Micelio
11001031500020250190500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundacion Amigos Neerlandeses·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: FUNDACIÓN AMIGOS NEERLANDESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARÓ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la fundación demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el proceso de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos que declararon su falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, a través de apoderado judicial, por la Fundación Amigos Neerlandeses en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de diciembre de 2023 y 23 de octubre de 2024, proferidas por dichas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 1) El señor Héctor Manuel Griego, en su condición de propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 210-22485 del Círculo de Riohacha, adjudicó parte de este a los beneficiarios del proyecto de construcción de 62 viviendas de interés social. 2) El 4 de mayo de 2010, la directora de planeación departamental solicitó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el registro del proyecto de vivienda de interés social denominado “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL EN SITIO PROPIO EN EL BARRIO NUEVO HORIZONTE URBANIZACION ARNOLDO SMITH EN EL MUNICIPIO DE RIOHACHA”. 3) En 2011, el señor Jorge Sprockel Mendoza, representante legal de la fundación demandante, acordó con los 62 propietarios del terreno asociarse para la construcción de las viviendas de interés social. 4) El 24 de enero de 2012, la fundación demandante socializó el proyecto de construcción denominado “ARNOLDO SMITH” y se firmó acta de concertación comunitaria. 5) Entre la Asociación de Vivienda Popular Costa Caribe ASOVICAR y la Fundación Amigos Neerlandeses se suscribió un convenio de asociación, aporte y ejecución para construcción de obra, en el cual se estableció, para el primero, una participación del 8,5% como ejecutor constructor y, para el segundo, un 12.1% de las utilidades como asociado aportante. 6) El representante legal de la fundación presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en representación del señor Héctor Manuel Griego, en contra de personas indeterminadas2, la cual fue admitida a través de la Resolución no. 0399 de 2013 y terminada por inexistencia de perturbación u ocupación ilegal del predio, mediante la Resolución no. 0817 de 2013. 7) El 13 de marzo de 2014, el señor Héctor Manuel Griego, directamente, como propietario del inmueble, presentó otra querella en la cual solicitó el desalojo del inmueble, la cual fue rechazada por el secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha, mediante Resolución no. 0419 de 2014, decisión que fue confirmada a través de la Resolución no. 0093 del 10 de febrero del 2017. 2 Con el fin de que se efectuara el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando de manera ilegal el inmueble. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 8) La fundación presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Riohacha, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales causados por no llevar a cabo el lanzamiento o desalojo solicitado en la querella presentada el 13 de marzo de 2014. 9) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha3 quien, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la fundación, por cuanto no contaba con la titularidad del inmueble. 10) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa, no como propietaria del predio sino como perjudicada por la no realización del proyecto para la construcción de 62 viviendas de interés social que se llevaría a cabo en ese terreno, con ocasión del convenio de asociación, aporte y ejecución que suscribió el 21 de junio de 2013. 11) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en providencia del 23 de octubre de 20244, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la Fundación Amigos Neerlandeses no acreditó que detentaba interés legítimo, serio y actual en la declaración que perseguía. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 6 de diciembre de 2023 y el 23 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo, indicó que se desconoció que, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 3 Proceso con radicación no. 44001-33-40-001-2018-00380-00/01. 4 Decisión que fue notificada el 30 de octubre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela Las autoridades judiciales demandadas omitieron que la legitimación por activa para demandar en reparación directa de la fundación no derivaba de la condición de propietaria del lote, porque era claro que no la tenía ni así lo había pretendido, sino por la condición de damnificada por dicha omisión por habérsele impedido adelantar de forma concertada con sus actuales propietarios el proyecto de vivienda de interés social planeado en el lote invadido.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que a partir de las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación5, existía total certeza de la pérdida de la oportunidad que se le frustró por no haberse ejecutado el proyecto, por lo cual era irrelevante para reconocer la legitimación en la causa por activa plantear una discusión en torno a si tenía la titularidad sobre el inmueble invadido.

Se limitó el derecho de acceso a la administración de justicia a quienes tengan la condición de titulares del derecho sustancial y no de damnificados. Por último, afirmó que se desconoció el precedente contenido en una sentencia del Consejo de Estado6, en la cual se estableció que quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, tal como lo tenía la fundación como eventual ejecutora del proyecto de vivienda en el lote invadido, quien contaba con el derecho a discutir judicialmente una indemnización por causa de la pérdida de oportunidad por no poder adelantar dicho propósito. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “7.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y de fecha 20 de octubre de 2024 (sic) expedida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se confirmó la anterior determinación, dentro del proceso de reparación radicado con el No. 44- 001-33 40-001-2018-00380-00. 5 Tal como el convenio de asociación, aporte y ejecución para la construcción de obra, suscrito el 21 de junio de 2013 y los comprobantes de egreso expedidos por la Fundación Amigos Neerlandeses entre el 6 de mayo de 2011 y 20 de noviembre de 2013, por conceptos varios. 6 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación no. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677), CP Enrique Gil Botero. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 7.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación conforme a la Constitución y al precedente judicial desconocido, según se imparta en la orden de amparo correspondiente. 7.3.-Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo (índice 4, SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de abril de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al alcalde de Riohacha y al señor Héctor Manuel Griego, como propietario del inmueble objeto del proceso de reparación directa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. (índice 6, SAMAI) 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de Tribunal Administrativo de La Guajira (índice 23, SAMAI) manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que sus fundamentos coinciden con los del recurso de apelación, argumentos que fueron analizados en el fallo cuestionado.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en la providencia cuestionada dejó claro que, en junio de 2013, se celebró el convenio de asociación entre la Fundación Amigos Neerlandeses y la Asociación de Vivienda Popular del Caribe ASOVICAR y que, en la cláusula décima de dicho convenio, la demandante se obligó como “propietaria del lote”, pese a que tal condición no se encontró probada en el proceso de reparación directa que conoció el tribunal, pues, la propiedad del inmueble recaía en cabeza del señor Héctor Manuel Griego, quien no demandó. El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha (índice 13, SAMAI) solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, en la medida que se intenta revivir la causa petendi, pues, la actora no hizo más que orientar argumentos para generar una incertidumbre sobre la valoración de las pruebas, muy a pesar de que los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela razonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia hicieron un riguroso análisis de las pruebas conforme con el criterio jurisprudencial existente.

La Alcaldía Distrital de Riohacha (índice 22, SAMAI) afirmó que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante. El señor Héctor Manuel Griego no contestó la demanda en esta oportunidad, pese a haber sido notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 6 de diciembre de 2023 y el 23 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que supuestamente acreditan que la fundación sí cuenta con la legitimación por activa para demandar en reparación directa, puesto que esa condición no se deriva de la calidad de propietario o poseedor del predio, sino de la condición de damnificada por habérsele impedido adelantar el proyecto de vivienda de interés social; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 6 de diciembre de 2023 y 23 de octubre de 2024, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La fundación demandante afirmó que se omitió el análisis de las pruebas que acreditaban que la legitimación por activa para demandar se derivaba de su condición de damnificada por habérsele impedido adelantar de forma concertada con sus actuales propietarios el proyecto de vivienda de interés social. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 2) Asimismo, indicó que existía total certeza de la pérdida de la oportunidad que se le frustró por no haberse ejecutado el proyecto de vivienda, por lo cual era irrelevante para reconocer la legitimación en la causa por activa plantear una discusión en torno a si tenía la titularidad sobre el inmueble invadido o no. 3) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se tuviera a la Fundación Amigos Neerlandeses como legitimada en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa, en tanto que se encontraba debidamente probado el daño antijurídico que se le causó por la no realización del proyecto para la construcción de 62 viviendas de interés social, lo cual la habilitaba para demandar directamente. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 6 de diciembre de 2023 que declaró probada su falta de legitimación en la causa por activa, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que debía revocarse la decisión, debido a que sí estaba acreditada su legitimación en la causa, no como propietaria del predio, sino como perjudicada por la falta de realización del proyecto, con ocasión del convenio de asociación, aporte y ejecución que suscribió el 21 de junio de 2013 con la Asociación de Vivienda Popular Costa Caribe. 5) Insistió en que la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de Riohacha no llevó a cabo el desalojo del inmueble, con lo cual impidió la realización del referido proyecto y, en consecuencia, le causó perjuicios irremediables de tipo material. 6) Por su parte, en la sentencia del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión, por cuanto, una vez revisado el convenio de asociación, aporte y ejecución que se celebró en junio de 2013, encontró que la Fundación Amigos Neerlandeses actuó y se obligó expresamente en condición de “propietaria del lote”, sin serlo, situación a partir de la cual generó una serie de aspiraciones que no tenían ninguna base legítima, pues, no existía prueba que acreditara que el propietario del lote de mayor extensión, el señor Héctor Manuel Griego, ni los 62 propietarios adicionales, hubieren realizado disposición de sus derechos sobre el predio afectado en favor de la demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela 7) En esa medida, concluyó que teniendo en cuenta que la Fundación Amigos Neerlandeses no acreditó que detentaba interés legítimo, serio y actual en la declaración que perseguía, era procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, máxime cuando no se encontró ninguna evidencia de la presunta afectación que sufrió la fundación por el rechazo de la querella policiva.

Al respecto, indicó: “Dicha expectativa se derivó, en su criterio, del convenio de asociación, aporte y ejecución que celebró en junio de 2013 con la asociación de vivienda popular del caribe ASOVICAR que sería la ejecutora y constructora del proyecto de interés social. Revisado el referido convenio obrante en folios 233 a 236, se advierte que, en efecto, la Fundación Amigos Nerlandeses (sic) actuó y se obligó en calidad de “propietaria del lote” en la cláusula décima del acuerdo28 sin serlo, situación a partir de la cual generó una serie de aspiraciones sin base legítima.

Como quedó dicho en la sentencia recurrida, el propietario del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-22485 de Riohacha es el señor Héctor Manuel Griego, quien, en tal calidad solicitó y obtuvo licencia de urbanismo para dividir o segregar 62 lotes de menor extensión y licencia de construcción para ejecutar obras civiles para edificar ese mismo número de viviendas de interés social.

En razón de ello, 62 personas diferentes obtuvieron licencia de construcción de las divisiones o segregaciones que se le hizo al predio de mayor extensión de propiedad de Héctor Manuel Griego, obrantes visibles a folios 63 a 128. (…). Del análisis integral de los antecedentes expuestos y del material probatorio, encuentra la Sala acreditando que ha sido el propietario quien, directamente o a través de apoderado, ha reclamado ante el distrito de Riohacha por la perturbación a su propiedad privada.

De manera que no encuentra la Sala ninguna evidencia de la presunta afectación que sufrió la fundación Amigos Neerlandeses por el rechazo de la querella policiva iniciada por el propietario, puesto que, en estas condiciones, no demostró ser titular del interés legítimo para reclamar, pues, se insiste, la sola afirmación plasmada en el documento contentivo del convenio de asociación, aporte y ejecución para la construcción de obra en el que se autoproclamó propietario del lote, no le otorga tal calidad.

Resulta del caso precisar que tampoco hay prueba de que el propietario del lote de mayor extensión -Héctor Manuel Griego-, ni los 62 propietarios adicionales hayan realizado disposición de sus derechos sobre el predio afectado en favor de la fundación Amigos Neerlandeses. (…). Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fundación Amigos Nerlandeses (sic) no acreditó que detenta interés legítimo, serio y actual en la declaración que persigue, se tiene acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 13 - negrillas de la Sala). 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la legitimación en la causa por activa de la fundación para demandar en reparación directa, debido a su interés directo en su supuesta condición de damnificada por la omisión de la administración de hacer el desalojo de los ocupantes ilegales, lo cual le impidió la ejecución del proyecto de vivienda, así: “Es decir, las autoridades accionadas tanto en primera como en segunda instancia, perdieron de vista que la legitimación por activa para demandar en reparación directa de la FUNDACIÓN, no derivaba de la calidad de propietaria del lote porque era claro que no la tenía ni así lo había pretendido.

Y menos que, basada en ella, buscara una indemnización de perjuicios causados al derecho del propietario del lote, por la omisión de la autoridad distrital de desalojar a los invasores de éste; sino por la condición de damnificada por dicha omisión al habérsele impedido adelantar de forma concertada con sus actuales propietarios el proyecto de vivienda de interés social planeado en el lote invadido.

De forma clara, desde la presentación del libelo de demanda se pretendió el acceso a la administración de justicia para reclamar al Distrito de Riohacha por el daño antijurídico que causó la omisión en desalojar a los invasores del terreno donde la FUNDACIÓN accionante pretendía de forma concertada con los 62 propietarios de los lotes, adelantar el proyecto de vivienda de interés social y perdió la oportunidad de hacerlo y de obtener las utilidades que se derivarían de su ejecución. Y es que, existiendo total certeza sobre el proyecto, tal como lo acreditó la FUNDACIÓN con las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación, y de la pérdida de la oportunidad que se le frustró por no haberse ejecutado el proyecto, era irrelevante para reconocer la legitimación en la causa por activa de aquella, plantear una discusión en torno a si tenía la titularidad dominial sobre el inmueble invadido; en consideración a que, su interés legítimo para hacerlo dimanaba de la calidad de ejecutor del proyecto frustrado y de la pérdida de oportunidad que se le causó por la frustración de la ejecución de éste.

Es decir, con las decisiones impugnadas se restringió desproporcionadamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la FUNDACIÓN demandante, debido a que contrario a lo establecido por el artículo 140 del CPACA., y los precedentes judiciales invocados como desconocidos, se le excluyó irrazonablemente de la condición de damnificada y por ende, de la posibilidad de demandar, sobre la base de que todo lo que recaiga sobre un inmueble sólo debe aprovecharlo o soportarlo su propietario o poseedor, cuando lo cierto es que, la reparación del daño antijurídico no está condicionado por dicha norma a la titularidad del derecho sustancial sino al interés legítimo, serio y actual que se tenga para pedir la indemnización de perjuicios que con aquel se le hayan causado independientemente de la titularidad del derecho de dominio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 4, negrillas de la Sala). 9) Así pues, si bien la fundación demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 23 de octubre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuviera por acreditada la legitimación en la causa por activa de la Fundación Amigos Neerlandeses, por cuanto para poder demandar no se exigía únicamente ser propietario o poseedor del bien afectado sino que era suficiente acreditar que se ostentaba un interés jurídico directo en relación con los hechos que generaron el daño. 10) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la fundación demandante, en consideración a que no probó que detentara ese interés legítimo directo, serio y actual por la omisión de la administración en efectuar el desalojo. 11) En este punto, es preciso recordar que la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o a la labor hermenéutica del juez de instancia simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes pues, se recuerda que este mecanismo fue instituido como un juicio de validez y no de corrección7 de la labor del juez natural del asunto, en tanto que dicha facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada, de modo que el juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre materias que fueron abordadas por el juez ordinario simplemente con el objeto de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso. 12) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 7 Como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022, T-022 de 2019 y T-311 de 2020. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01905-00 Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.