Micelio
11001031500020250397300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-06-25

Radicación interna: 6147 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Serinco De Cordoba S.A.·Demandado: Providencia Del 2 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE VALLEDUPAR – UT SIT Y OTRO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 2 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Causal quinta de revisión – nulidad originada en la sentencia por transgresión de los principios de non reformatio in pejus y congruencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar – UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación1.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, en concordancia con los artículos 125.2 y 111.2 ibidem, así como el artículo 29.1 del Acuerdo n. º 080 de 2019, que contiene el reglamento de esta Corporación. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el recurso fue inadmitido3.

Subsanados los aspectos advertidos, en providencia de 19 de diciembre siguiente, 1 En ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-23-39-000-2014-00271-02. 2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 Al no encontrarse acreditado los presupuestos establecidos en el artículo 162 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y 252 de la Ley 1437 de 2011. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispuso su admisión4.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2026 se dictó auto de pruebas5. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de controversias contractuales 1. El 28 de febrero de 2005, el municipio de Valledupar suscribió el contrato de concesión 015 con la UT SIT, cuyo objeto fue la «repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implementación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Valledupar». 2.

Luego, en el año 2010, durante la ejecución del contrato, la UT SIT se constituyó como una sociedad por acciones simplificada denominada SIT de Valledupar SAS. 3. El 7 de marzo de 2012, el ente territorial designó a la interventora del contrato quien, mediante informe, puso de presente supuestos incumplimientos por parte de la UT SIT y señaló que se había realizado una cesión no autorizada del negocio jurídico, en tanto la UT contratista fue sustituida por una nueva persona jurídica. 4.

Lo anterior condujo al inicio de una actuación administrativa, adelantada conforme el artículo 86 literal a) de la Ley 1474 de 20116, que concluyó en la expedición de las Resoluciones 01250 del 18 de julio y 1343 del 14 de agosto de 2012, mediante las cuales el municipio declaró la caducidad del contrato y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, respectivamente. 5.

En virtud de lo anterior, la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS ejercieron el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Valledupar, con el fin de que se anularan las Resoluciones 01250 del 18 de julio y 1343 del 14 de agosto de 2012. En concreto, los cargos de nulidad formulados se resumen así: (i) Desconocimiento de las normas superiores que establecen el marco para la declaratoria de caducidad.

Al respecto, señalaron que, de acuerdo con el 4 Allí se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos al municipio de Valledupar y al Ministerio Público. Asimismo, se ofició a las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario para que remitieran copia integral digital del mismo. 5 En ella se dispuso a tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y se negó la solicitud presentada por las recurrentes, relativa a tener como aportada la sentencia objeto de revisión y a requerir el expediente del proceso de controversias contractuales. 6 «ARTÍCULO

86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: […]». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la caducidad solo procede cuando se presenten incumplimientos que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y amenacen su paralización. Sin embargo, en su opinión, ninguno de los hechos en los que se fundaron las resoluciones demandadas permitía tener por acreditados tales presupuestos7.

(ii) Violación del debido proceso del concesionario. Los demandantes cuestionaron que la UT SIT se transformó en la sociedad SIT de Valledupar SAS8, y, a pesar de que a esta última le fue cedido el contrato de concesión, no fue notificada ni informada sobre la realización de la audiencia en la que se declaró la caducidad. 6. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad territorial a pagar los perjuicios que les fueron ocasionados con la declaratoria de caducidad, debidamente actualizados y con los intereses respectivos. 7.

En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que, en sentencia del 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Para fundamentar su decisión, el tribunal expuso, primero, que los actos administrativos no habían sido expedidos con violación de las normas superiores, pues, al ser los contratos estatales intuito personae, no se podían ceder sin autorización de la entidad contratante. 9.

En segundo lugar, señaló que no hubo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes en el procedimiento administrativo, toda vez que aquellas estuvieron debidamente representados por el representante legal de la UT y el gerente de la SAS cesionaria. 10. Inconforme con dicha decisión, el extremo activo interpuso el recurso de apelación, pues, en su sentir, el a quo: (i) Pretermitió el análisis de todos los cargos y argumentos de la demanda.

(ii) No advirtió que no se daban los supuestos para declarar la caducidad del contrato en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en tanto ninguno de los motivos aducidos por la administración revelaban un incumplimiento grave que amenazara su paralización. 7 En particular, los presuntos incumplimientos en los que habría incurrido la UT contratista guardan relación con lo siguiente: i) la omisión en el pago de impuestos, ii) la falta de modificación de la garantía única de cumplimiento, iii) la utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, iv) la cesión irregular del contrato, v) la suspensión del servicio en el RUNT por falta de pago de la cuota ante el Ministerio de Transporte, y vi) la falta de habilitación del Centro Integral de Atención de Valledupar (CIA). 8 A esta sociedad le fue cedido el contrato de concesión. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Omitió evaluar que el pliego de condiciones que rigió el proceso de selección previó la posibilidad de que los miembros de la UT se constituyeran en alguna otra forma societaria.

(iv) Desconoció que la cesión del contrato difiere de la figura de la transformación empresarial, puesto que, mientras la primera implica que un tercero asuma materialmente el papel de contratista, la segunda no altera la estructura que justifica la adjudicación porque se mantienen quienes presentaron la oferta. 11. La alzada correspondió a la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, quien, mediante providencia del 2 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Como sustento de su decisión, la autoridad judicial expuso que no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados porque los contratistas se desprendieron de sus responsabilidades en la ejecución del contrato en detrimento de su naturaleza intuito personae y de las garantías constituidas en favor de la entidad estatal contratante. 12.

Además, señaló que, contrario a lo referido por las demandantes, sí se habían presentado otros incumplimientos graves con incidencia en la continuidad del contrato que justificaban la declaratoria de caducidad, sin que los mismos se hubieran desvirtuado. Finalmente, indicó que no se controvirtió la decisión del cargo de violación al debido proceso y, por ello, no lo abordaría en dicha instancia. 13.

La sentencia fue notificada por estado a los sujetos procesales el 13 de septiembre de 20249. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 14. La UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS interpusieron recurso extraordinario de revisión, con el que pretenden que se infirme la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado10.

En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA11, porque consideran que se desconocieron los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia12. 15. En relación con el primero, esto es, el de la non reformatio in pejus, las recurrentes indicaron que fueron apelantes únicas de la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por consiguiente, 9 Cfr. Samai índice 19. Exp 20001-23-39-000-2014-00271-02. 10 Índice SAMAI núm. 2. 11 «ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 12 Al respecto, se precisa que, en el escrito inicial de la demanda contentiva del recurso, los demandantes también alegaron la vulneración al debido proceso (cfr. índice 2 Samai).

No obstante, en memorial del 8 de octubre de 2025, las recurrentes allegaron escrito de subsanación de la demanda y en él, indicaron que se eliminaba la referencia a dicho cargo. (cfr. Índice 10 Samai). 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimaron que la Sección Tercera debía estudiar de fondo todos los argumentos relativos a sus pretensiones, en virtud de lo contenido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante. 16.

En igual sentido, cuestionaron que la autoridad hubiera concluido que no se desvirtuaron los fundamentos expuestos por la administración respecto de cada uno de los incumplimientos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad. A juicio de las demandantes, dicha conclusión desconoció los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como los hechos y argumentos planteados en relación con cada una de tales faltas contractuales, pese a que correspondía al operador judicial efectuar su valoración. 17.

Ahora bien, en segundo lugar, mencionaron que la providencia objeto de reproche vulneró el principio de congruencia, en tanto: i) resolvió cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación y que tampoco fueron tenidos en cuenta por el juez de la primera instancia y; ii) al mismo tiempo, se abstrajo de resolver sobre unos cargos de nulidad, con fundamento en que no fueron objeto de la impugnación. 18.

En armonía con lo expuesto, las recurrentes afirmaron que parte de su defensa había consistido en que el ente territorial aceptó la mutación de su naturaleza jurídica como contratista. No obstante, la autoridad judicial estudió la calidad de la transformación, sin que aquello hubiera sido objeto de la demanda, o de su contestación. 1.3.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 19. El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación remitieron el link de acceso al expediente digital del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado: 20001-23- 39-000-2014-00271-02. 20. El municipio de Valledupar guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 20001-23-39-000- 2014-00271-02.

Esto, por cuanto la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no se configura en el presente asunto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Oportunidad en la interposición del recurso 22. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 ibidem. 23. En el presente caso, se propone como causal de revisión la consagrada en el ordinal 5 ibidem y, por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario es de un año. 24.

Así las cosas, el despacho encuentra que el recurso sub examine fue presentado oportunamente, pues se interpuso el 26 de junio de 2025, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la decisión recurrida, la cual fue notificada por estado electrónico del 13 de septiembre de 2024. 2.2. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 25.

El recurso extraordinario de revisión es una excepción a los principios de cosa juzgada y de inmutabilidad de las sentencias, en tanto permite controvertir fallos ejecutoriados, a fin de que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 26. Por ello, su principal finalidad corresponde al restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de derecho13, por lo que este mecanismo no constituye una nueva instancia procesal.

De allí que su procedencia sea excepcional. 27. En efecto, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador14.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009, C-418 de 1994 y C-247 de 1997». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]15. 28.

Por su parte, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. 29.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. Este solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial. 2.3.

Causal quinta de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 30. El artículo 250.5 del CPACA dispone como causal del recurso extraordinario de revisión la de «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En esa medida, es posible advertir que el legislador limitó la procedencia de esta causal a las sentencias ejecutoriadas en contra de las cuales no procede ningún otro recurso en sede ordinaria. 31.

Valga señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado que esta causal únicamente procede cuando el vicio se presenta al momento de dictarse sentencia y no en una etapa previa, pues, en este evento, su formulación se somete a las reglas consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012. 32. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de este recurso respecto de un vicio anterior a la sentencia en casos en los que el afectado no hubiera podido advertir la existencia del error procesal.

Con todo, la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso16. 33. Asimismo, se ha establecido que la anomalía debe ser de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta17.

Dentro de este grupo de yerros se 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Decimotercera Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016.

Rad. 11001-03-15-000-2015-02493-00. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Vigesimosexta Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran los relacionados con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. 34.

Ahora bien, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado18 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: i) Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. ii) Cuando, sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. iii) Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. iv) Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. v) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. vi) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. vii) Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. viii) Cuando la providencia carece de motivación. ix) Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 35.

Empero, ninguno de esos supuestos incluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan a la corrección de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma. 2.4. Caso concreto: no se acreditó la configuración de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 36.

Como viene de verse, la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS interpusieron recurso extraordinario de revisión para que se invalide la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación el día 2 de agosto de 2024, al interior del medio de control de controversias contractuales de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, Rad. 11001- 03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Vigesimosegunda Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2009-00494-00. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impetrado en contra del municipio de Valledupar y que se identificó con el radicado número 20001-23-39-002-2014-00271-02. 37.

En esa decisión, se confirmó la providencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 01250 del 18 de julio y 1343 del 14 de agosto de 2012, mediante las cuales la autoridad territorial declaró la caducidad del contrato 015 de 2005 y rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, respectivamente. 38.

Como fue expuesto previamente, las recurrentes consideran que en este caso se configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues aducen que se originó una nulidad en la sentencia al haberse transgredido los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia. 39. Con tal panorama, la Sala Especial de Decisión entrará a determinar si la decisión objeto del presente mecanismo extraordinario vulneró los mandatos superiores invocados por la parte actora. 2.4.1.

Del principio de la non reformatio in pejus 40. Se empieza por destacar que la máxima en estudio encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 41.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-455 de 2016, al estudiar el alcance del referido principio, precisó que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso de apelación, salvo determinadas excepciones, por lo que debe analizarse caso a caso, siempre que se advierta que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima. 42.

De otro lado, esta Corporación ha reconocido como excepciones aquellas relacionadas con aspectos de orden procesal, «tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados de oficio por el juez de segunda instancia», en la medida en que constituyen presupuestos indispensables para dictar una sentencia de mérito19. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp núm. 05001-23- 26-000-1994-02321-01. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Tal entendimiento resulta concordante con los artículos 28120 y 32821 del CGP. El primero, establece que la sentencia debe proferirse en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas cuando la ley así lo requiera; mientras que, el segundo, dispone que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que esté llamado a adoptar de oficio en los casos expresamente previstos por la ley. 44.

En el presente caso, la parte recurrente alegó la vulneración de este principio constitucional, en tanto: i) se desconoció su condición de apelante único de la sentencia de primera instancia; situación que, a su juicio, habilitaba a la autoridad judicial a analizar toda la controversia de fondo, en virtud del artículo 328 del CGP y; ii) no se valoraron en debida forma los elementos de convicción, ni el marco jurídico aplicable a la controversia, a efectos de desvirtuar los presuntos incumplimientos que sirvieron de sustento a la declaratoria de caducidad del contrato. 45.

Pues bien, frente a lo primero, se debe precisar que la competencia del juez de segundo grado está delimitada por los recursos de apelación que se interpongan en contra de la sentencia de primera instancia. Así, si solo un extremo procesal impugnó la decisión, el operador judicial únicamente estará circunscrito a los reparos expresamente planteados.

En cambio, si ambos extremos de la litis recurren toda la providencia o una se adhirió al recurso, el operador podrá pronunciarse sobre la totalidad de los asuntos objeto de la controversia, sin perjuicio del deber de analizar ciertas excepciones que proceden de oficio. 46. Lo anterior se desprende del contenido del artículo 328 del CGP previamente referido.

Además, si bien es cierto que esta disposición prevé que el juez deberá resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, también lo es que, para que el juez 20 «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 21 «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda efectuar un pronunciamiento más allá de los reproches expuestos por los apelantes, se requiere que, como expresamente lo dispuso el legislador, la decisión hubiese sido apelada en su totalidad. 47.

De ese modo, en el escenario que ambas partes apelen se mantiene la finalidad que el artículo 320 ibidem le asigna al recurso, esto es que el superior revise la decisión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por consiguiente, si interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no la cuestionan en su integridad, la competencia del superior queda restringida a los reparos concretos que aquellas expusieron. 48.

Por consiguiente, es manifiesto que no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que, en su condición de apelantes únicos, la autoridad judicial debía analizar de fondo las pretensiones de la demanda y todos los aspectos propios de la causa en lo que le fueron desfavorables. Sobre este punto, se recalca que los usuarios de la administración de justicia tienen una carga procesal que impone hacer una exposición clara y concreta de los aspectos de la decisión que controvierten, pues ello constituye el marco de competencia del juez de la segunda instancia. 49.

En línea con lo anterior, y de cara a la garantía de la non reformatio in pejus, resta señalar que la decisión de segunda instancia no implicó la imposición de cargas adicionales ni la modificación desfavorable del escenario jurídico previamente definido para la parte demandante que apeló. Esto es así, pues las pretensiones de la demanda de controversias contractuales ya habían sido negadas en la sentencia de primera instancia, de modo que la situación jurídica de las accionantes no se vio desmejorada con la decisión de segundo grado. 50.

En esa medida, como en ambas instancias se negaron las pretensiones, la consecuencia jurídica fue la misma, situación inherente a la apelación, dado que precisamente la finalidad de dicho recurso es que la litis se resuelva desde otra óptica, sin que una decisión desfavorable a los intereses del impugnante signifique, en modo alguno, una vulneración del debido proceso por el desconocimiento del mencionado principio. 51.

Ahora bien, frente al segundo de los reparos formulados por la parte actora22, la Sala no adelantará ningún juicio, en tanto aquellos no están dirigidos a demostrar una afectación real del principio objeto de análisis, sino que, por el contrario, buscan rebatir el análisis probatorio y jurídico adelantado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, circunstancia que excede el objeto del presente mecanismo. 22 El cual está relacionado con que, para las demandantes, la Subsección B de la Sección Tercera habría realizado una indebida valoración de los elementos de convicción y del marco jurídico aplicable a la controversia, lo que derivó en que mantuviera la declaratoria de legalidad de los actos administrativos contractuales demandados. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Al respecto, se recuerda que, dada su naturaleza extraordinaria, este mecanismo no constituye una tercera instancia en la que deba decidirse sobre la interpretación de una norma, la valoración de una prueba, ni algún otro aspecto que corresponda a un defecto in iudicando. 53. De manera concordante, esta corporación ha precisado: […] es necesario referirse a las clases de yerros que se pueden predicar de una providencia: el error iuris in iudicando y el error in procedendo, pues el primero es ajeno al ámbito de la revisión y precisamente constituye el fundamento del reproche invocado por la parte recurrente.

Esta Corporación ha definido el error iuris in iudicando como la violación directa de normas sustanciales, esto es, aquellas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas23. Asimismo, se incluyen en este tipo de errores la interpretación de la demanda, la contestación, los recursos, las consideraciones y la forma en que se resuelven los litigios desde el punto de vista sustancial, lo que permite calificarlos como correctos o incorrectos24.

Es decir, los cargos referentes a la aplicación normativa o jurisprudencial indebida25, la falta de aplicación de una norma correspondiente al caso26 o la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables constituyen errores de fondo o de mérito27. Por tanto, estos reproches son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al tratarse de un estudio que no se orienta a cuestionar el contenido sustancial de la decisión, sino a verificar la existencia de causales específicas y taxativas que afecten la validez formal del fallo recurrido28. [Énfasis de la Sala] 54.

De ahí que la procedencia del presente mecanismo extraordinario de revisión está limitada a vicios que tienen una naturaleza eminentemente procesal, esto es «aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modelo natural de realización, los cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con este apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho»29. 23 Cita de cita: «Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 11001-03-15-000-2005-00103-00 (S-103).

M.P: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 2]». 24 Cita de cita: «Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 11001-03-26-000-2008-00032-00 (35288). M.P: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3.4.a]». 25 Cita de cita: «Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 11001-03-15-000-2002-0324-01 (S-319).

C.P.: Germán Rodríguez Villamizar». 26 Cita de cita: «Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01704- 00 (S). C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 23-25]». 27 Cita de cita: «Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01662- 00 (S).

C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 21 y 22]» 28 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión Núm. 26. Sentencia del 16 de diciembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04685-00. M.P. William Barrera Muñoz. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Rad. núm. 76111-33-31-701-2010-00201-01.

M.P. María Adriana Marín. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por las razones expuestas, el cargo que sustenta la causal invocada por la parte actora, no prospera. 2.4.2.

Del principio de congruencia 56. De otro lado, esta Corporación ha definido el mandato de congruencia como «[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]»30.

Es decir que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, en virtud de la cual debe existir una correlación entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 57. Aunado a lo anterior, en la citada decisión, la colegiatura señaló que la congruencia debe ser tanto interna como externa.

La primera, obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; mientras, la segunda, a que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación o en los recursos interpuestos. 58. Ahora bien, como viene de verse, las recurrentes manifestaron que la decisión objeto del presente mecanismo, «so pretexto de protección al derecho al acceso a la administración de justicia, optó por resolver sin limitaciones sobre otros asuntos que no fueron objeto del recurso».

En otras palabras, indicaron que la providencia se había abstraído de resolver unos cargos de nulidad porque no fueron objeto del recurso de apelación, pero, «de forma conveniente» sí se pronunció sobre otros aspectos que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia. 59. Lo anterior, da cuenta de que, en sentir de las demandantes, lo resuelto en la sentencia del 2 de agosto de 2024 comporta una transgresión del principio de congruencia en su faceta externa.

En efecto, no se adjudica una diferencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, sino que se cuestiona el hecho de que en la providencia se hubieran abordado cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación, en tanto ni siquiera fueron desarrolladas por el fallador de la primera instancia y, a su vez, se omitiera el análisis del cargo de violación al debido proceso con fundamento en que no fue objeto de impugnación. 60.

Así las cosas, la Sala se ocupará de determinar si la providencia objeto de análisis abordó cuestiones ajenas al objeto de la litis o si omitió resolver algunos 30 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2016. Rad. núm. 13001- 23-31-000-2001-02023-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ellos.

Para ello, se empezará por recordar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y el objeto del recurso de apelación, para enmarcar los puntos que definían la competencia de la Sección Tercera, Subsección B en segundo grado y, de esta forma, establecer si hubo un pronunciamiento extra, ultra o infra petita. 61. Como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales relacionadas con la anulación de la decisión que declaró la caducidad del contrato celebrado con el municipio de Valledupar y su correspondiente pago de perjuicios. 62.

En esencia, dicha decisión se fundó en dos argumentos. Por un lado, en la naturaleza intuito personae del contrato estatal, por lo que la cesión realizada por la UT SIT a la sociedad SIT de Valledupar SAS, no podía realizarse sin previa autorización escrita de la entidad contratante, máxime cuando la responsabilidad de una SAS difiere de la que les corresponde a los integrantes de una unión temporal31.

Esto, pues, en la primera, los socios solo son responsables hasta el monto de sus aportes y los accionistas quedan liberados de responsabilidad. 63. A su vez, en que no se vulneró el debido proceso de las demandantes con la expedición de los actos objeto del medio de control porque aquellas tuvieron representación en todas las diligencias y etapas del proceso; particularmente, en la audiencia en la que se declaró la caducidad del contrato y en la que, tanto el representante legal de la UT SIT, como el de la sociedad, asistieron y se pronunciaron frente a las determinaciones adoptadas por el ente territorial. 64.

Por su parte, las accionantes apelaron la decisión con fundamento en que, el a quo: (i) Pretermitió el análisis de todos los cargos y argumentos de la demanda. (ii) No advirtió que no se daban los supuestos para declarar la caducidad del contrato en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en tanto ninguno de los motivos aducidos por la administración revelaban un incumplimiento grave que amenazara la paralización en la ejecución del negocio jurídico.

(iii) Omitió evaluar que el pliego de condiciones que rigió el proceso de selección e hizo parte del contrato, previó la posibilidad de que los miembros de la UT se constituyeran en alguna otra forma de sociedad mercantil. (iv) Desconoció que la cesión del contrato difiere de la figura de la transformación empresarial, pues, mientras la primera implica que un tercero asumiera materialmente el papel de contratista, la segunda no 31 Dicha exigencia estaba estipulada en la cláusula octava del Contrato 015 de 2005 suscrito por las partes objeto del litigio. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altera la estructura que justifica la adjudicación, porque se mantienen quienes presentaron la oferta. 65.

Pues bien, con ese contexto, la Sección Tercera, Subsección B al resolver la alzada, dispuso: La Sala confirmará la decisión apelada, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos demandados, de un lado, porque, tal como lo determinó el tribunal a quo, la circunstancia de haberse desprendido los contratistas de sus responsabilidades en la ejecución el contrato, en detrimento de la naturaleza intuito personae de este y de las garantías en favor de la entidad estatal contratante, constituyó un grave incumplimiento que justificó la declaración de caducidad del contrato y, de otra parte, se presentaron otros incumplimientos graves, con incidencia en la continuidad del contrato que justificaban la decisión de caducar el contrato, al tiempo que no se controvirtió la decisión del cargo de violación del debido proceso, aspecto que en consecuencia no será abordado en esta instancia. [Énfasis de la Sala] 66.

A efectos de desarrollar su postura, la autoridad judicial se adentró en el análisis de legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato. Para ello, reiteró la naturaleza intuito personae del contrato estatal y la inaplicabilidad de las reglas de transformación societaria a las uniones temporales. 67. Al ahondar en los detalles, el operador judicial mencionó que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el municipio no autorizó al contratista para convertirse en SAS y, precisó que, como lo había expuesto el juez de primer grado, la transformación del contratista implicó materialmente su sustitución sin que se contara con autorización previa. 68.

Por lo demás, afirmó que no se habían aportado al proceso los pliegos de condiciones de la contratación a efectos de determinar si la SAS ofrecía las garantías y condiciones financieras y económicas de la UT que determinaron su selección como concesionaria. También, señaló que las accionantes no habían acreditado que el contrato podía seguir ejecutándose sin interrupción a pesar de la cesión, ni tampoco que había dado cumplimiento fiel a las obligaciones contractuales adquiridas. 69.

De otro lado, se pronunció sobre los cargos no resueltos en primera instancia, comoquiera que ello fue uno de los aspectos que motivaron el recurso de apelación. En ese sentido, indicó que, aun cuando la administración había sustentado la caducidad del contrato en el hecho de que la garantía única del contrato amparaba a la UT y no a la SAS, las demandantes no desacreditaron la conclusión según la cual, las garantías no amparaban el incumplimiento objeto de análisis. 70.

Asimismo, la Sección Tercera concluyó que tampoco se desvirtuó el incumplimiento de la obligación de realizar los pagos de la cuota parte que le 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al Ministerio de Transporte, ni los demás que sirvieron como fundamento de la declaratoria de caducidad del contrato32.

Por lo tanto, no se derrotó la presunción de legalidad de la que gozaban los actos objeto de la demanda. 71. Bajo esa perspectiva, resulta claro que, a diferencia de lo señalado por las recurrentes, la decisión no adolece de incongruencia externa. Como puede evidenciarse, la providencia se limitó a hacer un análisis de cada uno de los cargos que fueron objeto del recurso de apelación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. 72.

Ciertamente, la decisión abordó más aspectos que la sentencia de primera instancia, en tanto aquello fue justamente uno de los reparos centrales del recurso de alzada. Nótese que las demandantes indicaron que se habían dejado de analizar cargos de nulidad, pues el juez solo centró su análisis en la autorización de la cesión del contrato y en la naturaleza de la transformación de UT a SAS. 73.

Por consiguiente, la Subsección B de la Sección Tercera decidió abordar el reparo y pronunciarse sobre las causales de incumplimiento que, junto a la cesión no autorizada del contrato, motivaron la declaratoria de caducidad del contrato estatal. 74. En esa misma línea argumentativa, es claro que el fallador de instancia no debía emitir ningún pronunciamiento frente al cargo de violación al debido proceso, en tanto aquello no fue objeto del recurso de apelación. En este punto, se itera que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los aspectos expresamente cuestionados por el interesado, sin que, por regla general, le esté dado abordar de oficio materias que no fueron objeto de inconformidad. 75.

De tal manera, si las accionantes pretendían un nuevo análisis acerca de la violación al debido proceso con la expedición de los actos demandados, debieron censurar tal cargo en su recurso de apelación, así como lo hicieron con los demás reparos, y no atribuir, en esta instancia, una omisión del fallador de segundo grado. 76. Precisado lo anterior, esta Sala Especial de decisión observa que el juez resolvió la controversia dentro del marco fijado por los cargos de la demanda y el recurso de apelación. En efecto, luego de valorar las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se imponía la negativa de las pretensiones. 32 Tales como: i) que no hubiera estado suspendida en el RUNT por la falta de pago de compromisos económicos; ii) que tales compromisos económicos estuvieran a su cargo, iii) el uso de la firma de la inspectora de tránsito, iv) que el otrosí número 1 no fue habilitado por el Ministerio del Transporte y; v) que no liquidó el valor de las estampillas municipales teniendo en cuenta el valor de los abonos en cuenta a su favor y que el pago de los tributos locales era una obligación a su cargo. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

Así las cosas, es dable concluir que el cargo que sustenta la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia de la decisión tampoco está llamado a prosperar. 2.5. Condena en costas 78. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 79.

Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran dicho cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso-administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. La aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en su artículo 188, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 80.

En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de controversias contractuales en el que se solicitó la nulidad de la declaración de caducidad del contrato estatal. Por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 referenciado con antelación, dado que el recurso fue declarado infundado. 81.

Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone lo siguiente: [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 82.

Así las cosas, dado que no se recibió ninguna intervención por parte del ente territorial demandado, esta Sala Especial de Decisión se abstendrá de condenar al pago de las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 83. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, tampoco serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar y la sociedad SIT de Valledupar SAS contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de controversias contractuales con radicado 20001-23-39-002-2014- 00271-02.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.