Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: FRANKLIN RIVAS MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia que declaró la caducidad en demanda reparación directa relacionada con una ejecución extrajudicial.
Defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió:
PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por el señor Franklin Rivas Monroy en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de diciembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, Franklin Rivas Monroy pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2019-00082-00/01, promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.
Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06981-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por LINEY EMILIA MONROY BARELA Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 11001334306520190008201, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A proferir una Sentencia de reemplazo, en la que revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que aparece plenamente probado que la muerte del Señor JULIAN OVIEDO MONROY (Q.E.P.D) fue una ejecución extrajudicial o falso positivo, a fin de condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor JULIAN OVIEDO MONROY (Q.E.P.D), constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, condenando a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 105 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden y de 75 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes del cuarto orden (sic para toda la cita). 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Situación fáctica que derivó en la demanda de reparación directa El 2 de marzo de 2008 el joven Julián Oviedo Monroy, quien vivía en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y tenía 19 años de edad, les informó a sus familiares que se ausentaría por algunos días porque realizaría un trabajo de construcción fuera del municipio, pero no volvieron a saber de él, por lo que su papá formuló la correspondiente denuncia el 5 del mismo mes y año. El 6 de septiembre de 2008 los padres de Julián Oviedo Monroy se enteraron de que varios jóvenes del municipio de Soacha habían sido reportados por el Ejército Nacional como muertos en combate, por lo que al día siguiente acudieron a la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Bogotá, donde reconocieron el cuerpo mediante fotografías.
Al indagar sobre lo ocurrido, los familiares del joven Oviedo Monroy conocieron que el Batallón de Infantería 15 «Santander» de Ocaña reportó que él pertenecía a un grupo armado ilegal y que había sido dado de baja en combate en el área rural de Villa Caro (Norte de Santander). A través de fallos del 11 de septiembre de 2017 y del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca condenó a los militares Alexánder Carretero Díaz y Pedro Antonio Gamez Díaz, en su orden, por la muerte de Julián Oviedo Monroy, que comportó una ejecución extrajudicial.
El 17 de octubre de 2018, el actor formuló petición de conciliación prejudicial que fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarada fallida el 7 de diciembre de ese año, día en que la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos emitió la correspondiente constancia. 3.2 Demanda de reparación directa El 3 de abril de 2019, el tutelante (primo del fallecido), junto con algunos familiares (tíos y primos)2, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-43-065-2019-00082-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de Julián Oviedo Monroy y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios, dado que involucró una ejecución extrajudicial.
En los hechos de la demanda se advirtió que los padres y hermanos del difunto promovieron, en tiempo, la acción de reparación directa «2008-00374-00», en la que el 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Descongestión de Cúcuta accedió a las pretensiones resarcitorias, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 31 de enero de 2017.
Con la demanda 11001-33-43-065-2019-00082-00/01 se anexaron esas sentencias y las penales. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que el 10 de junio de 2019 lo admitió, el 20 de agosto de 2020 decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y el 30 de junio de 2022 (i) declaró administrativamente responsable a la parte allí demandada, dado que se acreditó que la muerte de Julián Oviedo Monroy fue una ejecución extrajudicial realizada por miembros del Ejército Nacional, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, y (ii) ordenó resarcir los perjuicios morales al tutelante y a Sheila y Karen Lorena Rivas Monroy.
Denegó el reconocimiento de esos agravios a los demás demandantes, porque no acreditaron que la muerte de Julián Oviedo Monroy los afectó. Contra la anterior decisión,las partes interpusieron recursos de apelación. La demandante, al considerar que la indemnización debió ser superior y comprender a todos los actores; y la demandada, al estimar que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, puesto que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso en el 2008 y solo promovieron la demanda de reparación directa hasta el 2019; adicionalmente, advirtió que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, indicó que ese fenómeno procesal operaba en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Explicó que en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado señaló que esa figura procesal aplicaba en demandas concernientes a la responsabilidad de la administración por graves violaciones de derechos humanos. Que los allí demandantes no acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativo en el lapso de los 2 años de que trata el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA.
Que el hecho dañoso se conoció en septiembre de 2008, y los primos y tíos solo promovieron la demanda de reparación directa hasta el 2019, plazo que sobrepasaba el término previsto 2 Liney Emilia, Idalides y Arturo de Jesús Monroy Varela, María Edilma Monroy de Varela (tíos), Fernely Arturo Martínez, Liliana Farley Martínez Monroy y Sheila y Karen Lorena Rivas Monroy (primos).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la precitada norma y que no se justificaba en alguna situación que les hubiera impedido promoverla oportunamente, como sí lo hicieron los padres y hermanos de Julián Oviedo Monroy, quienes el 7 de noviembre de 2008 iniciaron el proceso «2008-00374-00».
Adujo que no había lugar a contar el término de caducidad desde la ejecutoria de las sentencias penales con las que el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca condenó a los militares Alexander Carretero Díaz y Pedro Antonio Gamez Díaz, ya que se conoció el siniestro en septiembre de 2008 y la responsabilidad patrimonial del Estado no estaba condicionaba a lo que se decidiera en el ámbito penal.
Que, en todo caso, no era dable otorgarle indemnización de los perjuicios morales a ninguno de los demandantes, porque no demostraron que la muerte de Julián Oviedo Monroy les haya causado afecciones emocionales. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, dado que aplicó el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA, pese a que la caducidad no operaba en el proceso de reparación directa 11001-33-43- 065-2019-00082-00/01 porque allí se debatía la ocurrencia de un delito de lesa humanidad.
Además, cuando se promovió la demanda, el Consejo de Estado no había emitido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por tanto, no debía ser atendida por la autoridad accionada. Que la providencia cuestionada también adolecía de desconocimiento del precedente, ya que desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado3, según el cual las demandas debían decidirse conforme a la jurisprudencia vigente al momento en que se promovieron, que para el caso de la 11001-33-43-065-2019-00082-00/01 era que la caducidad no operaba en procesos concernientes a graves violaciones de derechos humanos. Señaló que también se desconoció la sentencia SU-312 del 2020, en la que la Corte Constitucional advirtió que debía otorgársele la posibilidad a los demandantes para adecuar las cargas procesales a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, ya que ello no fue permitido por la autoridad accionada.
Que la providencia atacada también adolecía de defecto fáctico, porque no advirtió que mantenían un lazo afectivo con la víctima directa, pese a que vivían en Lorica (Córdoba). 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se denegara la solicitud de amparo porque la providencia cuestionada se emitió en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que estableció que la caducidad se aplicaba en procesos de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, en consecuencia, no se quebrantaban los derechos fundamentales invocados. 3 (i) Sección tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2021, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001- 03-15-000-2020-04068-01; y (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022-02106-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el demandante contó con la posibilidad de adecuar las cargas procesales a lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación, pues luego de emitirse presentó alegatos de conclusión en primera instancia y en segunda instancia y allí no indicó alguna situación que le hubiera impedido promover oportunamente la demanda 11001-33-43- 065-2019-00082-00/01.
Los señores Liney Emilia, Idalides y Arturo de Jesús Monroy Varela, María Edilma Monroy de Rivas, Fernely Arturo Martínez, Liliana Farley Martínez Monroy y Sheila y Karen Lorena Rivas Monroy, y el ministro de Defensa Nacional guardaron silencio, a pesar de que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2025, denegó el amparo pretendido al considerar que la providencia cuestionada no adolecía de los defectos invocados por el tutelante, ya que si bien esa Subsección, inicialmente, era del criterio de que las demandas de reparación directa debían decidirse bajo la postura jurisprudencial vigente al momento en que se presentaron, se modificó para señalar que debía aplicarse la tesis jurisprudencial vigente al momento de emitirse el fallo, de manera que la autoridad accionada debió decidir el proceso de reparación directa 11001- 33-43-065-2019-00082-00/01 en atención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tal como aconteció, de ahí que no se evidenciara irregularidad alguna.
Que las pruebas que reposaban en el expediente 11001-33-43-065-2019-00082-00/01 acreditaban que se conoció de la ejecución extrajudicial de Julián Oviedo Monroy en septiembre de 2008, por ende, la demanda debió formularse dentro de los 2 años de que trata el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA, lo que no aconteció, motivo por el cual se configuró la caducidad. 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo y la autoridad accionada no tuvieron en cuenta que la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 del Consejo de Estado «no existía» cuando se presentó la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2019-00082-00/01, por tanto, debía decidirse conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, que consistía en que no era dable aplicar la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo pretendido por el accionante. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la sentencia cuestionada en este trámite constitucional no adolece de las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, comoquiera en el proceso 11001-33-43-065-2019- 00082-00/01 operaba la figura procesal de la caducidad, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el demandante cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado los defectos alegados por el accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o inaplicación indebida del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades judiciales, podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne (i) a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión; y (ii) a la responsabilidad de la administración derivada de una grave violación de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, catalogado como crimen de lesa humanidad.
Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia. La tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente 11001-33-43-065-2019-00082-00/01, se constata que el fallo cuestionado se notificó el 25 de junio de 20246 y la tutela se presentó el 18 de diciembre siguiente (5 meses y 23 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso razonable para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la demanda de reparación directa y fue la sentencia de segunda 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la providencia censurada fue enviado el 21 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 25 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia la que presuntamente incurrió en los defectos invocados en la solicitud de amparo, contra la cual no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A7 del CPACA.
Además, los defectos invocados no comportan alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 ibidem. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados proviene de unos supuestos defectos sustantivo y fáctico y de desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, el accionante ataca una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto 4.1 Defecto sustantivo El demandante aseveró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA (que prevé que la demanda de reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso o de que se tuvo conocimiento de este) sin advertir que esa norma no operaba en el proceso 11001-33-43-065-2019-00082-00/01, porque concernía a una grave violación de derechos humanos, por tanto, allí no había lugar a la configuración de la caducidad, máxime cuando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 no se había emitido cuando presentó la demanda.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 7 de septiembre del 2008 los padres del joven Julián Oviedo Monroy reconocieron su cuerpo mediante fotografías que se les exhibieron en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, donde les informaron que su hijo había sido reportado por el Ejército Nacional como guerrillero muerto en combate.
En el 2008 los padres del difunto, junto con sus hermanos, promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación «2008-00374-00»), para que se le declarara administrativamente responsable de la ejecución extrajudicial y se le ordenara resarcirles los perjuicios, pretensiones a las que accedió el 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Descongestión de Cúcuta, decisión confirmada el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por el hecho dañoso, fueron condenados penalmente los militares Alexander Carretero Díaz y Pedro Antonio Gamez Díaz, a través de fallos del 11 de septiembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, en su orden, emitidos por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca. El 17 de octubre de 2018 el tutelante, junto con otros primos y tíos de Julián Oviedo Monroy, formularon solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 7 de diciembre de ese año, por lo que el 3 de abril de 2019 promovieron la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2019-00082-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara 7 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativamente responsable de la ejecución extrajudicial de Julián Oviedo Monroy y se le ordenara resarcirles los correspondientes perjuicios.
A través de sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron las partes y que revocó el 20 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para declarar probada la excepción de caducidad, dado que las pruebas demostraban que se conoció del hecho dañoso en septiembre de 2008 y solo hasta el 2019 se promovió la demanda 11001-33-43-065-2019-00082-00/01, esto es, luego de fenecer los 2 años previstos en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En la providencia se indicó que el fenómeno procesal de la caducidad se aplicaba en casos de graves violaciones de derechos humanos, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual se advirtió que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en materia penal no involucraba la posibilidad de promover la demanda de reparación directa en cualquier tiempo.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas y con el propósito de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo invocado por el demandante, debe advertirse que el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda de reparación directa debe promoverse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento», regla en torno a la cual se crearon disparidad de criterios en el Consejo de Estado sobre la aplicación de la caducidad en controversias relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, pues las Subsecciones B8 y C9 de la Sección Tercera eran de la postura de que no debía aplicarse dicha institución procesal y la subsección A10 consideraba que sí operaba.
Esa divergencia de criterios conllevó que se dictara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se estableció que la caducidad operaba en demandas de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad y su cómputo debía realizarse en la forma señalada en el artículo 164 del CPACA, postura que ha sido avalada la Corte Constitucional en varias sentencias, dentro de los que se destacan la SU-312 de 2020, la T-044 de 2022, la T-354 de 2023 y la SU-439 de 2024, entre otras.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado no señaló de manera expresa los efectos en el tiempo de esa decisión, sin embargo, esa omisión fue suplida por la Corte Constitucional11, en el sentido de indicar que el pronunciamiento de unificación debía aplicarse de manera inmediata en los procesos de reparación directa que estuvieren en curso.
Así lo dijo el alto tribunal constitucional: […] el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y sólo de manera excepcional, el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable. En esa misma línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales.
Igualmente, dicha corporación reconoció, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio jurisprudencial […] 8 Auto del 14 de septiembre de 2017, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-33-000-2016-02780-01. 9 Auto del 5 de septiembre de 2016, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 0057-01. 10 Auto del 10 de febrero de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 05001-23-33-000-2015-00934-01. 11 Sentencia T-354 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 117. Así, el precedente judicial que realiza el juez, producto de la función creadora y de integración del derecho12, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisión queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisión que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos.
En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia. […] que las reglas y subreglas de unificación adoptadas en la decisión del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado son de aplicación inmediata para los procesos que a la fecha se encontraban en curso.
En ese orden de ideas, del anterior estudio jurídico se concluye, como lo afirmó el tribunal demandado, la caducidad se aplica en procesos de reparación directa concernientes a graves violaciones de derechos humanos, conforme quedó consignado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y esa regla se aplica en los que aún no hubieren sido decididos de manera definitiva.
Visto lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada no incurrió el defecto sustantivo al aplicar el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y declarar probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2019- 00082-00/01, pues esa norma operaba en el asunto por expreso mandato de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, ya que para esta fecha aún no se había emitido el fallo reprochado.
En ese orden de ideas, como el 7 de septiembre de 2008 se conoció de la ejecución de Julián Oviedo Monroy por parte de miembros del Ejército Nacional, el tutelante debió promover la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes, sin embargo, solo hasta el 17 de octubre de 2018 formuló petición de conciliación prejudicial, es decir, más de 10 años después, situación que imponía declarar probada la excepción de caducidad, máxime cuando no se acreditaron situaciones que demostraran la imposibilidad de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, hay un suceso que demuestra ello si era posible, como el hecho de que los padres y hermanos del difunto promovieron la demanda «2008-00374-00» el mismo año en que aconteció el siniestro. Ahora bien, el actor señala que no debió aplicarse la mencionada institución procesal porque cuando incoó la demanda aún no se había emitido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, ya que la Corte Constitucional señaló que ese pronunciamiento era de aplicación inmediata para los procesos que no hubieren sido decididos de manera definitiva, ya que «los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia»13, regla que era de obligatorio cumplimiento, ya que la jurisprudencia constitucional es fuente formal de derecho14, y que atendió la autoridad accionada al declarar la caducidad del medio de control en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo, ya que, se insiste, la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2019- 00082-00/01 estaba sujeta al lapso previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del 12 Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y ‘en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.’ Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. 13 Sentencia T-354 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CPACA, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de manera que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad alguna al aplicar esa norma. 4.2 Desconocimiento del precedente El demandante afirmó que la sentencia atacada adolecía de desconocimiento del precedente, porque (i) desatendió el criterio del Consejo de Estado15, según el cual las demandas debían decidirse conforme a la jurisprudencia vigente al momento en que se presentaron, por lo que debió aplicarse la postura de que la caducidad no se exigía en procesos de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos; y (ii) inobservó la sentencia SU-312 de 2020, en la que la Corte Constitucional señaló que debía otorgársele la posibilidad a los demandantes de adecuar las cargas procesales a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Sobre los pronunciamientos del Consejo de Estado invocados por el accionante, se advierte que carecían de fuerza vinculante frente a la autoridad accionada, dado que el criterio allí consignado no se encontraba vigente al momento de dictar la sentencia cuestionada, como lo explicó el a quo en la sentencia impugnada. Resulta oportuno advertir que, tal como se indicó al analizar el defecto sustantivo, antes de emitirse la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020 no había un criterio pacífico sobre la inaplicación de la caducidad en demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, como lo sugiere la actora, pues para las Subsecciones B16 y C17 de la Sección Tercera no debía aplicarse dicha institución procesal, mientras que para la Subsección A18 sí, de manera que el hecho de no tener en cuenta ese fallo de unificación no conllevaba a que la demandado debiera decidir de fondo el asunto.
En lo que concierne a la presunta desatención de la sentencia SU-312 de 2020, se advierte que en ese pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que debía dársele la posibilidad a la parte demandante de adecuar las cargas procesales a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y sobre el particular en la sentencia cuestionada se indicó que «los demandantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto y ajustar su argumentación a estas nuevas reglas en las alegaciones de segunda instancia», aserción de la que se infiere el cumplimiento de aquel mandato, pues el actor contó con la oportunidad de pronunciarse sobre el fallo de unificación y no lo hizo.
Así las cosas, tampoco se evidencia desatención de la sentencia SU-312 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, de ahí que, sumado a que los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que el actor funda el desconocimiento del precedente no eran de obligatorio cumplimiento, se colige que la providencia cuestionada tampoco incurre en esta causal específica. 4.3 Defecto fáctico.
En la sentencia reprochada se indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad no operaba en el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2019-00082- 00/01, tampoco hubiera lugar a reconocer la indemnización por los perjuicios morales, 15 (i) Sección tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2021, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2020-04068-01; y (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022-02106-00. 16 Auto del 14 de septiembre de 2017, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-33-000-2016-02780-01. 17 Auto del 5 de septiembre de 2016, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 0057-01. 18 Auto del 10 de febrero de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 05001-23-33-000-2015-00934-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06981-01 Demandante: Franklin Rivas Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porque los allí demandantes no acreditaron afecciones derivadas de la muerte de Julián Oviedo Monroy, aserción que para el tutelante comportaba defecto fáctico, puesto que no evidenciaba la cercanía que tuvo con el difunto.
Sobre el particular, la Sala considera inocuo emitir un pronunciamiento, dado que la referida afirmación de la autoridad accionada no fue la razón para declarar la caducidad de la demanda de reparación directa, por ende, no tiene incidencia en la controversia planteada en este trámite constitucional, ya que aquí se debate un aspecto formal y esa inconformidad comporta una cuestión de fondo.
Así las cosas, como la providencia cuestionada no incurren en defectos sustantivo y fáctico ni en desconocimiento del precedente, se impone denegar el amparo pretendido, tal como lo hizo el a quo por conducto de la sentencia impugnada, motivo por el cual se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador