CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02770-01 N° Interno: 3870- 2022 Demandante: MYRIAM EDITH GONZALEZ DE PEÑA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: PENSIÓN GRACIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Myriam Edith González de Peña, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 028252 de 13 de julio de 2018 y RDP 039478 de 28 de septiembre de 2018, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación gracia a la señora Myriam Edith González de Peña, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y la Ley 91 de 1989; así como la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas, desde la fecha que cumplió los requisitos -estatus pensional- hasta la inclusión en nómina; se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículos, 187, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada. 1.2.
Los Hechos: Se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La actora nació el 15 de enero de 1962, por lo que cuenta con más de 50 años. La señora Myriam Edith González de Peña prestó sus servicios por más de 20 años como docente nacionalizada, con las siguientes vinculaciones: En 1980, según Resolución 3295 de 29 de diciembre, laboró en interinidad por un término de 56 días en el departamento de Boyacá, y en el departamento de Cundinamarca desde el 13 de abril de 1987 hasta la actualidad, como docente territorial.
La parte demandante peticionó ante la UGPP el 19 de abril de 2018, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 028252 de 13 de julio de 2018. Contra dicho acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución RDP 039478 de 28 de septiembre de 2018, confirmando la negativa, al considerar que, de las pruebas aportadas, no obra certificación original y/o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 49, 53. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 4 de 1966. Ley 91 de 1989. La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, ya que desconoce las pruebas que acreditan la prestación de 20 años de servicios en condición de docente nacionalizado, acreditando el requisito exigido para ser beneficiaria de la pensión gracia, dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues conforme lo ha precisado el Consejo de Estado solo son beneficiarios a quienes se hayan vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de vinculación. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal, ya que la entidad tuvo en cuenta el régimen jurídico aplicable al caso. Además, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no probó con suficiencia el tiempo de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, lo cual es indispensable para acceder a dicha prestación. Propuso las excepciones presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto está demostrado, que la demandante prestó sus servicios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca como docente y directivo docente de vinculación nacionalizada, acumulando un total de 31 años, 1 mes y 20 días, con lo cual se acreditó un tiempo superior a los 20 años de servicio exigidos y una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aduce que no pueden restarles credibilidad a las pruebas solo porque no se aportó copia de cada uno de los actos administrativos de nombramiento y posesión, si se tiene en cuenta que los periodos de vinculación fueron certificados por las respectivas entidades territoriales donde laboró la docente Myriam Edith González De Peña conforme al denominado “Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral”.
Sostuvo que la actora cumplió 50 años de edad el 15 de enero de 2012, momento en que consolidó su estatus pensional, no incurrió en mala conducta, así como tampoco que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada, por lo tanto se entienden cumplidos en su totalidad los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de gracia. Precisó que, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, a partir del 16 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, asignación básica, asignación adicional coordinador 20%, prima de alimentación especial, prima de vacaciones docente y prima de navidad.
Señaló que se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el mismo día y mes del año 2018. Sin condena en costas. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, manifiesta que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en la ley, para el reconocimiento de la prestación puesto que debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980.
Enfatizó que la demandante no allegó los certificados de información laboral que permite validar los tiempos para el reconocimiento de la pretensión. Por lo que, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 23 de marzo de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Myriam Edith González de Peña tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso de responder afirmativamente a lo anterior, se definirá si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. 2.2. Hechos relevantes probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad, de acuerdo a la cédula de ciudadanía aportada.
Para el caso concreto, la señora Myriam Edith González de Peña nació el 12 de enero de 1962. Por tanto, para el 12 de enero de 2012 contaba con 50 años de edad. Buena conducta Se entiende que la docente se desempeñó con honradez y consagración, por cuanto la entidad no alegó que haya incurrido en mala conducta ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión. Vinculación de la demandante y tiempo de servicio La Secretaría de Educación de Boyacá allegó certificación de 23 de agosto de 2021, bajo el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, indicándose que la docente Myriam Edith González de Peña, prestó sus servicios en el plantel educativo RD La Ramada-Sogamoso (Boy.), como docente nacionalizado, entre el 16 de septiembre a 7 de noviembre de 1980, nombrada con retroactividad mediante Resolución 3295 de 29 de diciembre de 1980.
Por su parte la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió certificación de fecha 12 de abril de 2021, bajo el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, donde se indica que la señora Myriam Edith González de Peña prestó sus servicios en dicho ente como docente nacionalizado, entre el 13 de abril de 1987 a 14 de julio de 2008.
Igualmente, el ente territorial certificó de fecha 12 de abril de 2021, señalando que actualmente la señora Myriam Edith González de Peña presta sus servicios como directivo docente nacionalizado, nombrada mediante Resolución RESD 4272 de 1 de julio de 2008, tomando posesión a partir de 17 de julio de 2008. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fol. 14), indicándose los emolumentos salariales devengados por la señora MYRIAM EDITH GONZÁLEZ DE PEÑA entre los años 2011 y 2012, tales como: asignación adicional Coordinador 20%, asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de vacaciones docentes.
Por lo que, el tiempo de servicio de la demandante se describe así: Actos Administrativos acusados En la RDP 028252 de 13 de julio de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con el argumento que los tiempos antes del 31 de diciembre de 1980, la peticionaria no se encontraba vinculada.
A través de las Resolución RDP 039478 de 28 de septiembre de 2018, la entidad confirmó lo dispuesto en el anterior acto administrativo al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.3. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, en relación con los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, advierte la Sala que la señora la señora Myriam Edith González de Peña fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá, como docente interina, prestó sus servicios en el plantel educativo RD La Ramada-Sogamoso (Boy.), como docente nacionalizado, entre el 16 de septiembre a 7 de noviembre de 1980, nombrada con retroactividad mediante Resolución 3295 de 29 de diciembre de 1980.
Sobre este punto, se precisa que la designación transitoria de la accionante entre el 16 de septiembre a 7 de noviembre de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil esos 56 días que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.
Por otra parte, la UGPP sostuvo que el tiempo de servicio laborado del 13 de abril de 1987 al 14 de julio de 2008 y del 17 de julio de 2008 al 8 de enero de 2019, no puede computarse para efectos del reconocimiento pretendido, ya que debe ser docente de orden territorial o nacionalizado y que el nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980.
Al respecto, la Sala observa que de conformidad con los certificados de historia laboral expedido el 12 de abril de 2021 por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y de Boyacá que obran en el proceso, la demandante prestó sus servicios a dichas entidades, como docente nacionalizada. En tal sentido, se tiene que los mencionados certificados precisaron los actos administrativos a través de los cuales se realizaron los nombramientos durante el lapso laborado por la señora González de Peña en calidad de Coordinador, siguiendo activo en el servicio.
Por lo anterior, considera la Sala que los certificados aportados son válidos para efectos de acreditar los tiempos laborados por la accionante pues consigna los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, entre ellos, la naturaleza de la vinculación, el tiempo de servicio y las instituciones educativas en las que la actora laboró (conforme se evidencia en el acápite de hechos relevantes probados de la presente providencia); advirtiéndose además, que no fue tachado como falso en el curso del proceso.
Así las cosas, se señala que esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”.
En este orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Myriam Edith González de Peña cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene más de 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Educación del Departamento de Boyacá y estuvo vinculada como profesora a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La anterior disposición fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que la fecha que agotó la vía gubernativa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue el 19 de abril de 2018, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2015 se encuentran prescriptas tal como lo definió el a quo. Por lo anterior, permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el Tribunal, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la escritura pública No 733 del 17 de febrero de 2023, otorgada en la Notaria Setenta y Tres (73) del Circulo de Bogotá, de acuerdo a lo aportado a SAMAI.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)