administrativo, la autoridad fiscal tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Por ello, una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, en su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los rubros declarados.
Para esto, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con aquellas, según lo dispuesto en el artículo 742 del ET; uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De conformidad con el artículo 240 del CGP, para que un hecho se considere indicio, debe estar debidamente probado en el proceso; entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas del proceso.
La Sección reconoció que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración. Por ello, ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.
Cabe precisar que, si bien ninguna norma del ordenamiento fiscal fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, su demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el inciso 1.° del artículo 175 del CPC, recogido por el artículo 165 del CGP. Entonces, la eficacia de los medios probatorios aportados para este fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» -artículo 743 del ET- que, para el caso, sería la realidad de los servicios contratados con SUR PROVEEDOR LTDA2.
Caso concreto La DIAN desconoció compras gravadas e impuestos descontables, al determinar que las operaciones entre CI ALIMENTOS LA FAVORITA SA y SUR PROVEEDOR LTDA, durante el bimestre 5 del año 2010, eran inexistentes. Lo anterior, con fundamento en visitas a la actora, cruces de información con su proveedor y con otros terceros, y en los documentos aportados y recaudados en la actuación administrativa. 2 Sentencia del 16 de noviembre de 2023, Exp 27659, CP.
Wilson Ramos Girón, Cit. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en las indagaciones adelantadas por la DIAN se determinó lo siguiente: Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 10 de octubre de 2017, la contribuyente se constituyó mediante Escritura Pública 3416 del 30 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, inscrita el 10 de octubre de 2008 con el No. 11619 del Libro IX, cuyo objeto social es «LA PROMOCIÓN, COMERCIALIZACION, VENTA O DISTRIBUCIÓN DE TODO TIPO DE PRODUCTOS COLOMBIANOS EN MERCADOS INTERNACIONALES EN EL MERCADO INTERNO O FABRICADOS POR PRODUCTORES SOCIOS DE LA SOCIEDAD MISMA».
En el RUT, la contribuyente registra la actividad 6111 «COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (EXCEPTO CAFÉ), SERVÍCOLA Y DE ANIMALES VIVOS». En desarrollo del programa «Post Devoluciones», la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali ordenó iniciar investigación a ALIMENTOS LA FAVORITA, respecto del periodo en discusión. Para esto, se realizaron las siguientes actuaciones: - Auto de verificación o cruce 052382011000118 del 21 de febrero de 2011, en el que se comisionó a varios funcionarios de la DIAN para establecer la exactitud de los datos consignados en la declaración de venta de la contribuyente. - Oficio 0179 del 8 de febrero de 2011 dirigido al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto, en el que se solicita comprobación directa en el establecimiento de comercio de SUR PROVEEDOR LTDA. - Oficio 114201238126 del 11 de abril de 2011, en el que el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto atiende la solicitud y remite la documentación relacionada con la visita efectuada al establecimiento de comercio de SUR PROVEEDOR LTDA. - Oficio 0637 del 27 de abril de 2011, en el que solicita al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto realizar comprobación contable directa en el establecimiento del contribuyente ALFACORP SA. - Oficio 114201238171 del 11 de mayo de 2011, con respuesta enviada de parte del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto, respecto de las gestiones encomendadas.
En visita a la actora del 10 de marzo de 2011, atendida por la revisora fiscal, se solicitaron la declaración de ventas del bimestre 5 de 2010, el certificado de Cámara de Comercio, el balance de prueba por terceros Septiembre-Octubre de 2010, la relación de proveedores, copia del registro de autorización para operar como CI, copia de las declaraciones de exportación del periodo, copia de las facturas de compra del periodo, documentos soporte de transporte y copia de los formularios 2 y 7.
La documentación se entregó en una nueva visita del 16 de marzo de 2011. De las compras y servicios gravados declarados por la contribuyente en cuantía de $2.960.891.000, el valor más representativo correspondió a la compra de aceite oleína de palma por $2.934.635.000 a SUR PROVEEDOR LTDA, de la que se aportaron las facturas que se indican a continuación: N. FACTURA FECHA VALOR IVA TOTAL $ IPL 0042 7-09-2010 $287.772.800 $46.043.646 $333.816.448 IPL 0039 4-09-2010 $304.569.600 $48.731.136 $353.300.736 IPL 0037 1-09-2010 $290.658.880 $46.505.420 $337.164.300 IPL 0053 23-09-2010 $294.408.000 $47.105.280 $341.513.280 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IPL 0055 25-09-2010 $295.869.600 $47.339.136 $343.208.138 IPL 0057 27-09-2010 $288.306.400 $46.129.024 $334.435.424 IPL 0065 01-10-2010 $289.802.800 $46.366.448 $336.171.248 IPL 0071 4-10-2010 $301.136.000 $48.181.760 $349.317.760 IPL 0068 2-10-2010 $290.603.200 $46.496.512 $337.099.712 IPL 0074 5-10-2010 $291.508.000 $46.641.280 $338.149.280 TOTAL $2.934.635.280 $469.541.644 $3.404.176.324 En la diligencia, también se aportaron los siguientes soportes de pago o abonos efectuados al proveedor durante el periodo: C EGRESO FECHA VALOR BANCO 001-CE-000222 13-12-2010 $32.000.000 OCCIDENTE 001-CE-000254 28-12-2010 $15.100.000 OCCIDENTE 001-CE-000253 28-12-2010 $19.950.000 OCCIDENTE 001-CE-000243 21-12-2010 $19.530.000 OCCIDENTE De igual forma, la revisora fiscal aportó el auxiliar de la cuenta 620505 COSTO DE TRANSPORTE, servicio prestado durante el bimestre por PROMOTRANS LTDA, por $268.000.000, correspondiente a fletes por transporte desde Ipiales a Maicao a los señores REISBRANDS.
También se observó el auxiliar de la cuenta 233545 que indica que, a 30 de octubre de 2010, la actora adeudaba $293.255.000 por el mismo concepto. Se adjuntaron comprobantes de egreso por pagos a PROMOTRANS LTDA, así: C EGRESO FECHA VALOR N° FACTURAS BANCO 001-CE-000 13-12-2010 $69.032.837 40079-40081-40082 OCCIDENTE 001-CE-000 15-12-2010 $6.222.633 OCCIDENTE 001-CE-000 15-12-2010 $6.000.000 OCCIDENTE 001-CE-000 13-12-2010 $14.058.660 40077 OCCIDENTE 001-CE-000 13-12-2010 $14.386.870 OCCIDENTE 001-CE-000 10-12-2010 $9.730.000 40078 OCCIDENTE 001-CE-000 10-12-2010 $9.450.000 OCCIDENTE 001-CE-000 10-12-2010 $8.790.000 40074 OCCIDENTE 001-CE-000 10-12-2010 $9.630.000 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $8.900.000 40072 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $8.800.000 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $7.100.000 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $9.100.000 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $8.560.000 40065 OCCIDENTE 001-CE-000 7-12-2010 $7.750.000 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $8.900.000 40063 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $9.100.000 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $8.200.000 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $8.750.000 40061 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $8.800.000 OCCIDENTE 001-CE-000 30-11-2010 $7.900.000 OCCIDENTE Como se indicó, por Oficio 0179 del 8 de febrero de 2011, se solicitó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto, la comprobación directa en el establecimiento de comercio del proveedor SUR PROVEEDOR LTDA, a partir del cual se pidió: - La relación de las ventas hechas en bimestre 5 de 2010 del proveedor a CI ALIMENTOS LA FAVORITA SA. - Constatar con las facturas de compra y venta por el referido bimestre, y si al momento de la compra el proveedor tenía la mercancía necesaria para despachar a Cali. - Indicar el nombre del transportador, placas de camión, remisión y pago efectuado al mismo, con el objeto de verificar el envío de la mercancía a Cali y copia de las remisiones que amparan las facturas de venta. - Constancias de consignaciones, giros u otra forma de pago de las facturas del periodo (anexar comprobantes de ingreso).
Si el pago se recibió en efectivo, el nombre de la Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que recibió el pago o efectuó el cobro, indicando el valor de la comisión por dichos cobros y la cuenta corriente donde se depositaron el cheque o el efectivo. - Verificar el pago de la mercancía comprada (importada) por parte del proveedor (Proveedores de Sur Proveedor Ltda.) - Verificar que la infraestructura física de la empresa sea acorde con el volumen de ventas que presenta: establecer si posee depósito o almacén. - Solicitar la relación de los proveedores y de los clientes de los productos relacionados en las facturas del contribuyente a verificar: nombre, razón social, nit, dirección, etc. - Verificar fecha de inicio de la actividad económica. - Adjuntar copia de todos los soportes internos y externos obtenidos en la visita, que permitan tener certeza de la real ocurrencia de las transacciones. - Verificar la licencia de uso del software utilizado. - Tomar testimonio del representante legal. - Las demás que considere pertinentes.
Según informe del 12 de abril de 2011, respecto de la visita practicada el 7 de abril de 2011 a SUR PROVEEDOR LTDA en el domicilio registrado (CR 7 N° 10-24 PISO 3 IPIALES), atendida por su representante legal, las instalaciones constaban con aproximadamente 6 x 4 metros, con dos habitaciones, una para sala de espera y otra como oficina principal, esta última dotada con dos escritorios, un computador, un teléfono, dos archivadores verticales y una máquina de escribir mecánica.
No cuenta con almacén ni bodega pues, como informa el representante legal, toda la mercancía que se importa o compra, llega a Ipiales y en las bombas de esa ciudad se entrega a los clientes mediante trasbordo que se hace a los vehículos que ellos envían. Según la afirmación del representante legal, la empresa se creó en febrero de 2010, pero iniciaron actividades en junio de 2010.
Al solicitarse las facturas de venta, se aportaron copias simples de las siguientes: FACTURA FECHA CANTIDAD EN KILOS VALOR IPL 0037 1-09-2010 125.284 $337.164.300 IPL 0039 2-09-2010 131.280 $353.300.736 IPL 0042 2-09-2010 124.040 $333.816.448 IPL 0053 23-09-2010 126.900 $341.513.280 IPL 0055 24-09-2010 127.530 $343.206.736 IPL 0057 24-09-2010 124.270 $334.435.424 IPL 0065 1-10-2010 124.915 $336.171.248 IPL 0068 2-10-2010 125.260 $337.099.712 IPL 0071 4-10-2010 129.800 $349.317.760 IPL 0074 4-10-2010 125.650 $338.149.280 Se encontraron las siguientes facturas de compra y declaraciones de importación que, según el representante legal, cubrieron las ventas del periodo: FACTURA/DECL IMP FECHA CANTIDAD KILOS VALOR DECLARACION IMPORTACION 13183-6 18-08-2010 32.510 USD 26.198,04 A2-017 6-08-2010 257.250 $499.065.000 A2-022 11-08-2010 260.100 $499.392.000 A2-0024 14-08-2010 237.800 $467.357.200 DECLARACION IMPORTACION 15715-3 23-09-2010 32.730 USD 26.514,92 DECLARACION IMPORTACION 15714-6 23-09-2010 32.040 USD 25.920,36 DECLARACION IMPORTACION 15712-1 23-09-2010 32.540 USD 26.324,86 DECLARACION IMPORTACION 16228-2 23-09-2010 34.690 USD 28.064,21 DECLARACION IMPORTACION 16446-1 4-10-2010 32.200 USD 26.049,80 Al indagarse sobre el transportador de la mercancía, el representante legal de la sociedad manifiesta que la negociación se realiza mediante importaciones que hace la Agencia de Aduanas SERCOMEX LTDA., que trae la mercancía a Ipiales, en donde es Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasbordada a los vehículos de los clientes; otra mercancía es comprada a ALFACORP SA, quien también pone a disposición la mercancía en Ipiales, para ser trasbordada a los vehículos de los clientes.
Indicó que no tiene inventario de la mercancía oleína de palma, porque esta se trasborda inmediatamente llega a Ipiales. Advirtió que, si los clientes se demoran en cargar, el producto queda bajo responsabilidad de estos. Respecto de los pagos de las ventas, adujo que se reciben por consignaciones a la cuenta corriente 00130445390100016937 del Banco BBVA, a nombre de SUR PROVEEDOR LTDA. Otros clientes pagan en efectivo.
De igual forma, los pagos de las importaciones se hacen mediante giros y el impuesto se paga en efectivo. Indicó que los únicos proveedores con quienes comercializa oleína de palma son ALFACORP SA (IPIALES) Y AGROSREXMIN RUC (QUITO) y sus únicos clientes son la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA.
Sobre la licencia de software, manifestó no tener conocimiento, y que el contador, que podía proporcionar la información requerida, no se encontraba. No aportó los registros que soportan las operaciones de compra y venta realizadas por la sociedad en el bimestre, ni registro de libros oficiales de comercio, ni los auxiliares o libros de contabilidad que permitan confrontar si los documentos aportados están registrados contablemente.
En cuanto a la comprobación de ALFACORP SA -proveedor de SUR PROVEEDOR LTDA-, se advirtió que, en visita del 4 de mayo de 2011, a la CR 6 N° 15-77 Oficina 104 de Ipiales, se encontró que la empresa estaba instalada en un establecimiento de comercio llamado PANADERÍA EXPRESS SA, cuya actividad económica principal es la 6390 - ACTIVIDADES DE OTROS OPERADORES LOGÍSTICOS-, cuyo representante legal también funge como gerente general de ALFACORP SA y de otras tres empresas3.
La visita fue atendida por la hija del gerente de ALFACORP SA, quien indicó que el domicilio de la sociedad había sido trasladado, pero que no sabía a dónde y que la empresa tenía papelería pero que en el momento no tenía conocimiento de esta. En consecuencia, no fue posible establecer la actividad de compra y venta desarrollada por dicha sociedad por el bimestre 5 de 2010, así como tampoco se encontraron soportes contables ni documentos externos o internos que respalden las transacciones.
Las indagaciones sobre ALFACORP SA dieron cuenta de que la sociedad se inscribió en el RUT el 2 de julio de 2009 y durante 2010 realizó 49 importaciones ordinarias y registró siete obligaciones aduaneras transitorias. Al revisar el cumplimiento de las obligaciones formales, se encontró omisa de las obligaciones de renta 2009 y 2010, ventas periodos 5-6 de 2009 y 1 a 4 y 6 de 2010, retefuente de los periodos 6,7,10,11,12 de 2009 y 1 a 12 de 2010. 3 Por verificaciones efectuadas, se determinó que Federico Mesías Velasco Narváez funge como representante legal de cinco empresas: PANADERÍA EXPRESS SA, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARIMEX SA, ALFACORP SA, TRADECOMEX SA CI y ARKITRADE SAS, además de ser representante aduanero de la agencia de aduanas AR EXIMPORT Y COMPAÑÍA LTDA NIVEL 2.
Las empresas PANADERÍA EXPRESS SA, ALFACORP SA, TRADECOMEX SA, ARKIMEX CÍA SA y la agencia de aduanas AR EXIMPORT Y COMPAÑÍA LTDA NIVEL 2 figuran en el RUT con la misma dirección: CR 6 N° 15-77 Oficina 104 de Ipiales, en una casa antigua de un solo piso. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se suma que, al contrastar las facturas aportadas por CI ALIMENTOS LA FAVORITA SA frente a las copias suministradas por SUR PROVEEDOR LTDA, se detectó que las facturas IPL 0042 del 7-09-2010, IPL 0039 del 4-09-2010, IPL 0055 del 25-09-2010 y IPL 057 del 27-09-2010, presentan fechas diferentes de emisión frente a las aportadas por el representante legal de SUR PROVEEDOR LTDA: 2-09-10, 2-09-10, 24-09-2010 y 24-09-2010, respectivamente.
Ahora bien, pese a lo manifestado por CI ALIMENTOS LA FAVORITA SA, los hallazgos de las diligencias señaladas constituyen indicios contundentes de la falta de capacidad operativa, logística y financiera de SUR PROVEEDOR LTDA para vender oleína de palma, así como del tercero ALFACORP SA, quien, a su vez era proveedor de SUR PROVEEDOR LTDA. El material probatorio reseñado en los actos demandados y los indicios contundentes recaudados demuestran que la compra de insumos de la actora a SUR PROVEEDOR LTDA no tiene respaldo en los documentos allegados al proceso.
En tal sentido, si bien las facturas se erigen como documentos necesarios para aceptar la procedencia de costos y deducciones, conforme al artículo 771-2 del ET, los datos allí consignados admiten prueba en contrario. Al efecto, resulta pertinente advertir que la documentación de los hechos económicos, a través de sus respectivos soportes y registros contables, pueden dar cuenta de la realidad formal de la operación, pero no le impiden a la Administración desplegar sus competencias a fin de verificar si los hechos documentados efectivamente se materializaron.
De lo expuesto se colige que no es cierto que la DIAN valorara indebidamente las pruebas proceso, sino que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la operación de compra al proveedor no existió. Lo que se presenta es una simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal que resultó en un menor impuesto a pagar. Estos hechos, debidamente acreditados, constituyen indicios, que en su conjunto y por su «pluralidad, gravedad, precisión y conexión», con las demás pruebas que obran en el expediente, demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones de compraventa, supuestamente realizadas entre la sociedad demandante y el proveedor relacionado.
Así pues, la sociedad demandante no demostró, por otros medios, las operaciones que a su juicio realizó con SUR PROVEEDOR LTDA, y no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, como era su carga en virtud del artículo 167 del CGP. Se reitera que4 en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración radica en verificar la realidad de las operaciones, ejercicio en el cual se encontraron las irregularidades mencionadas, que llevaron a determinar la inexistencia de las operaciones con el referido proveedor.
En suma, el acervo probatorio que fundamenta los actos acusados, constituido por indicios contundentes y pruebas directas, desvirtúa las operaciones de compra de aceite oleína de palma, de las que se derivan los impuestos descontables en discusión, lo cual resta credibilidad a las facturas aportadas por la demandante. 4 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo anterior, se considera procedente la sanción por inexactitud, porque la contribuyente registró en su declaración compras e impuestos descontables inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
No obstante, por favorabilidad, esta se reliquidará en el 100 % de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a favor determinado por la Administración, así: Sanción por inexactitud CONCEPTO VALOR Total saldo a favor según liquidación oficial (sin incluir sanciones) $ 2.808.000 Saldo a favor según liquidación privada $ 472.350.000 Diferencia base cálculo de la sanción $ 469.542.000 Tarifa sanción por inexactitud 100 % Valor de la sanción de inexactitud $ 469.542.000 Por lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados, para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud.
Negará las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP5, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. De igual forma, levantará las impuestas en primera instancia, por no encontrarse prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual queda así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000067 del 19 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900269 del 31 de mayo de 2013, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA., en relación con el impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2010, en la suma de $469.542.000.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas». 2. Sin condena en costas en esta instancia. 5 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 76001-23-33-000-2013-01097-01 (28247) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALIMENTOS LA FAVORITA SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto