CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Reasignado el proceso a este despacho, procede esta sala de conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SALA TRANSITORIA, el día 23 de octubre de 2017, donde se conceden las suplicas de la demanda, en resumen, se tienen las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.
Que se decrete la nulidad de lo dispuesto en el acto administrativo S.G. N° 2463 del 12 de junio de 2012, proferido por la entidad demandada. SEGUNDA. Que no es procedente la declaratoria de prescripción trienal, en razón de que la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 102, numeral 2°, del Decreto 1848 de 1969, está obligada a reconocer, de manera completa, la prestación solicitada.
CONDENAS Como consecuencia de esas declaratorias de nulidad, le solicito disponer lo siguiente: Primera. Ordenar el restablecimiento del derecho desconocido por la Procuraduría General de la Nación al doctor Ismael Enrique Pacheco Cepeda, ordenándole reconocer y reliquidar, a su favor, la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluyendo las cesantías.
La razón es que, al aumentar el valor de los ingresos totales de los magistrados de las altas cortes, de igual modo deben incrementarse los ingresos totales de los Procuradores Judiciales II. Segunda. Como consecuencia, y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, deben ustedes, señores magistrados, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que expida un acto administrativo mediante el cual reconozca y reliquide a Ismael Enrique Pacheco Cepeda, en los términos anotados antes, la bonificación por compensación prevista en el artículo 610 de 1998.
Tercera. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Cuarta. Condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Quinta. Ordenarle al Procurador General de la Nación la expedición, a nombre de Ismael Enrique Pacheco Cepeda, de una nueva certificación en la que se incluyan los factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en la Ley 4° de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y 10 de 1993, con el fin de hacerla valer ante la entidad que le ha reconocido su pensión de jubilación. RESUMEN DE LOS HECHOS El demandante ingreso a la procuraduría general de la nación a partir del día 26 de febrero de 1996, y se retiro de la entidad el día 30 de junio del año 2009, siendo su ultimo cargo el de procurador judicial II.
El demandante, solicitó ante la procuraduría general de la nación, mediante escrito radicado el día 31 de mayo de 2012, se le reajustara la bonificación por compensación, a lo cual la entidad accionada le contesto de manera negativa mediante oficio N° SG-N° 2463 DEL 12 DE JUNIO DE 2012. Que mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los magistrados de los tribunales y de los consejos seccionales de la judicatura, equivaldría, a partir del 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001, al 60%, 70% y 80%, respectivamente, de las sumas que por todo concepto recibieran los magistrados de las altas cortes.
El Decreto 1239 de 1998, adicionó el Decreto 610 de 1998, en el sentido de extender el derecho a recibir la bonificación por compensación del Decreto 610, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y al secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2668 de 1998, por medio del cual derogó los decretos 610 de 1988 y 1239 de 1998. El Decreto 2668 de 1998, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. El 3 de diciembre del 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por medio del cual creó la llamada bonificación por gestión judicial, con efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2004, haciéndola incompatible con la bonificación por compensación, destinada a magistrados de tribunales y a otros funcionarios que cumplieran dos exigencias.
El Decreto 4040 de 2004, al introducir un trato salarial diferente entre quienes se acogieron a sus disposiciones y quienes no las aceptaron, violaba la Carta Política, la estructura funcional de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley 4° de 1992 y la filosofía del Estatuto del Trabajo en materia salarial. Por estas razones, el Consejo de Estado, mediante providencia del mes de diciembre de 2011, declaró nulo el Decreto 4040 del 2004.
Esta decisión, dio lugar a que recobrara su vigencia el Decreto 610 de 1998. La Procuraduría, le contestó negativamente la petición, a través del acto administrativo S.G. N°2463 del 12 de junio de 2012. Le dijo que no tenía derecho a ese pago. El demandante, Ismael Enrique Pacheco Cepeda, no estuvo de acuerdo con esa respuesta y se dispuso a agotar la vía gubernativa para proceder a demandar por la vía administrativa.
NORMAS VIOLADAS: C. N. Artículos 2,4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 150, ordinal 19, literal e, 280 y 228. De la ley: La Ley 10 de 1987 -Ley 63 de 1988- Ley 4 de 1992, artículos 1° y 2° De los decretos. Decreto 610 de 1998 - Decreto 4040 de 2004 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-245 de 1995 - Sentencia C-334 de 1996 Sentencia C05 de 1996 -Sentencia T-256 de 1993 Sentencia T-170 de 2000 Sentencia T-025 de 2007 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con la ley 1437 de 2011, articulo 180, mediante audiencia inicial instalada el día 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, profirió fallo de fondo donde se argumentó lo siguiente: “ Aparece acreditado que el demandante en su calidad de procurador judicial II, durante los extremos laborales, expuestos en su petición y acto administrativo acusado, se le reconoció y pagó un salario inferior al 80% de lo percibido por un magistrado de alta corte, por lo que estando definido que el decreto 4040 de 2004, fue anulado por el consejo de estado, habrá de declararse que siendo el actor beneficiario del derecho reclamado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en tal razón, se declarara la nulidad únicamente respecto a lo que atiene a la reclamación de la bonificación por compensación pretendida en el presente medio de control.
Para así, a título de restablecimiento del derecho, acceder al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% a partir del 1 de enero de 2001- de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte teniendo en cuenta los ingresos laborales totales percibidos por los congresistas y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales.” RECURSO DE APELACION La entidad demandada a través de apoderado presenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que el tribunal hizo el reconocimiento por fuera de lo solicitado por la parte actora, no habiéndose solicitado la prima especial de servicios y que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la sala de conjueces con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. CONSIDERACIONES 1.1 Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, sala de conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. 1.2 Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, donde se concedieron las suplicas de la demanda, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin que se haya solicitado por la parte accionante.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Esta sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la procuraduría general de la nación, para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, veamos: El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.
Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto).. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” Se avizora, que el espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue desmontar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y magistrados de tribunal y sus homólogos.
Como se ha dicho, esta bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal;
(año 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes.
Por imperio de la ley procesal, es deber para esta corporación, dar aplicación al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Bajo esta regla y con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la bonificación por compensación, esta sala aplicara de manera inflexible en su integridad la sentencia de unificación expedida por la sala plena de conjueces-sección segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: “DE LA PRESCRIPICIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN” Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 28 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones”. Bajo este predicado jurisprudencial, esta sala abordara el estudio de la prescripción trienal de oficio que no fue objeto de estudio por el A quo, caso bajo examen, se debe establecer como regla dos aspectos, PRIMERO: el momento en que se tornó exigible el derecho y SEGUNDO: el momento en que se interrumpió la prescripción, y de esta última fecha hacia atrás; reconocer como es debido por pagar, los 3 años anteriores al radicado de la petición. En el sub examine, se tiene probado que el señor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, ingreso a laborar al servicio de la procuraduría general de la nación a partir del día 26 de febrero de 1996 y se desvinculo de la entidad el día 30 de junio del año 2009, siendo su último cargo el de procurador judicial II, cargo el cual se equipara al de un magistrado de tribunal, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, según los extremos laborales de conformidad con el decreto 610 de 1998.
Coligese que, el demandante solicitó ante la procuraduría general de la nación, mediante escrito radicado el día 31 de mayo de 2012, el reajuste de su salario con fundamento en la bonificación por compensación, ahora bien, a partir de este preciso día en que se radico la petición se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas, ya que a voces de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4040 DE 2004. A fin de resolver lo concerniente respecto de los efectos de la Nulidad del decreto, se debe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se estableció que dicha providencia tiene efectos retroactivos o EX TUNC, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, lo cual permite retrotraer las cosas al estado natural en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.
Con ocasión de la sentencia que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.
Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto.
Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.
Se debe precisar que, el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004, y que además, a partir de esta precisa fecha y hasta el día 27 DE ENERO DE 2015, se tenían términos legales para hacer el reclamo del derecho sin que se aplicara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, para lo cual el demandante PRESENTO SU RECLAMO EL DIA 31 DE MAYO DE 2012, es decir, lo hizo dentro de los tres años siguientes a partir de la mencionada ejecutoria del fallo que decreto la nulidad del decreto 4040 de 2004, hecho armónico con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y…” Por tanto, para el caso bajo estudio concluye esta sala, que le asiste el derecho al demandante para que la entidad le reliquide y pague la bonificación por compensación de forma retroactiva a partir del día 03 de diciembre del año 2004 hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en que se interrumpe la prescripción De otro lado, se observa que la sala transitoria ordeno sin razón o motivación alguna, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio en favor del señor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, pretensión que no fue solicitada en la demanda ni en vía gubernativa tal y como lo expuso en la apelación la entidad demandada, derecho imposible de otorgar, bajo esta óptica judicial se estaría ordenando un doble pago prestacional, en virtud a que, la bonificación por compensación a partir de 1998, reemplazo el pago por prima especial de servicios de los funcionarios relacionados para esta categoría. Frente al tema en estudio, la referida sentencia de unificación dijo: “En efecto, el valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores.
Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” Este Decreto indica que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes y en ese "todo concepto" se encuentra incluido, por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los magistrados de altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en el inciso final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios, y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los magistrados de las altas cortes, lo cual resultaría inequitativo, toda vez que se superaría el ingreso de un magistrado de Alta Corte”.
(subraya y negrita fuera del texto). Por fuerza se colige que, de conformidad con el artículo 14 de la ley 4 de mayo 18 de 1992, los beneficiarios de la prima especial se servicios, son los mismos servidores públicos relacionados en el decreto 610 de 1998, norma que les estableció en definitiva como salario el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, en este estadio procesal, considera esta sala de insostenible, ordenar de consuno en favor del demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, seria entrar a desquiciar el derecho constitucional colombiano, porque una decisión de tan semejante tamaño conduce a un detrimento patrimonial del estado colombiano y favorece a un enriquecimiento sin causa para el beneficiado.
Así pues, a estos precisos asertos arriba en conclusión esta sala, para revocar parcialmente y modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, de fecha 23 de octubre de 2017, donde se declara la nulidad de la resolución No. S.G. N° 2463 del 12 de junio de 2012, acto proferido por la procuraduría general de la nación, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES- C. P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, de septiembre 02 de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, de fecha 23 de octubre de 2017, en cuanto declara la nulidad de la resolución No. S.G. N° 2463 del 12 de junio de 2012, acto proferido por la procuraduría general de la nación.
TERCERO. Se ordena a la procuraduría general de la nación, a reliquidar y pagar la bonificación por compensación en un equivalente al 10% al señor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, a partir del día 03 de diciembre del año 2004 y hasta el día 31 de mayo de 2012, sin sobrepasar el 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte, de conformidad con los considerandos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Condenase a la Procuraduría general de la Nación a reconocer y pagar al señor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, como salario mensual el equivalente al 80% de lo que devenga por todo concepto un magistrado de alta corte.
QUINTO. Se ordena que los valores a pagar deben ser actualizados conforme al articulo 187 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO. La sentencia deberá ser cumplida de conformidad con el articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA