Micelio
11001032400020230008900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Bosque·Demandado: Universidad Del Bosque

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: UNIVERSIDAD EL BOSQUE Tercero interesado: FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, procede a resolver las excepciones formuladas por el apoderado judicial del señor Fernando Augusto Godín Estrada, tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad El Bosque, actuando a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 2. PRETENSIONES: 2.1. RESOLVER favorablemente la solicitud de medida cautelar presentada en memorial separado y tramitada en cuaderno independiente. 2.2.

DECLARAR la nulidad parcial del Anexo Núm. 13 del numeral 5.5.2. del Acta Núm. 1242 correspondiente a la sesión del 8 de junio de 2022 del Consejo Directivo de la Universidad EL BOSQUE y, en concreto del aparte en el que se confiere al señor FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA identificado con C.C. 1.102.812.432 de Sincelejo, el título de ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA. 2.3.

DECLARAR la nulidad parcial del numeral primero del Acuerdo Núm. 17262 de 2022 de fecha 8 de junio de 2022, proferido por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD EL BOSQUE y, en concreto, del aparte en que se confiere al señor FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA identificado con C.C. 1.102.812.432 expedida en la ciudad de Sincelejo, el título de ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA. 2.4.

DECLARAR la nulidad del Diploma Núm. 30226 del 8 de junio de 2022 expedido por la UNIVERSIDAD EL BOSQUE mediante el cual se confirió el título de Especialista en Oftalmología, al señor FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía Núm. 1.102.812.432 expedida en la ciudad de Sincelejo. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque 2.5.

DECLARAR la nulidad de los efectos del documento denominado “Acta de Grado” que constituye un extracto del Acta Núm. 1242 correspondiente a la sesión del 8 de junio de 2022 del Consejo Directivo de la Universidad EL BOSQUE. 2.6. ORDENAR al señor FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA identificado con C.C. 1.102.812.432 expedida en la ciudad de Sincelejo entregar a la Universidad El Bosque los documentos identificados en los numeral 2.4. y 2.5. anteriores, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. 2.7.

ORDENA R al Colegio Médico Colombiano cancelar el registro “Especialización en Oftalmología” en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud” de FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 1.102.812.432 expedida en Sincelejo. 2.8. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. […]”.

(subrayado del texto). 2. Mediante auto de 24 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicho auto al señor Fernando Augusto Godín Estrada, tercero con interés directo en el resultado del proceso. II. EXCEPCIONES 3. El apoderado judicial del señor Fernando Augusto Godín Estrada contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: “[…] CARENCIA DE ACCION DE LA PARTE ACTORA PARA PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. […] La causal de nulidad que invoca la Universidad el Bosque, prevista en el artículo 137, numeral 3 del CPACA no se encuentra argumentada dentro de la demanda, la apoderada solo cita la norma, pero no fundamenta en que “sus propios actos administrativos afectaron en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, se limita a manifestar que la nulidad del acto administrativo procede por las causales arriba descritas, buscando con esto que al proceso se le dé el trámite de control de nulidad y no el de Nulidad y Restablecimiento del derecho que es el medio de control que corresponde para cuestionar su legalidad. […] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La acción de nulidad simple en la modalidad lesividad presentada por la Universidad el Bosque se debe encausar por el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y está sometido a los términos de caducidad que establece el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. 2 Cfr. Escrito de subsanación de la demanda, índice 12 del expediente digital. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque El Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha precisado que cuando la misma autoridad que profirió el acto demandado es quien pretende su nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad.

En el caso que nos ocupa, los actos administrativos que se pretende declarar la nulidad fueron proferidos por la Universidad el Bosque en fecha 8 de junio de 2022 el cual otorgo el título de ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA y se expidió ACTA DE GRADO del diploma No 30226. En el decreto 1437 de 2011 (sic) no está contemplado contempló (sic) la "acción de lesividad" como un medio de control autónomo y especial, por cuanto el trámite de los medios de control no depende del sujeto que los interpone, sino de los móviles y finalidades que persigue el acto acusado. […]” (negrilla y subrayado del texto).

III. TRASLADO 4. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado3 de las excepciones propuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, oportunidad dentro de la cual, la parte demandante se pronunció en los siguientes términos: “[…] 1. Sobre la excepción “(…) CARENCIA DE ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

(…)”. Al respecto es necesario indicar que, conforme al escrito de demanda (páginas 5, 6, 7, 8, 9 y 10), la UEB desarrolló en extenso, la legítima procedencia de solicitar la nulidad del acto administrativo que la propia Universidad emitió. Entre otros, se tuvieron en cuenta las razones de hecho y de derecho que la norma dispone para que dicha nulidad prospere: • “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. • “Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. • “Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. […] Para la Universidad no hay duda que en este caso se creó una situación jurídica individual y concreta al haber otorgado bajo una convicción errada de buena fe, un título profesional de progrado (sic) en una especialidad médica.

Sin embargo, la intención dolosa de acreditar un nivel en segunda lengua, exigido y previamente conocido por todos los aspirantes a programas de especialización de la UEB, sin que tal nivel exista en realidad, conlleva un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborda el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público y social. […] 3.

Sobre la excepción “(…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: ( )” 3 Cfr. Índice 31 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque […] (i) Como se dejó suficientemente claro en el escrito de demanda y en los argumentos ya desarrollados en los numerales precedentes, el medio de control procedente y aplicable a este caso es el de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] (iii) Respecto a la Caducidad de la Acción, se debe precisar que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la nulidad puede presentarse en cualquier momento cuando ocurran las circunstancias previstas en el citado artículo 137.

Así las cosas, no ha operado la caducidad pues los presupuestos de esta demanda se enmarcan en una causal excepcional del artículo 137 del CPACA. […]” (negrilla del texto). IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso sustenta las excepciones en: (i) la falta de argumentación de la parte actora sobre la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, y (ii) la caducidad del medio de control, por cuanto, en su criterio, las pretensiones debieron tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe interponerse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 6.

Respecto a la falta de carga argumentativa de la demanda para justificar la procedencia del medio de control de nulidad, se precisa que el numeral 5. del artículo 100 del Código General del Proceso -en adelante CGP-4, prevé la excepción previa de “[…] Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”, la cual, conforme con la jurisprudencia de la Corporación5 se configura por las siguientes razones: 6.1.

Por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos que debe contener la misma y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA. 6.2. Por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA, en concordancia con los artículos 88 y 148 del CGP. 7.

En el caso sub examine, el Despacho considera que esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto: 4 Por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951).

C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Radicación núm. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque 7.1. En el libelo introductorio se manifestó lo siguiente: “[…] 4.3.3.

“Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. Mantener la vigencia de un acto administrativo mediante el cual se concedió un título académico sin el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin y con la utilización de medios fraudulentos, definitivamente constituye una afectación grave del orden social.

Entre otros aspectos, este título (especialista en salud) faculta para atender pacientes clínicos en especialidades particulares como Oftalmología y permite aspirar y acceder a empleos de alta responsabilidad y dirección, tanto en el sector público como el privado. Esta situación permite cuestionar su legalidad a través del medio de control promovido, esto es, el de nulidad contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Para la UEB está claro que el título de especialista obtenido por el médico FERNANDO AUGUSTO GODÍN ESTRADA, fue obtenido mediante el uso de un documento falso, en este caso, la certificación con la que acreditó su suficiencia en el idioma inglés. Dicho lo anterior, la UEB considera necesario realizar las siguientes precisiones: (i) A partir del momento de la expedición del título académico, el médico inició el ejercicio de su función como especialista, sin cumplir con los requisitos institucionales establecidos para haber obtenido legítimamente dicho título lo que genera un grave y reprochable impacto social, al atentar, no solo contra el ordenamiento normativo de la Universidad, sino también, transgrediendo la Constitución Política y las Leyes de la República.

(ii) El comportamiento del médico desconoció las reglas que debía cumplir frente a su claustro educativo, las normas que regulan la profesión de médico en Colombia, transgredió el orden social y las leyes de la República que inspiran el Estado Social de Derecho. […] En el mismo sentido hay que advertir que, el ejercicio profesional de la medicina es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, en el entendido que impacta el orden público y social de un estado, toda vez que las profesiones de la salud cuentan con implicaciones en la conservación de la vida y la salud humanísticas que le son inherentes.

(iii) Evidentemente, la expedición del acuerdo institucional de la UEB (Acto Administrativo de interés particular) que reconoció como especialista al médico cuestionado en la presente demanda, comporta sin duda, efectos jurídicos y legales nocivos, que definitivamente perjudican de manera grave el orden público y social. Al momento que el médico engaña a su IES, presentando como requisito para optar por su título una certificación falsificada, se expone también la credibilidad e imagen de las instituciones involucradas, en este caso, el gremio médico en general, así como las IES, habida cuenta de la función social que el médico desempeña, al no sujetar su conducta pública y privada, a los cánones de la ética médica y a los preceptos más elevados de la moral universal que se esperan de él y que, entre otros, afecta con su comportamiento la imagen de la profesión. (iv) Las IES, en este caso la Universidad EL BOSQUE, constituyen el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servidores profesionales con 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque los más altos estándares de calidad y honestidad, teniendo en cuenta que, al conferir un título académico, el centro universitario da fe y acredita que formó a un profesional de la medicina especializado, capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor.

(v) En el marco de las competencias asignadas por el legislador a las IES, y en desarrollo de su labor social que impacta de manera directa el orden público, económico y social de un estado, los centros universitarios no solo están llamados a educar a los profesionales de la salud en conocimientos técnicos, científicos y normativos. Además, su deber misional naturalmente está asociado a la formación integral del estudiante, en valores y en principios éticos que le permitan, en su ejercicio profesional, ser ejemplo de los más elevados preceptos de profesionalismo, ética social y ética profesional, acorde con el ordenamiento jurídico colombiano. […] Para la UEB es claro que, el hecho de que el médico cuestionado haya obtenido sus títulos académicos en condiciones ilegales, fraudulentas y delictivas, constituye una grave afectación del orden social, pues dicha persona ostentaría frente sus pacientes, a sus familias, a la comunidad científica médica, ante su universidad y ante la sociedad en general, una calidad e idoneidad para la cual no cumplió los requisitos, poniendo en riesgo el interés general.

Por lo anterior, respetuosamente se considera que procede el decreto de la nulidad solicitada con fundamento en el numeral 3o del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 7.2. De lo transcrito, se observa que la parte demandante indicó las razones por las que, en su criterio, era procedente ejercer el medio de control de nulidad contra los actos por medio de los cuales se confirió el título de especialista en oftalmología al señor Fernando Augusto Godín Estrada, razón por la que cumplió con el requisito de carga argumentativa contenido en el numeral 4. del artículo 162 del CPACA. 7.3.

En el auto admisorio de la demanda se resolvió respecto de la procedencia de dicho medio de control para cuestionar los referidos actos, en el sentido de considerar que “[…] el ejercicio profesional de la oftalmología es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por quienes ejercen tal especialidad tienen especial trascendencia en la sociedad pues su cabal desempeño tiene directa incidencia en la salud visual de las personas.

Por tales motivos, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA […]”. 7.4. Según lo anterior, si el tercero con interés directo en el resultado del proceso no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, debió, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnar dicha decisión a través de los recursos previstos en la ley. 8.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción “[…] CARENCIA DE ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00089-00 Demandante: Universidad El Bosque 9. Respecto a la excepción de caducidad, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1. del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 ibidem, puede ser interpuesto en cualquier tiempo. 10.

Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de “[…] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “[…] CARENCIA DE ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. […]” y de “[…] CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”, propuestas por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.