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25000234200020190050901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 2635-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Camara De Representantes De La Republica·Demandado: Ana Mercedes Hernandes Tapia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Demandante: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Demandada: Ana Mercedes Hernández Tapias Tema: Reconocimiento y reajuste de prima técnica Procede la Sala a decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ana Mercedes Hernández Tapias, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de «[…] las Resoluciones Administrativas 1215 del 30 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se otorgó y reconoció por parte de la Cámara de Representantes la prima Técnica y la resolución 1080 de 2006 de [15] de junio por medio de la cual se ajustó la prima técnica a la señora ANA MERCEDES HERNÁNDEZ TAPIAS» (sic); y que la demandada «[…] carece de derecho de seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida y reajustada en las resoluciones mencionadas anteriormente […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene «[…] a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica con relación al periodo comprendido entre el 31 de Agosto de 2014 y hasta la fecha con el fin de que se ordene la suspensión provisional del goce de dicha prima. […] Que los valores a restituir sean debidamente 2 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias indexados […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que la accionada «[…] se vinculó a la Cámara de Representantes en el cargo de MENSAJERO, mediante resolución No. CM-186 de 1986, por el cual realizó acto de posesión el 7 de noviembre del mismo año […]» (sic). Que, «[…] mediante resolución MD-616 de 11 de septiembre de 1992, fue nombrada por el término de cuatro (4) meses para desempeñar el cargo de MECANÓGRAFA de pagaduría grado 3 y tomó posesión según acta 092 calendada 01 de Octubre del mismo año» (sic); luego, por «resolución MD-375 de 1995, fue inscrita e incorporada en la carrera administrativa de la Rama Legislativa […] para desempeñar el cargo de MECANÓGRAFA de pagaduría grado 3» (sic); y «[…] se le reconoció prima técnica en el cargo de MECANÓGRAFA en un porcentaje igual al 10% del asignación salarial básica mensual de dicho cargo, de acuerdo con […] la Resolución MD-1215 de 30 de Noviembre de 1994» (sic).

Dice que, a través de «[…] resolución MD-449 de 30 de octubre de 1998 fue encargada como SECRETARIA EJECUTIVA DE LA OFICINA COORDINADORA DE CONTROL INTERNO Grado 5 y tomó posesión según acta No. 104 de 30 de octubre del mismo año» (sic); y que, «[m]ediante resolución 1080 de 15 de Junio de 2006, se reajustó el porcentaje de la prima técnica […] para un total del 40% de la asignación básica mensual» (sic).

Que «[a]ctualmente presta sus servicios en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA grado 5 en la oficina de control interno con asignación mensual de $3.253.473 con prima técnica de $1.626.737» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 1 a 3 del Decreto 1661 de 1991, 5 del Decreto 2164 de 1991, 3 y 5 del Decreto 2177 de 2006; 2, 6 y 9 de la Ley 25 de 1973 y la «Resolución 2040 de 2004».

Arguye que «[d]e conformidad con los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar y reconocer la prima técnica a la [demandada], se concluye que el cargo que ocupaba [de] MENSAJERO, no es susceptible de prima técnica conforme a la ley» (sic). Que «[…] debe tenerse en cuenta el concepto proferido por la oficina jurídica 3 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias del Departamento Administrativo para la Función Pública que reza: “el Decreto 136 de 2003 se aplica a los empleados de la Cámara de Representantes, en los términos allí señalados, por consiguiente el otorgamiento de la prima técnica solo podrá efectuarse a aquellos empleados nombrados con carácter permanente del nivel directivo, a los jefes de oficina Asesora, de Comunicaciones, Sistemas, jurídica o de planeación, los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del jefe de organismo o entidad, mas no a los jefes de sección, coordinadores, secretarios privados, comprendidos en los niveles ejecutivos y profesional, como tampoco a los asesores de la Unidad de Trabajo legislativo, con la calidad de libre nombramiento y remoción pero cuyos empleos no se encuentren adscritos al despacho de un empleo equivalente al jefe de organismo o entidad…”» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La demandante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados; medida cautelar negada con auto de 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) [ff. 45 a 47]. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 72 a 83). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandada y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Propuso la excepción de cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas.

Asevera que «[…] ingresó al CONGRESO DE LA REPÚBLICA –CÁMARA DE REPRESENTANTES, desde el año 1986; bajo la vigencia de la Ley 52 de 1978 y por consiguiente está inmersa bajo las disposiciones y criterios laborales allí contemplados; es decir son reglas de juego desde el punto de vista laboral que rigen para los funcionarios que ingresaron a esta entidad bajo esta normatividad y sus normas reglamentarias y/o complementarias» (sic); y que «[d]urante su vigencia, la Cámara de Representantes reglamentó los criterios y requisitos para otorgar la PRIMA TÉCNICA a sus funcionarios, es decir a los que ya gozaban de [los] requisitos de estar nombrados y posesionados en la nómina o planta de la Corporación y lo hizo mediante la Resolución No. 208 de 1981, […] requisitos que se cumplieron en su momento con título de BACHILLER lo que fue reconocido en la resolución 1215 de 1994 […]» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 241 a 252).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 16 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandada cumplió con el primero de los requisitos exigidos en su momento por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el 4 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias reconocimiento de la prima técnica, toda vez que mediante la Resolución No. MD -616 de 11 de septiembre de 1992 la demanda fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Mecanógrafa, Grado 03 (nivel asistencial) por el término de cuatro (4) meses, cargo respecto del cual fue inscrita e incorporada en carrera administrativa», porque «[l]a señora Ana Mercedes Tapia[s] se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997 para acceder al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que adquirió el derecho a percibirla en vigencia de las disposiciones del Decreto 1661 de 1991, que permitían acceder a la prestación con base en la evaluación del desempeño, en cualquier nivel».

Frente al reajuste de la prima técnica, sostiene que «[…] la demandada no tenía derecho a que el CR-CR le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el cargo de Secretaría Ejecutiva Grado 5 en encargo, debido a que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa como lo es el derecho a la prima técnica, pues este beneficio es propio del ejercicio de un empleo en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas» (sic).

Que «[e]n estos casos, tal como lo ha determinado la sala […], “se configura una de las causales establecidas en el Decreto 2164 de 1991 (artículo 11) en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 (artículo 4°) para perder el derecho a seguir percibiendo la prima técnica, que consiste en cesar o alterar los motivos por los cuales se asignó la prestación”»; y concluye que «[…] el reconocimiento de la prima técnica que se ordenó mediante la Resolución No. MD-1215 de 30 de noviembre de 1994 a favor de la señora Ana Mercedes Hernández Tapia[s] en el empleo de Mecanógrafa Grado 03 (en propiedad), se perdió cuando la demandada fue nombrada en encargo en el cargo de Secretaría Ejecutiva Grado 5 a partir del 30 de octubre de 1998» (sic).

Respecto del restablecimiento del derecho consistente en «la devolución de las sumas de dinero pagadas», estima que «[d]e conformidad con lo que se encuentra demostrado en el proceso, no hay lugar a recuperar lo pagado por concepto de prima técnica a la demandada, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y la demandante no logró demostrar que la señora Ana Mercedes Hernández Tapia[s] hubiera incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho» (sic). 1.8 El recurso de apelación (ff. 266 a 272).

La demandada, mediante 5 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que afirma que no comparte la decisión del a quo porque: (i) «[…] cuando se le reconoció el derecho de acceder a la prima técnica, mediante resolución MD No. 1215 de 30 de noviembre de 1994, efectivamente ostentaba el cargo de mecanógrafa, grado 03, cargo que desempeñaba en propiedad y el acto administrativo mediante el cual se le efectuó el reconocimiento goza plenamente del principio de legalidad; en ese momento ya tenía 8 años de haberse vinculado a la entidad, sin embargo, la sentencia apelada enuncia que la demandada perdió el derecho a partir de la fecha en la cual empezó a desempeñar un nuevo cargo de secretaria ejecutiva Grado 05, al cual fue nombrada en ENCARGO mediante resolución No. 1449 de 30 de octubre de 1998.

El tribunal […] desconoció nuevamente que […] pertenece al régimen especial de la Ley 52 de 1978 del Congreso de la República […]»; (ii) «[e]n lo referente a la Resolución MD 1080 de 2006, por la cual se le reajusta la prima técnica […] nos apoyamos en el régimen especial del Congreso de la República al que pertenece esta funcionaria y que no fue tenido en cuenta por el aquo […]. el decreto 1661 No señaló de manera expresa que el derecho a la prima técnica se sujetaba al ejercicio en propiedad del empleo- vocación de permanencia; el Decreto 2164 de 1991 estableció de forma explícita este requisito para los nombramientos en provisionalidad caso que no se ajusta a la señora Mercedes Tapias pues ella es un funcionario de carrera» (sic); y que (iii) «[e]sta situación de los funcionarios del Congreso de la República, que ingresaron bajo la Ley 52 de 1978 y los funcionarios que ingresaron posteriormente bajo la Ley 5 de 1992 no es nueva en los estrados judiciales, en virtud que hay diferencias en sus emolumentos, derechos laborales y prerrogativas.

Tal razón fue expuesta ante […] el Consejo de Estado […] sentencia con Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) con radicación número: 11001-03-25-000-2012-00278-00 (1018-12) […]» (sic). Alega que «[…] la prima técnica de la cual es beneficiaria la señora Ana Mercedes fue revisada y reajustada en su momento previa evaluación de los criterios con los cuales le fue otorgada (Ley 52 de 1978) y a la fecha no se ha cumplido ninguna condición para su pérdida».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de marzo de 2022 (ff. 292 a 294 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de septiembre siguiente (f. 299), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, la 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias demandada presentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de defensa2, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta procedente la orden del a quo en cuanto dispuso (i) la nulidad parcial de la Resolución MD – 1215 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual la Cámara de Representantes reconoció prima técnica a la accionada, por cuanto perdió el derecho a partir del 30 de octubre de 1998, al ocupar un empleo en encargo; y (ii) la nulidad de la Resolución 1080 de 15 de junio de 2006 que la incrementó, porque laboró en encargo en otros empleos, mas no en el que fue nombrada en propiedad; o si tiene derecho a devengarla con sus aumentos en virtud de la Ley 52 de 1978 y la Resolución 208 de 1991 emitida por la Cámara de Representantes, por haberse vinculado a esa corporación pública con antelación a la expedición de la Ley 5ª de 1992. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre la normativa general de la prima técnica. El artículo 7 del Decreto 2285 de 19683 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignada por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19734 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, determinó que estaría 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai 3 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 7 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19905, en cuyo artículo 2 (numeral 3), dispuso: «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los 5«Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones. 8 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, respecto de la prima técnica por los criterios de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19916, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. 6 Modificado en los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999; la versión trascrita corresponde al texto inicial aplicable al caso en estudio. 9 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.

La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto [se destaca].

Mediante Decreto 1724 de 4 de julio 19977, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a 7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 10 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3°. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Como se puede observar, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante, serían destinatarios de ella únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás. No obstante, en el artículo 4º del aludido Decreto 1724 se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Al respecto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), colmaran los requisitos para ser beneficiarios de ella, así8: 8 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25- 11 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección9, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérseles asignado, acreditaran las condiciones señaladas en la normativa.

Luego, el Decreto 1335 del 22 de julio de 199910 (artículo 2) reiteró la limitación del beneficio a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, y eliminó, como criterio de asignación, la «[t]erminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada» regulado en la letra b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

Por su parte, el Decreto 1336 de 200311, en su artículo 1, modificó los empleos destinatarios de la prima técnica «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los 000-2002-08242-01(2922-04). 9 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara. 10 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991». 11 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 12 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]» (negrilla de la Sala).

Por último, el Decreto 2177 de 200612 cambió los criterios para la asignación de la prima técnica, en cuanto a que a esta tienen derecho los empleados con (i) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o por (ii) evaluación del desempeño. 3.3.2 Regulación de la prima técnica para los empleados del Congreso de la República - Cámara de Representantes13.

El artículo 9.o de la Ley 52 de 197814 estableció el derecho al reconocimiento de una prima técnica por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual para los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones, directores administrativos, secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes y empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley; la cual cesará por cambio de cargo, pero «si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse».

La mesa directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD 208 de 18 de diciembre de 1981, en la que resuelve conceder la prima técnica para los empleados cuyas funciones demanden estudios profesionales o experiencia en el desempeño de los cargos de la planta de personal de la corporación pública, en los términos previstos por la Ley 52 de 1978.

Ahora bien, el artículo 386 de la Ley 5ª de 199215 señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».

Nuevamente la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por medio de Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados el reconocimiento de la prima técnica para los 12 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica». 13 Estudio adoptado por esta sección segunda, subsección B, entre otras, en sentencia de 12 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18). 14 «Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». 13 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias de la planta y unidad de trabajo legislativo de esa Cámara en las condiciones fijadas por el Decreto ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 y la Ley 52 de 1978.

Por Resolución MD 2051 de 2004 determinó como beneficiarios de la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva. El anterior reglamento fue modificado por Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010 de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, y en su artículo 1º estipuló: De los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica.

Tendrán derecho a la asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 6º de la Resolución MD 1101 de 2010, sobre la asignación de la prima técnica, preceptuó que se otorga a los funcionarios que ejercen los cargos de jefes de oficina, sección, jefes de unidades de auditoría externa, de asistencia técnica legislativa, secretarios privados de los despachos de presidencia, primera vicepresidencia y segunda vicepresidencia, subsecretarios generales de comisiones constitucionales, legales, especiales o sus análogos, asesores dentro de la planta administrativa y demás funcionarios del nivel asesor.

Asimismo, en su artículo 11 (inciso 2°) consagró que los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo devengue.

Esta subsección, en sentencia de 8 de marzo de 201816, declaró la nulidad, entre otros, de estos dos últimos artículos al considerar que se otorgaba la prima técnica a funcionarios que ocupaban cargos del nivel asesor, diferentes a los indicados en el artículo 1.º del Decreto reglamentario 1336 de 2003 y porque, según el marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en las entidades públicas del orden nacional, dicha 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-2013) 14 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias prestación solo se concederá a los servidores enunciados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.

Por último, el artículo 1.º, parágrafo, del Decreto 854 de 25 de abril de 201217 dispuso que «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional».

A su vez, en su artículo 6.º incluyó a los subsecretarios de comisión, pero con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 22 de marzo de 2019, emitida por la división de personal de la Cámara de Representantes, en la que se hace constar que la demandada presta sus servicios a la corporación (f. 21), así: Según Acta de Posesión No. 452 de fecha siete (7) de noviembre de 1.986, tomó posesión del cargo de MENSAJERO de la Dirección Administrativa de la Honorable Cámara de Representantes, nombrada por medio de la Resolución No. CM – 186 del 17 de octubre del mismo año […].

Que mediante Resolución No. CM – 186 de noviembre 23 de 1990, fue nombrada para desempeñar el cargo de MENSAJERO, de la Sección Protocolo y tomó posesión según Acta No. 01417 de Noviembre 30 del mismo año […]. Que mediante Resolución No. MD -616 de Septiembre 11 de 1992, fue nombrada por el término de cuatro (4) meses reglamentarios para la carrera, para desempeñar el cargo de MECANÓGRAFA de Pagaduría, grado 03, y tomó posesión según Acta No. 092 de octubre 01 del mismo año […].

Mediante Resolución No. MD-375 de 1993, fue inscrita e incorporada a la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, en el cargo de Mecanógrafa, grado 03, de la Sección de Pagaduría. 17 Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones. 15 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias Que mediante Resolución No. MD-1449 de Octubre 30 de 1998, fue Encargada como SECRETARIA EJECUTIVA DE LA OFICINA COORDINADORA DEL CONTROL INTERNO de la Honorable Cámara de Representantes, Grado 05 y tomó posesión según Acta No. 0104 de octubre 30 del mismo año […]. […] Actualmente presta sus servicios en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA Grado 05, en la Oficina de Control Interno, con asignación mensual de $3.253.473.oo, Prima Técnica de $1.626.736.oo y Prima de Antigüedad de $1.626.737.oo. […] (sic para toda la cita). b) Resolución MD 1215 de 30 de diciembre de 1994, «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una prima técnica a unos funcionarios de la H. Cámara de Representantes», entre ellos, a la accionada, a quien se le concedió esa prestación en el cargo de mecanógrafa en un 10% (ff. 29 a 36).

En este acto se consideró: a) Que el Artículo 9° de la Ley 52 de 1978 creó la PRIMA TECNICA para los funcionarios del Congreso de la República. b) Que la Mesa directiva podrá reconocer PRIMA TÉCNICA hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual. c) Que el C[o]mit[é] de Personal de la H. Cámara de Representantes conceptuó que los funcionarios que a continuación se relacionan, previos estudios y evaluación de sus calidades y experiencia han adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA equivalente en los porcentajes allí establecidos de su asignación básica mensual. […] (sic para toda la cita). c) Resolución 1645 de 21 de diciembre de 1998, por la que la mesa directiva de la Cámara de Representantes reconoce a la accionada prima técnica «[…] en la proporción que se indica en su asignación básica mensual», en el 20%, en el cargo de «SECRETARIA EJECUTIVA (E) OF.

CONTROL INTERNO» (sic) [ff. 41 y 42]. d) Resolución MD 1080 de 15 de junio de 2006, por la cual se reajusta su prima técnica en el 10%, por lo queda en un 40% (ff. 57 a 59). La anterior proporción fue aumentada nuevamente en el 10% a través de Resolución MD 2403 de 20 de diciembre de 2007, para un total del 50% (ff. 37 a 40). 16 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada: (i) se vinculó a la Cámara de Representantes mediante Resolución CM-186 de 17 de octubre de 1986, en el cargo de mensajero del cual tomó posesión el 7 de noviembre siguiente;

(ii) por medio de Resolución MD- 616 de 11 de septiembre de 1992, fue nombrada «por el término de cuatro (4) meses reglamentarios para la carrera», como mecanógrafa de pagaduría, del cual fue incorporada e inscrita en carrera administrativa, a través de Resolución MD – 375 de 1993; (iii) se hizo acreedora a la prima técnica en un 10% en virtud de la Resolución 1215 de 30 de diciembre de 1994;

(iv) a partir del 30 de octubre de 1998 dejó de ejercer el empleo en propiedad y aceptó la designación en encargo como secretaria ejecutiva, grado 5, es decir, aceptó el incentivo de ocupar un cargo de mejor salario; (v) por Resoluciones MD 1645 de 21 de diciembre de 1998, 1080 de 15 de junio de 2006 y MD 2403 de 20 de diciembre de 2007, la actora reajustó la prima técnica en proporción del 20%, 10% y 10%, respectivamente, para completar el límite del 50%.

Lo primero que ha de advertirse es que la accionada ingresó con anterioridad a la Ley 5ª de 1992 y luego de haber sido nombrada en propiedad a partir de la Resolución MD – 375 de 1993, tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, que se hizo efectiva con Resolución MD – 1215 de 30 de noviembre de 1994 de la Cámara de Representantes, en su calidad de mecanógrafa, grado 3, con un porcentaje del 10% de la asignación básica.

Asimismo, para el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 199718, la demandada ejercía su cargo en propiedad como mecanógrafa, grado 3, lo que implica que consolidó su derecho a recibir su prima técnica en el porcentaje indicado. No obstante, después de ser encargada en el empleo de secretaría ejecutiva de la oficina coordinadora de control interno, grado 5, por medio de Resolución MD 1449 de 30 de octubre de 1998 (a partir de esa misma fecha), la accionada fue beneficiaria de varios incrementos del porcentaje de la mencionada prima técnica (20%, 10% y 10%), para fijarlo en el 50% de la asignación básica mensual, a través de Resoluciones MD 1645 de 21 de diciembre de 1998, 1080 de 15 de junio de 2006 y MD 2403 de 20 de diciembre de 200719, en su orden.

En efecto, como se dijo en el acápite precedente, el artículo 9º de la Ley 52 de 18 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 19 El a quo limitó el estudio de la legalidad del presente medio de control, respecto de «las Resoluciones Nos. 1215 de 1994 y 1080 de 2006, acusadas en el escrito inicial, y a las que se circunscribió la fijación del litigio en la etapa correspondiente», por lo que se abstuvo de efectuar alguna declaración frente a «las Resoluciones 1645 de 21 de diciembre de 1998 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, por medio de las cuales la entidad aumentó en el 20% y 50% la prima técnica de la demandada porque no fueron demandadas». 17 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias 1978 preceptúa que el aludido emolumento solo puede ser otorgado «[…] hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual […]», norma especial que prevalece sobre las generales, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, de acuerdo con los cuales la prima técnica, para los «[…] funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público», se «[…] otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma» (se subraya; artículo 4º).

Por otro lado, el a quo consideró que «[…] la prima técnica solo procedía mientras se mantuvieran las mismas condiciones en que fe reconocida, es decir, ocupar empleos de cualquier nivel en propiedad o forma permanente, de manera que a partir del 30 de octubre de 1998 la demandada no tenía derecho a percibir la prima técnica al desempeñar un empleo en la situación administrativa de encargo […]»; por su parte, la apelante sostiene que «[…] no debe perder su prima técnica en razón a que su régimen especial le permite que, al cambio de cargo, podrá decretarse en el nuevo cargo» (sic).

Al respecto, debe precisarse que el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 52 de 1978 dispuso que «[a]signada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse». Lo anterior significa que, si el nuevo cargo al cual es ascendido el funcionario es susceptible de devengar prima técnica, podrá este solicitarla nuevamente; no obstante, en el caso de estudio, el empleo denominado secretaria ejecutiva de la oficina coordinadora, grado 05, en el cual fue encargada la demandada de conformidad con el Decreto 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no está contemplado como beneficiario de la referida prima, pues esta se limitó a quienes estén nombrados con carácter permanente en un puesto de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Sin embargo, resulta oportuno recordar que esta sección20 ha precisado que de los períodos de reconocimiento de la prima técnica deben excluirse aquellos desempeñados por el empleado en encargo, pues esta situación administrativa es una designación temporal que se le otorga a un servidor de carrera administrativa para asumir las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva que se desvincule de las 20 Cfr. sentencia de 10 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08), reiterada y prohijada en los fallos de 12 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18); y 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19). 18 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias responsabilidades propias del cargo.

Se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el correspondiente procedimiento de selección y se constituye en un derecho preferencial o incentivo para el empleado en carrera, si acredita los requisitos para su ejercicio. Esta situación administrativa no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, pero sí le impide devengar la prima técnica, porque no ejerce el cargo en propiedad, tal como lo señaló esta subsección en sentencia de 8 de marzo de 201821, cuando analizó la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 201022, emitida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en cuyo artículo 11 posibilitó el reconocimiento de la prima técnica en favor de los funcionarios de la planta administrativa de la Cámara de Representantes designados en encargo, mientras su titular no la devengue.

En esa oportunidad, esta subsección dijo que dentro del marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular el régimen de la prima técnica en las entidades públicas del orden nacional, esta solo se otorgaría a los servidores, en la medida en que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.

Ahora bien, entrar a ocupar un empleo en encargo es una situación administrativa que tiene la entidad suficiente para interrumpir el pago de la prima técnica durante los períodos en que se desempeña en otros cargos, porque «se encontraban al margen del cumplimiento de los requisitos para la acreditación del derecho, al no desempeñar el cargo en propiedad»23.

Así las cosas, la demandada no solo perdió el derecho a recibir la prima técnica desde el momento que se posesionó en el encargo, sino a los reajustes efectuados, si se tiene en cuenta que los tiempos ejercidos como tal no servían para aumentar el porcentaje de la aludida prima, se reitera, porque el nuevo empleo no era susceptible de su asignación, lo que implica confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí anotadas.

Por tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía 21 Fallo de esta subsección proferido el 8 de marzo de 2018, proceso 11001032500020130017100 (0415-2013). 22 «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes». 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42- 000-2014-01728-01 (1589-19), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Expediente 25000-23-42-000-2019-00509-01 (2635-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Ana Mercedes Hernández Tapias con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes contra la señora Ana Mercedes Hernández Tapias, de acuerdo con la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS