CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Jose Alejandro Aguirre Gaviria, quien obra como agente oficioso de María del Pilar Velasco Gallego, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2020 y el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de enero de 2023 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00308 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Fabián Enrique Velasco Gallego. 4.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 040 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose en cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las pretensiones, conforme lo expresado en precedencia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró lo siguiente: “[…] La A quo denegó las pretensiones de la demanda, afirmando en síntesis, que las circunstancias que derivaron en el fallecimiento del patrullero de policía no constituyeron un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un riesgo propio de la actividad voluntaria que desarrollaba al servicio de la institución, teniendo en cuenta que no se había acreditado la falla en el servicio policial, en tanto se tampoco se comprobó que fuese sometido a un riesgo adicional al que tenía que soportar […]”. […] “[…] El Consejo de Estado ha señalado que la “imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” […]”. […] “[…] En relación con los daños padecidos por los miembros de las fuerzas militares, que se salen de la órbita de los riesgos propios del servicio, se puede analizar la posible responsabilidad del Estado siempre que la parte demandante acredite, según sea el caso, i) la exposición de la víctima a un riesgo mayor al de los demás uniformados, rompiéndose así el principio de la igualdad de las cargas públicas, o ii) que la falla en el servicio militar -por acción u omisión- fue determinante en la materialización del hecho dañoso […]”. […] “[…] Acorde con la información consignada en los informes trascritos en el acápite respectivo de esta providencia, también es dable aseverar que el patrullero y el subintendente fenecidos, previo al ataque en su contra, regresaban luego de entrevistarse con ciudadanos miembros de la red de apoyo, desplazándose hacia sus lugares de residencia para tomar los alimentos respectivos, siendo emboscados y sorprendidos por los insurgentes, quienes luego de lograr su cometido hurtaron las armas de dotación de los policiales, no obstante, aquellas fueron recuperadas en el desarrollo del operativo que derivó en la captura de los ilegales junto con el material bélico que sirvió para el ataque realizado, información que se corrobora en los informes de policía judicial del mismo 21 de octubre de 2014 sobre las 22:00 horas.
Así las cosas, esta Sala considera que los anteriores hechos y precisiones no vislumbran ningún tipo de desconocimiento a los parámetros aplicables para el desarrollo de la labor oficial encomendada al patrullero fallecido, previniendo que la parte apelante se limita a afirmar sobre la exigencia de un grupo policial mayor para desplazamientos de manera genérica, sin argumentos y probanzas asertivas que 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego permitan corroborar algún tipo de desconocimiento u omisión por parte de la entidad demandada que hubiese servido como desencadenante de los hechos suscitados. […]”. […] “[…] A partir de lo señalado, no existe en el plenario ningún medio probatorio que permita afirmar que los efectivos policiales asignados a la Red de Apoyo MEPOY que desarrollaban labores propias de la gestión ciudadana sobre el sector urbano de la comuna 7, vereda La Playa del municipio de Popayán, no estuvieran capacitados para el desempeño de sus funciones, resaltando que no se comprobó que no contaran con los elementos mínimos de seguridad dispuestos para el desplazamiento de su unidad de policía, pues se resalta por parte de esta Corporación, que la parte demandante se limita a realizar afirmaciones carentes de soporte probatorio sobre las presuntas falencias de seguridad de la unidad de Red de Apoyo, contrastando su funcionamiento con la Red Ganadera la cual no le asisten las funciones que desempeñaba el extinto patrullero Velasco Gallego, circunstancia que impide dar lugar a la configuración de la responsabilidad estatal.
Resulta entonces indispensable señalar que dentro de las funciones de la Policía Nacional, recae el deber de seguridad que le compete prestar respecto de los ciudadanos al tenor de lo plasmado por la Constitución Política en su artículo 2°, cuando dispone que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Ello en consonancia con el artículo 218 ibídem, que específicamente la define como “…un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
(Se resalta) Es pues en ejercicio de esta función Constitucional, que le compete a dicha institución adelantar las estrategias correspondientes con el fin de garantizar la seguridad ciudadana para que se puedan desarrollar legítimamente […]”. […] “[…] Es necesario prevenir que no son de recibo las argumentaciones expuestas por el apoderado demandante, relativas a solicitar que se efectúe un análisis del documento que tachó de falso en la oportunidad probatoria pertinente, pues se debe precisar que la tacha la formuló respecto de un documento que había aportado al momento de presentar la demanda, situación que contraviene las disposiciones procesales aplicables, aunado a que el documento referido no es fundamental para la decisión impartida en los términos del artículo 272 del C.G.P. Se tiene, entonces, que la causa mediata y material del daño aquí demandado obedeció a un execrable ataque terrorista sorpresivo por parte de miembros de un grupo subversivo contra los policiales que se desplazaban en zona urbana de la comuna 7 por el sector de la vereda La Playa del municipio de Popayán, sin que la parte actora hubiera demostrado las presuntas omisiones de la entidad estatal que a su entender contribuyeron a la materialización de hecho dañoso, al exponer al Patrullero FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO a un riesgo anormal o excepcional que no estaba en el deber jurídico de soportar. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y en su lugar dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CICUTIO DE POPAYÁN y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO en los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2014 y como consecuencia de ello se ORDENE pagar a los demandantes las sumas establecidas en la demanda ordinaria.
De manera subsidiaria sírvase conminar al JUZGADO NOVENA ADMINISTRATIVO DEL CICUTIO DE POPAYÁN y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. […]”. 8. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de iii) violación directa de la Constitución. Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; y iii) vinculó al “[…] comandante general del Ejército Nacional, al ministro de defensa Nacional y a los señores Milena Paola Ordóñez Villota, Sarid Isabella Velasco Ordóñez, Mario Yamid Posso Ordóñez, Mario Aurelio Velasco, María Cecilia Velasco Gallego, Eddi Herney Velasco Gallego, Marco Aurelio Velasco Gallego, Jair Herney Velasco Gallego, Hermes Darío Velasco Navarro, María Del Rocío Velasco Gallego, Mario Ernesto 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego Velasco Gallego y María Yamileth Velasco Gallego […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida entre las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable, pretendiendo que se favorezcan sus pedimentos a través del trámite impetrado el cual toma como una instancia adicional del debate, consideraciones que a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte actora por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida.
Así, no deben ser de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, quien solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por este Tribunal, pues el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la señora MARIA DEL PILAR VELASCO GALLEGO Y OTROS, pues aplicó en debida forma los parámetros legales analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido equívocamente como vulnerado.
A partir de lo anterior, se extracta que lo que pretende la demandante con la acción de tutela es, una vez más, un estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito se declare la improcedencia de la acción, o, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, atendiendo que esta Corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. […]”. 11. La Policía Nacional adujo que: “[…] Es importante mencionar que dentro del medio de control de reparación directa no se allegó prueba alguna que permitiera establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo cual no es bien recibido por parte de esta oficina asesora las meras afirmaciones del apoderado de los accionantes en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que como se puede evidenciar tanto el A-quo como el Ad-quem realizaron un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control por las partes a fin de proferir decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 12.
Viviana Paola Ordoñez Villota1, Eddi Herney Velasco Gallego y Marco Aurelio Velasco Gallego manifestaron que: “[…] Las sentencias reprochas (sic) son inconstitucionales, en razón, que han desconocido los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y aunado a ellos, estos fallos han desconocido los precedentes jurisprudenciales sobre el deber del Estado de velar por la protección de sus funcionarios al momento que prestan su servicio, más para la fuerza pública, aun sabiendo que es una actividad de riesgo el Estado debe brindar mayor protección a estas personas para que cumplan sus funciones con la mayor seguridad posible y no dejarlos a la deriva en zonas de alto riesgo, como lo sucedió en el presente asunto, lo cual se evidencia con el documento tachado de falso y del cual se pudo probar que la firma impuesta en este documento no pertenecía al señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D), sino, que fue impuesto por un tercer al parecer para que pareciera que el patrullero VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) hubiese firmado en vida dicha minuta y aceptado que recibió las órdenes y medidas de seguridad impuestas por sus superior. […]”. […] “[…] Es evidente la responsabilidad Estatal en el presente asunto, por cuanto, que no existió el deber de cuidado para con los policías que prestaban su servicio el día 21 de octubre del 2014, en razón, de que fueron enviadas estas personas a prestar un servicio en una zona roja sin las medidas de protección pertinentes, es decir, sin las armas adecuadas, sin el número de personal pertinente y demás medidas de seguridad que debieron tener los superiores al momento de ordenar realizar la labor encomendada, pues, eran conocedores que el sector donde se presentó la muerte del señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) y su compañero UBERLEY MENESES LUNA era una zona catalogada como roja, por ser de alto riegos, por cuanto, que en el sector hacían presencia grupos al margen de la ley como guerrillas, es por ello, que la omisión del estado fue equivoco, y como consecuencia de esa omisión se produjo el fatal desenlace.
Por otro lado, estamos de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y coadyuvamos esta postura, pues los fallos tachados a todas luces efectuaron una indebida valoración probatoria tanto de las pruebas testimoniales, las documentales y la prueba pericial practicada dentro del proceso, esta indebida valoración probatoria, sumado al desconocimiento del precedente jurisprudencial es lo que conllevo a negar las pretensiones de la demanda, toda vez, que al realizar un examen detallado de todas las pruebas practicadas dentro del proceso en primera instancia, se podía determinar que el Estado en cabeza de la Policía Nacional era responsable de la muerte del VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) y de su compañero […]”. 1 Vivian Paola Ordoñez Villota actuando en representación de los menores de edad ERFD y GHIO.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ERFD y GHIO. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 12.1.Jair Herney Velasco Gallego, Hermes Darío Velasco Navarro, María del Rocío Velasco Gallego, Mario Ernesto Velasco Gallego y María Yamileth Velasco Gallego adujeron que: “[…] Las sentencias reprochas son inconstitucionales, en razón, que han desconocido los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y aunado a ellos, estos fallos han desconocido los precedentes jurisprudenciales sobre el deber del Estado de velar por la protección de sus funcionarios al momento que prestan su servicio, mas para la fuerza pública, aun sabiendo que es una actividad de riesgo el Estado debe brindar mayor protección a estas personas para que cumplan sus funciones con la mayor seguridad posible y no dejarlos a la deriva en zonas de alto riesgo, como lo sucedió en el presente asunto, lo cual se evidencia con el documento tachado de falso y del cual se pudo probar que la firma impuesta en este documento no pertenecía al señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D), sino, que fue impuesto por un tercer al parecer para que pareciera que el patrullero VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) hubiese firmado en vida dicha minuta y aceptado que recibió las órdenes y medidas de seguridad impuestas por sus superior […]”. […] “[…] Se puede establecer entonces, que el juez se está apartando de los precedentes jurisprudenciales para el caso que nos ocupa de manera directa y sin justificación alguna que valide la tesis que aplico al asunto de la referencia, siendo así, que dar una interpretación distinta a lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha establecido para asunto de similares hechos facticos y jurídicos, vislumbra un evidente defecto sustantivo, encaminado a desconocer que existe unos lineamientos pactados por máximo órgano de lo Contencioso Administrativo […]”. 13.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y los señores Milena Paola Ordóñez Villota, Mario Aurelio Velasco y María Cecilia Velasco Gallego guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 15.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego “[…] En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer […]”. […] “[…] 3) Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de los defectos antes mencionados, lo cierto es que no expuso con claridad ni una suficiencia mínima las razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 4) No se explicó con un mínimo de argumentación la relevancia constitucional del asunto, pues se limitó a relatar los antecedentes del proceso ordinario y a transcribir las generalidades de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que haya justificado o cuando menos mencionado cuál fue el precedente supuestamente desconocido, la razón de la decisión o ratio decidendi vinculante de esa providencia, su similitud con su caso ni su alcance en términos de unificación que permitiera tener por demostrado que las reglas allí expuestas constituyen un criterio vinculante y de imperioso cumplimiento para el juez natural de la causa. 5) Así como tampoco se explicó cuáles fueron las supuestas pruebas que se valoraron de manera irrazonable y que daban cuenta de que la policía faltó a sus deberes de cuidado y protección sobre sus miembros. 6) En este punto cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 7) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 8) Más allá de meras afirmaciones generales, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 9) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración del juez de tutela y, para ello, se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 10) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos3: […]”. […] “[…] 11) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela promovida por la accionante no reviste relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa, por lo cual se declarará improcedente el amparo. […]”.
La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente2: “[…] No es de recibido los argumentos que expone la Sala en el fallo de tutela, al decir que el actor simplemente se limitó a relatar antecedentes del proceso y a transcribir generalidades de la acción de tutela, así decidiendo negar la acción de tutela por improcedente, toda vez, que dentro del escrito de tutela se explicaron cada uno de los argumentos por los cuales se considerada que existía una violación a los derechos fundamentales del accionante, de los cual desprende la relevancia constitucional.
Asimismo, manifiesta la Colegiatura que no se explicaron las pruebas que se valoraron de manera irrazonable, afirmación que no es cierta, pues detalladamente se explicaron cada una de las pruebas que los jueces de instancia dejaron de valorar. […]”. […] “[…] De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, podemos establecer que la relevancia constitucional se da cuando se presentan tres aspectos importantes dentro de los fallos judiciales, los cuales son: 1) que no verse sobre asuntos meramente legales o económicos, 2) Que la solución no sea de simple interpretación de la norma y 3) Que la acción de tutela no se utilice como un recurso adicional a los ordinarios.
Entonces, en el presente asunto no se esta discutiendo sobre asunto meramente legales o económicos, tampoco versa sobre asuntos de interpretación de la norma y muchos menos se esta utilizando la acción de tutela como un recurso adicional, en virtud, que lo que se pretende atacar mediante esta acción constitucional es la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia por parte de lo accionados. […]”. […] 2 Transcripción literal del texto del escrito de impugnación. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego “[…] El estudio realizado por la Sala, es evidente que no se realizo de fondo al asunto, porque, no es posible que se la Colegiatura manifieste que el presente asunto no es da la relevancia constitucional, dado que, dentro del escrito no existen un mínimo argumento que afirme la trasgresión de la constitución para su eventual estudio, contrario a dicho argumento, se demuestra en el escrito primogénito cada una de las vulneraciones a los derechos fundamentales por parte de los jueces ordinarios al no dar una valoración debida a las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario.
Es así, como en cada palabra del escrito de tutela se describe a grandes rasgos los hechos que denotan una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, especificando que la decisión tomada contraría los postulados constitucionales, toda vez, que vulnera en especial el debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, porque, al no realizar una debida valoración probatoria es decir desacreditar las pruebas documentales, peritajes y testimoniales que se practicaron dentro del proceso, conllevo a negar las pretensiones de la demanda, las pruebas de las que se habla que fueron desechadas o valoradas de manera indebida demostraban la responsabilidad del Estado en la muerte del patrullero FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO.
En el escrito primario se dan los argumentos necesarios para que el H. Consejo de Estado realice el respectivo estudio de la acción constitucional, visto que, especificar cuáles fueron las pruebas que no se valoraron en debida forma y el motivo para no valorarlas, es claramente un argumento suficiente para su estudio, pues, al revisar las sentencia recurridas se puede observar los argumentos que desacreditan dichas pruebas lo que conlleva a la violación a los derechos fundamentales del accionante […]”. […] “[…] Entones, no se puede decir que no existe relevancia constitucional en el caso bajo estudio, cuando es evidente la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, en virtud, que se ha determinado por la H. Constitucional, en Sentencia C-341/14 que la violación al debido proceso se da en los siguientes términos: […]”. […] “[…] Por otro lado, manifiesta el A quo que se debe declarar improcedente la acción constitucional también, porque, con esta acción se trata de suplantar la competencia de los jueces naturales, argumento que esta totalmente erróneo, pues, en ningún momento se trata de que el Juez Constitucional adopte las funciones del juez natural dentro del proceso ordinario, sino, que lo que se busca con la acción de tutela, es que se verifique a profundidad si la decisión querellada esta debidamente fundamentada y si cumplió con los parámetros constitucionales, normativos y jurisprudenciales para tomar dicha decisión. […]”. […] “[…] Por todo lo anterior, es evidente que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación ordinaria.
En ese sentido, es claro que la estructuración de estos defectos no es una cuestión de interpretación respecto a la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, sino, que se demuestra la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego En razón, que el derecho al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia es en el tema bajo estudio, donde es deber de los jueces de instancia valorar en debida forma y no de manera caprichosa las pruebas que hacen parte del proceso y que por ende dicten un fallo en derecho, pues el administrado lo que busca mediante la acciones judiciales es que los juez reparen los daños causados por una acción u omisión de un agente estatal, al fallar en debida forma, se logra el objetivo con un efectivo acceso a la administración de justicia, el cual es, válgala redundancia hacer justicia y por ende reparar los daños causados a las víctimas, no puede afirmar la Colegiatura que dentro del escrito de tutela “no se mencionaron se explicó cuáles fueron las supuestas pruebas que se valoraron de manera irrazonable y que daban cuenta de que la policía faltó a sus deberes de cuidado y protección sobre sus miembros.”, podemos concluir con el mayor de los respetos que no existió un estudio riguroso a la acción de tutela..
Así las cosas, podemos establecer que la presente acción constitucional si es de relevancia constitucional, toda vez, que permitir que los jueces valoren pruebas y fallen de manera arbitraria, vulnera a todas luces los postulados de la carta magna. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego Problemas jurídicos 19.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 22.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Toda persona nacen libres e iguales ante la le, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 38. El señor Jose Alejandro Aguirre Gaviria, quien obra como agente oficioso de María del Pilar Velasco Gallego, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2020 y el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de enero de 2023 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2016 00308 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de enero de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego 42.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente24: “[…] El Asunto Sub Examine Tiene Relevancia Constitucional. […]”. […] “[…] En tal sentido, la demanda estaba centra en debatir y probar que la responsabilidad recae sobre la entidad accionada, tal y como se probó dentro de todo el proceso, pues, se aportaron y practicaron pruebas donde se pudo constatar que la muerte del patrullero FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) es responsabilidad del Ente Estatal, en razón, de que al momento que este patrullero junto con su compañero decidieron acudir al llamado de la comunidad porque andaban personas sospechosas en el sector, estas no contaban con las medidas de seguridad adecuadas, en virtud, que el lugar donde ocurrieron los hechos es catalogado como zona roja y al ser así, los policías que patrullan estas zonas deben contar con medidas de seguridad diferentes a los que patrullan zonas urbanas, exponiendo así a estas personas a un riegos excepcional o anormal, que no debían asumir en la prestación de su servicio.
Las sentencias censuras, son injustas, antijuridicas e inconstitucionales, toda vez, que han desconocido el deber del Estado de velar por la protección de sus funcionarios al momento que prestan su servicio, mas para la fuerza pública, aun sabiendo que es una actividad de riesgo el Estado debe brindar mayor protección a estas personas para que cumplan sus funciones con la mayor seguridad posible y no dejarlos a la deriva en zonas de alto riesgo, como lo sucedió en el presente asunto. […]”. […] “[…] Es así, que se evidencia la responsabilidad Estatal en el presente asunto, por cuanto, que no existió el deber de cuidado para con los policías que prestaban su servicio el día 21 de octubre del 2014, en razón, de que fueron enviadas estas personas a prestar un servicio en una zona roja sin las medidas de protección pertinentes, es decir, sin las armas adecuadas, sin el numero de personal pertinente y demás medidas de seguridad que debieron tener los superiores al momento de ordenar realizar la labor encomendada, pues, eran conocedores que el sector donde se presento la muerte del señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO (Q.E.P.D) y su compañero UBERLEY MENESES LUNA era una zona catalogada como roja, por ser de alto riegos, por cuanto, que en el sector hacían presencia grupos al margen de la ley como guerrillas, es por ello, que la omisión del estado fue equivoco, y como consecuencia de esa omisión se produjo el fatal desenlace.
Por otro lado, los fallos atacados ha todas luces realizaron una indebida valoración probatoria tanto de las pruebas testimoniales, las documentales y la prueba pericial practicada dentro del proceso, esta indebida valoración probatoria, sumado al desconocimiento del precedente jurisprudencial es lo que conllevo a negar las pretensiones de la demanda, toda vez, que al realizar un examen minucioso de todas las pruebas practicadas se podía concluir la responsabilidad del Estado en el 24 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego presente asunto. […]”. […] “[…] Referidos los anteriores argumentos del juez para negar en primera instancia las pretensiones de la demanda, podemos establecer que no se realizó un debido análisis probatorio de la prueba testimonial, pues, no se tomó por completo cada testimonio, sino apartes de estos, sin destacar como lo manifestados por el señor CARLOS JHON VILLAREAL RIASCOS quien manifiesta que “aunque cree que los superiores también lo sabían, no se les informó nada por escrito por parte de la SIJIN o DIPOL.”, esta afirmación de creer que lo superiores también sabia de la existencia de grupos al margen de la ley en el sector, pero que no fueron reportados de manera formal a los superiores por parte de la SIJIN o DIPOL, por este motivo se pude concluir que aun sabiendo de la existencia de estos grupos subversivos en este sector no tomaron las medidas pertinentes de seguridad para sus agentes, lo cual conlleva a que existió una falla en el servicio y puso en un riegos a los agentes aquel día, esto expuesto por el testigo, así como, otros apartes que subraye y puse en negrilla, no fueron tenidos en cuenta por la juez, apartes que prueban que los fallecidos se encontraban en una zona roja y que no se les brindo los medios de protección, ni existieron las consignas, ni las recomendaciones de seguridad para prestar su servicio ese día, las cuales eran obligatorias que se les presentaran a los policías para su labor, lo cual fue omitió por el superior y que con posterioridad a los hechos se trató de arreglar incorporando una firma inexistente a dicha acta. […]”. […] “[…] “4.
Defecto fáctico. Noción y pautas generales […]”. […] “[…] Frente a la indebida valoración probatoria por parte de los Jueces de Instancia, se puede dar por sentado que estamos frente a un defecto fáctico en las sentencias recurridas, en razón que, existen pruebas documentales y testimóniales que prueban que la muerte del señor FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO ocurrió por falla en el servicio, por no contar esta personas con las respectivas medidas de seguridad al momento de prestar su servicio.
Al respecto en sus analíticos y garantistas fallos ha establecido3: “DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.”.
En el presente caso, tenemos que los jueces de isntancia, con las providencias que pretendo sean revocadas por esta vía judicial, han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, desconociendo las normas constitucionales y la jurisprudencia aplicables al caso en estudio. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego […] “[…] Ahora bien, aunque la decisión adoptada por el juzgador se basa en la autonomía e independencia que estos gozan para determinar si aplican o no determinado precedente que consideren ellos correcto según el caso, pero, esto no quiere decir, que dicha decisión no trasgreda los ordenamientos constitucionales, en el entendido, que el Juez de Conocimiento decidió apartarse de lo establecido en las leyes y jurisprudencia en el caso en concreto, de esta manera emitiendo un fallo que a todas luces raya con la legalidad.
Así lo establece la H. Corte Constitucional en la Sentencia Sentencia SU453/19, bajo los siguientes parámetros: […]”. […] “[…] Se puede establecer entonces, que el juez se está apartando de los precedentes jurisprudenciales para el caso que nos ocupa de manera directa y sin justificación alguna que valide la tesis que aplico al asunto de la referencia, siendo así, que dar una interpretación distinta a lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha establecido para asunto de similares hechos facticos y jurídicos, vislumbra un evidente defecto sustantivo, encaminado a desconocer que existe unos lineamientos pactados por máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. […]”. 43.
De igual manera, la actora en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente: “[…] No es de recibido los argumentos que expone la Sala en el fallo de tutela, al decir que el actor simplemente se limitó a relatar antecedentes del proceso y a transcribir generalidades de la acción de tutela, así decidiendo negar la acción de tutela por improcedente, toda vez, que dentro del escrito de tutela se explicaron cada uno de los argumentos por los cuales se considerada que existía una violación a los derechos fundamentales del accionante, de los cual desprende la relevancia constitucional.
Asimismo, manifiesta la Colegiatura que no se explicaron las pruebas que se valoraron de manera irrazonable, afirmación que no es cierta, pues detalladamente se explicaron cada una de las pruebas que los jueces de instancia dejaron de valorar. […]”. […] “[…] De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, podemos establecer que la relevancia constitucional se da cuando se presentan tres aspectos importantes dentro de los fallos judiciales, los cuales son: 1) que no verse sobre asuntos meramente legales o económicos, 2) Que la solución no sea de simple interpretación de la norma y 3) Que la acción de tutela no se utilice como un recurso adicional a los ordinarios.
Entonces, en el presente asunto no se esta discutiendo sobre asunto meramente legales o económicos, tampoco versa sobre asuntos de interpretación de la norma y muchos menos se esta utilizando la acción de tutela como un recurso adicional, en virtud, que lo que se pretende atacar mediante esta acción constitucional es la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia por parte de lo accionados. […]”. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego […] “[…] El estudio realizado por la Sala, es evidente que no se realizo de fondo al asunto, porque, no es posible que se la Colegiatura manifieste que el presente asunto no es da la relevancia constitucional, dado que, dentro del escrito no existen un mínimo argumento que afirme la trasgresión de la constitución para su eventual estudio, contrario a dicho argumento, se demuestra en el escrito primogénito cada una de las vulneraciones a los derechos fundamentales por parte de los jueces ordinarios al no dar una valoración debida a las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario.
Es así, como en cada palabra del escrito de tutela se describe a grandes rasgos los hechos que denotan una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, especificando que la decisión tomada contraría los postulados constitucionales, toda vez, que vulnera en especial el debido proceso, a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, porque, al no realizar una debida valoración probatoria es decir desacreditar las pruebas documentales, peritajes y testimoniales que se practicaron dentro del proceso, conllevo a negar las pretensiones de la demanda, las pruebas de las que se habla que fueron desechadas o valoradas de manera indebida demostraban la responsabilidad del Estado en la muerte del patrullero FABIAN ENRIQUE VELASCO GALLEGO.
En el escrito primario se dan los argumentos necesarios para que el H. Consejo de Estado realice el respectivo estudio de la acción constitucional, visto que, especificar cuáles fueron las pruebas que no se valoraron en debida forma y el motivo para no valorarlas, es claramente un argumento suficiente para su estudio, pues, al revisar las sentencia recurridas se puede observar los argumentos que desacreditan dichas pruebas lo que conlleva a la violación a los derechos fundamentales del accionante […]”. […] “[…] Entones, no se puede decir que no existe relevancia constitucional en el caso bajo estudio, cuando es evidente la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, en virtud, que se ha determinado por la H. Constitucional, en Sentencia C-341/14 que la violación al debido proceso se da en los siguientes términos: […]”. […] “[…] Por otro lado, manifiesta el A quo que se debe declarar improcedente la acción constitucional también, porque, con esta acción se trata de suplantar la competencia de los jueces naturales, argumento que esta totalmente erróneo, pues, en ningún momento se trata de que el Juez Constitucional adopte las funciones del juez natural dentro del proceso ordinario, sino, que lo que se busca con la acción de tutela, es que se verifique a profundidad si la decisión querellada esta debidamente fundamentada y si cumplió con los parámetros constitucionales, normativos y jurisprudenciales para tomar dicha decisión. […]”. […] “[…] Por todo lo anterior, es evidente que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación ordinaria.
En ese sentido, es claro que la estructuración de estos defectos no es una cuestión de interpretación respecto a la valoración probatoria 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego llevada a cabo por el funcionario y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, sino, que se demuestra la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
En razón, que el derecho al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia es en el tema bajo estudio, donde es deber de los jueces de instancia valorar en debida forma y no de manera caprichosa las pruebas que hacen parte del proceso y que por ende dicten un fallo en derecho, pues el administrado lo que busca mediante la acciones judiciales es que los juez reparen los daños causados por una acción u omisión de un agente estatal, al fallar en debida forma, se logra el objetivo con un efectivo acceso a la administración de justicia, el cual es, válgala redundancia hacer justicia y por ende reparar los daños causados a las víctimas, no puede afirmar la Colegiatura que dentro del escrito de tutela “no se mencionaron se explicó cuáles fueron las supuestas pruebas que se valoraron de manera irrazonable y que daban cuenta de que la policía faltó a sus deberes de cuidado y protección sobre sus miembros.”, podemos concluir con el mayor de los respetos que no existió un estudio riguroso a la acción de tutela..
Así las cosas, podemos establecer que la presente acción constitucional si es de relevancia constitucional, toda vez, que permitir que los jueces valoren pruebas y fallen de manera arbitraria, vulnera a todas luces los postulados de la carta magna. […]”. 44. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente probatorio, legal y económico, esto es así porque la discusión, además de los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria, legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 50. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad enunciados por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 52. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 6 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03841-01 Actora: María del Pilar Velasco Gallego de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.