Micelio
11001031500020240410900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-06

Radicación interna: 6701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cristhian Felipe Salinas Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Accionante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Accionado: Presidente de la República y otros Tesis: Procede declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, cuando no hay un nuevo objeto jurídico, toda vez que ya existe un pronunciamiento sobre ello.

No procede la acción de tutela cuando no se han iniciado las actuaciones administrativas previas a lo pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristhian Felipe Salinas Cruz en contra del Presidente de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los ministerios del Trabajo, de Justicia y del Derecho y de Defensa, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, actuando en nombre propio, en representación del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Subdirectiva Buga SEUP SI y como «agente oficioso de las personas privadas de la libertad en incapacidad de asumir la defensa propia de los derechos deprecados en la tutela que ocupa este asunto» recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga (en adelante el EPMSC de Buga), presentó acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, a la vida, «a un ambiente sano», a la seguridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 personal, a condiciones de trabajo dignas, «a la resocialización», «a la garantía y efectividad de la protección de los derechos» y a la salud, formulando las siguientes pretensiones: «En virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal de la República de Colombia que, mediante una tutela, emita una orden dirigida a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y derecho, Comisión primera del Senado de Colombia, Ministerio de Defensa a través de Policía de Nacional para que intervenga de manera inmediata y efectiva en el INPEC de Buga y Valle del Cauca, a través de los siguientes puntos: 1.

Intervención a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario: • Garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos de los privados de la libertad en el INPEC de Buga y sus funcionarios. • Coordinar acciones para mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad y personal en el establecimiento penitenciario. • Impulsar medidas que promuevan una adecuada resocialización de los privados de libertad y reduzcan la tasa de reincidencia delictiva. 2.

Alineación con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: • Asegurar que las políticas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo se implementen efectivamente en el INPEC de Buga y por los entes territoriales es decir por Municipio de Guadalajara de Buga y su distrito judicial • Priorizar la humanización de la política criminal, la resocialización de los privados de la libertad y la prevención del delito en el establecimiento. 3.

Suspensión de convenios interadministrativos con entes territoriales: • Suspender la recepción de población sindicada mediante convenios con alcaldías y gobernaciones hasta tanto se mejoren las condiciones del INPEC de Buga en infraestructura y personal teniendo como base el estudio de rediseño institucional del INPEC y si existiere algún convenio este sea por la población que se encuentra intramuros que en el caso de Buga tenemos más de 100 sindicados dentro del establecimiento los cuales la Alcaldía de Buga no responde por manutención y no sabemos por qué la regional occidente no ingresa esa población sindicada que se encuentra dentro de los establecimientos en los convenios y solo lo hace por nueva población sindicada de delitos que llegue de estaciones o población sindicada de delitos que provengan de otros municipios. • Priorizar la atención y mejora de las condiciones existentes antes de considerar cualquier aumento en la población penitenciaria y carcelaria en establecimiento de Buga.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 4. Cumplimiento de la Ley 2272 de 2022: • Adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad humana y la paz integral en el INPEC de Buga y de los establecimientos penitenciarios de Valle de Cauca, en concordancia con los principios consagrados en la mencionada ley. 5.

La situación crítica del INPEC de Buga demanda una intervención urgente y coordinada por parte del Gobierno Nacional, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para garantizar los derechos humanos de los privados de la libertad y mejorar las condiciones penitenciarias en el país. Confiamos en la pronta atención y resolución de esta petición en beneficio de la dignidad y seguridad de todas las personas involucradas. 6.

Que se brinde protección efectiva para la integridad de los funcionarios amenazados y se gestionen traslados a otros establecimientos en respuesta a las amenazas recibidas por banda delincuenciales y que se empiece a recibir esto como una figura de desplazamiento forzado. Que se tenga en cuenta a los funcionarios para traslados a los defensores de derechos y lideres sindicales respaldado: respaldan mi derecho a la libertad sindical y a la protección de los derechos humanos como líder social y sindical ya que yo que yo Cristhian Felipe Salinas Cruz he pedido protección a través de un traslado y no me lo han otorgado […]. 7.

Con respeto y consideración, dirijo la presente petición a la Presidencia de la República de Colombia, Comisión primera del Senado Ministerio de Trabajo de la República de Colombia Ministerio de Justicia y el Derecho e INPEC, con el fin de requerir una revisión URGENTE exhaustiva del Proyecto de Ley 210, presentado por la Comisión Primera del Senado.

Es imperativo que esta revisión contemple disposiciones que no solo reconozcan, sino que también protejan los derechos tanto de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como de los privados de la libertad. […] Asimismo, resulta indispensable abordar la problemática en ese mismo decreto de la sobreexplotación laboral y el desgaste que enfrentan tanto el personal como los funcionarios del sistema penitenciario.

Además, es fundamental contemplar la situación de la población sindicada de delitos, la cual por recibirla y aumentar la carga laboral debe de haber una compensación económica adecuada para los funcionarios del INPEC y como estos llegaría a los establecimientos penitenciarios en condiciones desfavorables por hacinamiento y infraestructura adecuada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Se hace evidente la necesidad de realizar un estudio técnico detallado que aborde la forma en que se suplirá la falta actual de aproximadamente 10.000 funcionarios necesarios para los procesos misionales y de apoyo del INPEC.

Además, se debe considerar el aumento en la recepción de privados de la libertad sindicados provenientes de estaciones de policía, lo cual implicaría un aumento de casi el 20% en la población intramuros de los establecimientos penitenciarios del país. Por último, es fundamental abordar de manera clara y precisa la enorme contingencia que enfrentamos en términos de personal e infraestructura en los establecimientos penitenciarios de Colombia.

Además, es necesario establecer cómo se solventará la descompensación y sobreexplotación del personal del INPEC. En virtud de lo expuesto, solicito atentamente que se tome en consideración esta solicitud y se proceda con la revisión detallada del Proyecto de Ley 210, con el objetivo de garantizar un sistema penitenciario más justo, equitativo y eficiente para todos los involucrados.

Hay que revisar el punto 6 parágrafo 3 donde después de dos años nos envían de nuevo la población privada de libertad sindicada a los establecimientos del INPEC ya que el articulo 19 no contempla la actual situación de falta de personal según el estudio de rediseño institucional y la compensación que deberían tener los funcionarios por esta sobreexplotación laboral y exigimos como garante al Ministerio de trabajo, procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la Republica y del Ministerio de Justicia y el derecho con la dirección del INPEC. […] El Ministerio de Trabajo tiene la responsabilidad de intervenir en el déficit de personal y las condiciones laborales en el INPEC porque está dentro de su mandato formular políticas y acciones que promuevan el empleo decente, la estabilidad laboral y la seguridad en el trabajo, contribuyendo así al cumplimiento de la misión del INPEC de custodia, vigilancia y resocialización de los privados de la libertad. 8.

Acompañamiento Efectivo de las Autoridades: Que se garantice un acompañamiento efectivo por parte del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el derecho, INPEC, Policía Nacional y el Ejército Nacional a la ERON de Guadalajara de Buga, así como medidas de protección para los funcionarios y líderes sindicales que defienden los derechos laborales.

Solicito de manera expresa un centro de atención inmediata de la Policía Nacional o de Buga frentes el establecimiento INPEC ya que los 2 últimos homicidios perpetrados se han realizado en el puente peatonal que comunica el establecimiento aledaño. […]». (Negrillas de la Sala). Inició por señalar que, el Departamento del Valle del Cauca contaba con 10 establecimientos carcelarios y que estos tenían a su cargo la atención de una población de 20 mil personas privadas de la libertad, discriminadas en 14 mil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 internas en establecimientos carcelarios y 6 mil en detención domiciliaria; que, conforme a la Ley 65 de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario era la resocialización del infractor de la ley penal a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, cultural, el deporte y la recreación, sin embargo, para llevar a cabo dicha misión de resocialización el INPEC tenía deficiencias que impedían que este proceso se realizara de manera integral y con la calidad que se requería para que tuviera un impacto en la reinserción social de quienes recuperan su libertad y por tanto, en la disminución del delito y de las condiciones de seguridad en los territorios.

Resaltó que, eran múltiples las barreras que impedían llevar a cabo los procesos de reinserción social, por lo que puntualizó cuatro, a saber: La primera, los insuficientes e inadecuados espacios para la realización de actividades educativas, productivas, culturales, de recreación inherentes al tratamiento penitenciario, explicó en ese sentido que, el índice de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios en el departamento alcanzaba el 37%, lo que era considerado como crítico y que esto se reflejaba en la falta de talleres, las falencias en la infraestructura, la falta de maquinaria, equipos, materiales, vehículos y sistemas para la gestión del riesgo.

Adicionalmente, señaló que la deficiencia de los espacios se sumaba a la inadecuada segmentación de la población. La segunda, el déficit de personal de la entidad para cumplir las funciones que requería el proceso de resocialización, sostuvo que era del 60%, y que se reflejaba en la vulneración de los derechos de los trabajadores, el incremento de situaciones de salud mental y de las situaciones de riesgo personal y familiar a que se veían sometidos; mencionó que anualmente se presentaban en promedio 186 amenazas de muerte, 57 traslados por situaciones relacionadas con la seguridad o desplazamientos forzado, 8 muertes violentas.

La tercera, los problemas de salud mental entre los privados de la libertad, indicó que el 39% de esta población tenía problemas de salud mental producto de situaciones relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, los trastornos mentales y psiquiátricos no tratados, las experiencias de la niñez relacionadas con maltrato, violencia intrafamiliar, abuso, abandono, condiciones de pobreza estructural, traumas generados por hechos de violencia vividos de manera directa o en su entorno familiar y discriminación; destacó que en la mayoría de centros carcelarios no existían programas como casas de libertad para pospenados, así como tampoco una intervención integral que involucraran al privado de la libertad y a su núcleo familiar, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 focalizando la atención y su preparación para una adecuada reinserción social una vez este recuperara su libertad.

La cuarta, la falta de asignación de recursos por parte de las entidades territoriales para la atención de la población carcelaria, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la población sindicada era competencia de los municipios, los cuales tenían la responsabilidad de generar su propia infraestructura carcelaria y la atención de su población. Destacó que los aportes de las entidades territoriales eran irrisorios frente al costo que implicaba la atención de las personas privadas de la libertad.

Posteriormente, en el acápite denominado «vulneración de derechos constitucionales», precisó respecto de cada derecho lo siguiente: «Derecho a la dignidad y condiciones de privación de la libertad: Se viola al no garantizar condiciones adecuadas de infraestructura, seguridad y resocialización en el establecimiento penitenciario de Buga, lo que afecta la dignidad de los privados de la libertad.

Derecho a la vida: La falta de medidas efectivas para garantizar la seguridad de los funcionarios del INPEC y la población carcelaria pone en riesgo su vida, especialmente ante las amenazas y ataques que se han documentado. Derecho a un ambiente sano: Las condiciones precarias de infraestructura y seguridad en el INPEC de Buga implican que no se esté garantizando un ambiente sano para los privados de la libertad ni para los funcionarios que laboran allí. Derecho a la seguridad personal: La falta de medidas efectivas para proteger a los funcionarios del INPEC y a la población carcelaria vulnera este derecho, especialmente ante las amenazas y ataques que enfrentan.

Derecho a condiciones de trabajo dignas: La falta de seguridad para los funcionarios del INPEC y la crítica situación de infraestructura afecta directamente sus condiciones de trabajo, lo que vulnera este derecho. Derecho a la resocialización: La falta de medidas efectivas para garantizar la seguridad y mejorar las condiciones penitenciarias dificulta la efectiva resocialización de los privados de la libertad, lo que va en contra de este derecho.

Principio de Coordinación y eficiencia: Se solicita coordinación entre diferentes entidades estatales para abordar la situación en el INPEC de Buga, lo que refleja la necesidad de cumplir con estos principios para una gestión eficaz de la crisis carcelaria. Este principio no se ve reflejado o ajustado en el proyecto de ley 210 ya que no hace referencia al estudio de rediseño institucional del INPEC y la violencia vivida por los funcionarios fuera de las cárceles por muchos años y la mitigación de estas problemáticas.

Se ve solamente como solucionar el problema a los entes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 territoriales y no a la afectación que devienen por recibir una población mayor en los establecimientos penitenciarios es decir un 20% más de población de estaciones de policía y un hacinamiento del 40% a nivel nacional y local.

En esta dinámica el MINISTERIO DEL TRABAJO de Colombia no se pronuncia de fondo frente esta problemática que debemos afrontar los funcionarios del INPEC es decir trasladan responsabilidades, pero no hay compensación alguna por ellas. El proyecto de ley tiene en cuenta a los privados de la libertad, pero no a los funcionarios. Principio de progresividad: Las medidas a través de proyectos de ley como el 210 de la comisión primera deben apuntar a mejorar la situación actual del INPEC de Buga, lo cual se deben alinear con el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos y las condiciones de privación de la libertad y de la calidad servicio y el bienestar de los funcionarios del INPEC.

Derecho de la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado Artículo 2 de la Constitución Nacional que dice que Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución línea y negrilla fuera de texto.

Hacinamiento y falta de recursos adecuados (no mencionado específicamente en la Constitución, pero se encuentra en varias sentencias de la Corte Constitucional en especial en la Sentencia SU 122 de 2022): La falta de espacio, la sobrepoblación y la insuficiencia de recursos financieros para el sostenimiento de los privados de la libertad sindicados pueden contribuir al hacinamiento y violar su dignidad y derechos humanos, ya que se ven sometidos a condiciones inhumanas y degradantes.

Derecho a la salud el derecho a la salud se ve claramente violado ya que las condiciones de hacinamiento carcelario y celdas y demás riesgos a la salud manifestados por los informes del Ministerio de Trabajo y fallo de cortes». (Negrillas de la Sala). Afirmó que, la vulneración a los derechos deprecados no solo afectaba a los trabajadores, sino también a las personas privadas de la libertad como actores igualmente determinantes y primarios del desarrollo penitenciario.

Arguyó que, de la situación expuesta se advertía la persistencia del estado de cosas inconstitucional en las cárceles, destacando la violación a la dignidad humana y las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sostuvo que, los hechos narrados podían desencadenar situaciones de riesgo «incluso llegando a poner en peligro la vida tanto de los empleados y afiliados al sindicato como de la población objeto, y, por decantación, perturbando preocupantemente la misionalidad del INPEC como ente gubernamental y con ello, la afectación grave a los derechos humanos».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Refirió que, desde el 2023, se habían demolido talleres, áreas deportivas y zonas educativas en el Establecimiento Carcelario de Buga, lo anterior para dar paso a la construcción de un pabellón que nunca ha funcionado y enfrentaba demandas por problemas estructurales y de diseño. Insistió en los problemas de personal y adicionó que la situación se agravaba debido a «la amenaza constante de una banda criminal que ha perpetrado ataques contra el instituto incluyendo el asesinato de un compañero y un atentado que casi provoca la muerte de dos funcionarios y un privado de la libertad».

Señaló que, estos hechos han sido denunciados, sin embargo, la protección ofrecida ha sido insuficiente. Seguidamente, en el acápite denominado «responsabilidad de la Presidencia de la República a través de la Consejería presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario», manifestó que, la Presidencia de la República a través de la Consejería accionada tenía como función la promoción, protección y defensa de los derechos humanos en el territorio nacional, por lo que era su obligación intervenir el INPEC y garantizar dichos derechos.

Reiteró que, la infraestructura carcelaria se encontraba en estado deplorable, la sobrepoblación, la falta de personal y los graves problemas de seguridad que enfrentaba el INPEC de Buga requerían de una intervención urgente y coordinada por parte del Gobierno Nacional. En el acápite titulado «responsabilidad de la Presidencia de la República a través del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026», señaló que, en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 se establecían los objetivos y estrategias para humanizar la política criminal y superar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, sin embargo, teniendo en cuenta la situación descrita respecto del Establecimiento Carcelario de Buga resultaba evidente que existía una desconexión entre las políticas plasmadas en el Plan y la realidad de este, en ese orden, explicó lo siguiente: «Tratamiento penitenciario, resocialización y no reincidencia: El Plan establece la necesidad de mejorar las condiciones de vida en reclusión y fortalecer la resocialización de los privados de la libertad.

Sin embargo, en el INPEC de Buga, se han demolido espacios destinados a la resocialización y se han construido instalaciones defectuosas que no cumplen su función adecuadamente. Esto evidencia una falta de alineación entre las políticas propuestas y las acciones concretas llevadas a cabo en este establecimiento tampoco contamos con el personal necesario para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 estas actividades.

Atención a la población condenada, sindicada y pospenada en los territorios: El Plan prioriza la implementación de la justicia restaurativa y garantizar la prestación de servicios básicos a los privados de la libertad. La sobrepoblación dada por la población privada de la libertad sindicada de delitos y las condiciones deplorables del INPEC de Buga muestran una falta de atención y recursos por parte de las entidades territoriales y nacionales, incumpliendo así con las directrices del Plan.

Robustecimiento de la alternatividad penal, tratamiento diferenciado y prevención del delito: El enfoque del Plan es promover el uso de sanciones no privativas de la libertad y aplicar medidas sustitutivas a la prisión. Sin embargo, la infraestructura carcelaria obsoleta y el hacinamiento en el INPEC de Buga contradicen estos objetivos, perpetuando un sistema basado en el encarcelamiento masivo en lugar de enfoques más humanizados y restaurativos.

De un enfoque reactivo de la política criminal y penitenciaria a uno sustentado en evidencia empírica: El Plan busca una política basada en evidencia empírica y la articulación de sistemas de información. La falta de intervención adecuada en el INPEC de Buga demuestra la necesidad de implementar estrategias basadas en datos y evidencia para abordar los problemas estructurales y mejorar las condiciones de los privados de la libertad La Presidencia de la República de Colombia tiene una responsabilidad directa en la situación del INPEC de Buga, ya que las políticas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 no se están aplicando de manera efectiva en este establecimiento penitenciario.

Es fundamental que se tomen medidas urgentes para abordar las violaciones de derechos humanos, el hacinamiento, la infraestructura defectuosa y la falta de personal en el INPEC de Buga, alineando las acciones concretas con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo». Agotado dicho capítulo, expresó en el acápite denominado «los convenios interadministrativos con los entes territoriales promueven el hacinamiento de los privados de la libertad y la explotación laboral de los funcionarios del INPEC», que no era pertinente continuar recibiendo población sindicadas mediante convenios celebrados con alcaldías y la gobernación, debido a las siguientes razones: «Infraestructura Inadecuada: La edificación del INPEC de Buga, diseñada originalmente para albergar a 400 personas, actualmente tiene una población que supera las 980 personas.

La infraestructura carcelaria está en un estado deplorable y representa un riesgo tanto para los internos como para los funcionarios y visitantes. El primer fallo del Consejo de Estado enfatiza la necesidad urgente de atender las deficiencias de infraestructura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Violaciones de Derechos Humanos: Se han registrado graves violaciones de derechos humanos en el establecimiento, lo que se suma a la situación de hacinamiento y sobrecarga laboral del personal.

Estas condiciones son contrarias a los principios de dignidad humana y resocialización que deberían regir en un sistema penitenciario que cumpla con las normas internacionales y nacionales como son las MANDELA y CICR. Por otro lado, cuando tenemos una cárcel con serios problemas estructurales es una violación de derechos constitucionales que han sido reconocidos por el consejo de Estado.

También la poca seguridad que tenemos los trabajadores penitenciarios en este establecimiento por la cercanía con la Banda el Mago del municipio de Tuluá. Problemas de Personal y Seguridad: El INPEC de Buga enfrenta serias carencias de personal y amenazas externas por parte de bandas criminales como la oficina de Tulua o Mago. La falta de personal y las condiciones de trabajo precarias contribuyen a una gestión inadecuada y ponen en riesgo la seguridad de todos los involucrados.

Por esto no es posible tener más sindicados dentro de nuestro establecimiento. Tasas de Reincidencia Elevadas: La sobrepoblación y las condiciones precarias en el establecimiento afectan negativamente el proceso de resocialización de los privados de la libertad, lo que a su vez incide en las altas tasas de reincidencia delictiva en municipios como Buga que tienen las tasas más grandes del País en homicidios.

Por otro lado, no tiene programas importantes como Casa de Libertad que permiten un trabajo con los pospenados para frenar la reincidencia del delito Fallo del Consejo de Estado: El fallo del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales de los privados de la libertad y ordena medidas urgentes para mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad y resocialización en el establecimiento.

Dadas las condiciones actuales del INPEC de Buga y las órdenes emitidas por el Consejo de Estado, no es pertinente seguir recibiendo población sindicada mediante convenios con alcaldías y gobernaciones. Es necesario priorizar la atención y mejora de las condiciones existentes antes de considerar cualquier aumento en la población carcelaria.

Se requiere una intervención urgente y coordinada entre el INPEC, la USPEC, las autoridades locales y regionales para abordar de manera integral los problemas estructurales, operativos y de seguridad en el establecimiento. El INPEC de Buga enfrenta graves problemas estructurales, de hacinamiento, de personal y de seguridad que amenazan la integridad de los privados de la libertad, los funcionarios y los visitantes.

Dadas estas condiciones críticas, no es pertinente seguir recibiendo población sindicada mediante convenio o sin convenio con las alcaldías y gobernaciones». (Negrillas de la Sala). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Finalizó este capítulo señalando que, en virtud de la Ley 2272 de 2022, resultaba «imperativo que se adopten medidas inmediatas para enfrentar y resolver estos problemas estructurales y de seguridad que aquejan al INPEC de Buga.

Por otro lado, el Municipio de Buga tiene alta tasa de homicidios lo cual necesita una intervención urgente en el marco de esta Ley deben abordar estas problemáticas no con acciones de guerra si no también con el camino del dialogo con las bandas criminales del municipio y con los grupos armados de la zona alta». De otra parte, sostuvo que, «las condiciones inhumanas y la falta de oportunidades para la rehabilitación podrían violar estas reglas.

La sobrecarga laboral, las condiciones precarias de las instalaciones y la falta de personal en un establecimiento penitenciario pueden violar varias de las Reglas de Mandela, que buscan garantizar el trato humano y digno de los privados de la libertad y promover su rehabilitación. Estas violaciones pueden ser consideradas como una falta de cumplimiento de las obligaciones internacionales de un Estado en materia de derechos humanos y pueden dar lugar a responsabilidad legal y acciones de denuncia por parte de organismos internacionales y defensores de los derechos humanos».

Insistió en que, conforme a la Ley 65 de 1993, le correspondía al Municipio de Buga y a los entes territoriales que tuvieran recursos para ampliar los centros de retención transitoria recibir a la población carcelaria; que no resultaba de recibo enviar a la población al INPEC desconociendo los problemas estructurales referidos. Afirmó que, «estas problemáticas ni siquiera han sido abordadas en el plan de desarrollo de Buga y son muy tenues en el plan de desarrollo departamental, lo que conlleva a un abuso de la entidad en este caso el INPEC».

Sostuvo, respecto del Municipio de Guadalajara de Buga que, «no ha construido su cárcel municipal por más de 30 años, a pesar de que la ley 65 de 1993 lo determina con sentencias de la corte constitucional como la SU 122 de 2022 y directivas de la procuraduría como la 018 de 2021». Asimismo, reiteró respecto del establecimiento actual lo siguiente: «[L]e falta la mitad de su capacidad de áreas de resocialización, ya que demolieron la mitad de las áreas en el año 2013 para construir un pabellón contiguo, que costó más de 65 mil millones y no funciona por fallas estructurales. // Este pabellón está denunciado y demandado por estas causas y ya está deteriorado aún más por el paso del tiempo y deben invertirle aún más dinero, es decir, todo un elefante blanco.

Por otro lado, las celdas de los patios están en mal estado, como lo han informado la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 DEFENSORÍA DEL PUEBLO en su visita y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA en su fallo del 7 de marzo de 2024 con número radicado 11001-03-15-000-2023-06506-00».

Manifestó que, «los salarios del INPEC son muy bajos y no corresponden al riesgo 5 que tiene el personal; no se entiende como funcionarios de entidades como la DIAN, RAMA JUDICIAL y AEROCIVIL tienen altos salarios y los del Instituto sean tan bajos por la complejidad del oficio y el riesgo interno y externo de este». Por otra parte, adujo que, «el Proyecto de ley 210, completamente lesivo, contempla cosas como que los entes territoriales hagan sus cárceles, pero después de dos años, si no ha sido condenado, pasarían al INPEC.

No se tiene el pago de sobresueldos por la carga laboral extra para los funcionarios del INPEC». Indicó que, no tenían acompañamiento de la Policía y el Ejército Nacional, asimismo que solicitaban «protección para la integridad de los funcionarios amenazados y traslados por parte del INPEC Nacional a otros establecimientos, en respuesta a las amenazas recibidas por parte de los funcionarios de este establecimiento y de personas en situación de especial riesgo que defienden los derechos laborales, como los líderes sindicales».

Puso de presente que, la situación de hacinamiento y las amenazas a la seguridad de los funcionarios eran reflejo de problemas estructurales más amplios en el sistema de justicia penal y en la gestión de políticas públicas relacionadas con la seguridad y el bienestar social, por lo que resultaba necesario que las accionadas tomaran medidas concretas frente a esta problemática1. 1 Expuso como manifestaciones frente a los derechos lo siguiente: «Dignidad Humana: Todo individuo, independientemente de su situación legal, tiene derecho a ser tratado con dignidad y respeto.

El hacinamiento y la sobrepoblación en las cárceles suelen llevar a condiciones de vida inhumanas, donde los privados de la libertad no tienen espacio adecuado para moverse, descansar o realizar actividades básicas, lo que atenta contra su dignidad. • Salud y Bienestar: Las condiciones de hacinamiento facilitan la propagación de enfermedades contagiosas, incluyendo la tuberculosis, el VIH/SIDA y el COVID-19.

Además, el estrés y la ansiedad derivados de vivir en un entorno superpoblado pueden tener graves efectos psicológicos y físicos en los individuos, comprometiendo su salud a largo plazo tanto de los privados de la libertad como de los funcionarios por estas causas. • Seguridad: El hacinamiento aumenta la tensión y el conflicto entre los privados de la libertad, lo que puede llevar a un aumento de la violencia, el acoso y las disputas.

Esto no solo pone en peligro la seguridad de los privados de la libertad sino también la de los funcionarios que trabajan en los establecimientos penitenciarios, quienes enfrentan un ambiente más hostil y peligroso. • Acceso a la Justicia: En condiciones de sobrepoblación, es más difícil para los privados de la libertad acceder a servicios legales, educativos y de resocialización. Esto limita sus oportunidades de defensa legal y de reintegración a la sociedad, perpetuando un ciclo de encarcelamiento y marginación que conlleva a reincidencia en el delito, elevando los niveles de violencia como es el caso de Guadalajara de Buga y en Colombia.

El hacinamiento promueve la corrupción en los centros carcelarios y nuestra misión de custodiar y resocializar población condenada se ve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Solicitó un alto a la «explotación» laboral encubierta y al hacinamiento carcelario causado por los entes territoriales.

Afirmó en el acápite «nuevo estado de cosas no constitucional referente a los funcionarios del INPEC» que, las situaciones esbozadas se agravaban con la propuesta del Gobierno Nacional y la Rama Legislativa de aumentar el hacinamiento en las cárceles en un 20%, lo que a su juicio estaba contemplado en el proyecto de Ley 200 de la Comisión Primera del Senado de la República, lo que constituía un nuevo estado de cosas inconstitucional2.

Por último, en el acápite final denominado «regla de equilibrio decreciente en establecimientos penitenciarios» explicó que, la implementación de esta regla prevista en la sentencia T-388 de 2013, crearía un problema adicional y que este terminaba empeorando el hacinamiento. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 14 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a las entidades accionadas; dispuso la vinculación amenazada por los altos niveles de hacinamiento que provocan reincidencia del delito, ya que no tenemos una resocialización efectiva.

En ciudades como Buga, hasta el día 7 de mayo de 2024, tenemos 40 asesinatos en una ciudad de tan solo 150.000 mil habitantes. Los grandes problemas de resocialización van más allá de acciones productivas y de empresarismo para el privado de la libertad pospenado en este municipio. No se tienen programas como casa de libertad, que son programas que pueden ayudar a bajar estos niveles de reincidencia. Según estudios del Banco Interamericano de Desarrollo, el 40% de los reincidentes de delitos lo hacen por problemas mentales que no son tratados en el proceso de resocialización. https://cej.org.co/indicadores-de- justicia/criminalidad/reincidencia-carcelaria/ • Derechos Laborales de los funcionarios: Los funcionarios que trabajan en establecimientos superpobladas y hacinados enfrentan condiciones laborales precarias, con niveles altos de estrés, riesgo de violencia y falta de recursos adecuados.

Esto no solo afecta su bienestar físico y emocional sino también sus derechos laborales, incluyendo el derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable. Estas son las cifras de amenazas por año a funcionarios del INPEC reportadas ya que muchas no se hacen por miedo». 2 Explicó en sustento de su afirmación las siguientes razones: «1.

Vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales: Los funcionarios del INPEC están siendo amenazados y, en algunos casos, asesinados, lo que constituye una clara violación de su derecho a la vida y a la integridad personal. 2. Prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de obligaciones: A pesar de las constantes amenazas y ataques contra el personal, las autoridades no han implementado medidas efectivas para garantizar su seguridad y la de sus familias. 3.

Adopción de prácticas inconstitucionales: Aunque existen medidas de seguridad en el INPEC, la frecuencia y gravedad de los ataques indican que estas medidas son insuficientes, lo que podría considerarse un a práctica inconstitucional. 4. Falta de expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias: La carencia de recursos humanos y materiales para garantizar la seguridad de los funcionarios revela una omisión en la expedición de medidas presupuestales necesarias, agravando la situación de emergencia carcelaria. 5.

Problema social que requiere intervención coordinada y recursos adicionales: Los ataques contra el personal del INPEC no solo son un problema de seguridad laboral, sino que también evidencian la complejidad del problema y la necesidad de una intervención coordinada entre entidades estatales. 6. Congestión judicial ante la acción de tutela: Si los funcionarios afectados acuden a la acción de tutela en busca de protección, se podría generar una mayor congestión judicial, lo que sugiere que el sistema actual no ofrece una solución efectiva».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Departamento del Valle del Cauca y los municipios de Guadalajara de Buga, Buenaventura y Cali; y finalmente, requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia de la organización sindical que afirmaba representar y los documentos denominados «amenazas fiscalía», «Visita ingenieros estructural», «tercer interesado PPL», «sanciones», «proyecto de ley 021», «Presidencia derechos humanos», «peticiones de seguridad», «petición convenios», «muertes», «minjusticia», «funcionario amenazado y aco», «documentos laboral», «carta senado y diputado» y «amenazas mago». 2.2.

El 26 de agosto de 2024, el señor Salinas Cruz arrimó los documentos remitidos por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca en los que se certificaba que ostentaba la calidad de presidente de la organización sindical y el certificado de registro de la modificación a la junta directiva de la organización sindical3.

Asimismo, allegó al expediente los documentos que pretendía hacer valer como prueba4. 2.3. El 27 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, a través de oficio nro. 39705, presentó informe en el que señaló que la entidad había tenido conocimiento de la problemática de amenazas en contra de los servidores del INPEC, por lo que procedió a dar inicio a la acción preventiva E-2024-325228 / P-2024-3764106, con el fin de realizar seguimiento a las acciones por parte de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), Fiscalía y demás actores institucionales responsables de brindar las garantías de seguridad.

Por otra parte, señaló que, en atención a que esta no había vulnerado los derechos del accionante solicitaba la desvinculación de la acción en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El INPEC, a través de la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica6, intervino señalando que el señor Salinas Cruz carecía de legitimación en la causa para actuar en representación de los privados de la libertad, en tanto los sindicatos conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo estaban habilitados para presentar acciones de tutela: i) cuando ejercían la defensa de sus propios derechos fundamentales, o cuando buscaban la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores 3 Índices nro. 10 y 11 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 12 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 13 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 14 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 sindicalizados, escenarios que no se presentaban en el asunto. Aunado a lo anterior, señaló que existía temeridad, en tanto una vez verificados los expedientes de la institución se evidenció que, el accionante en 2023 interpuso una acción de tutela que tenía como objeto la protección de derechos de la población privada de la libertad en el EPMSC de Buga, de la cual conoció el Consejo de Estado (radicación: 11001-03-15-000-2023-06506-00), en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dispusieron las respectivas órdenes de protección7.

Sostuvo que, el director general del INPEC no podía trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configurara la hipótesis contenida en artículo 16 del Código Penitenciario o por las razones que señala el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. Manifestó que, en atención a tener la custodia y vigilancia del personal privado de la libertad, a esta entidad correspondía gran responsabilidad en la resocialización, sin embargo la responsabilidad no solo era de dicho instituto, sino también de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación instituciones que hacían parte del Consejo Superior de Política Criminal.

Adujo que, la problemática esbozada no radicaba en el hacinamiento de los 7 «1. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la salud del señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, así como los derechos a la dignidad humana y a la salud de los privados de la libertad del EPMSC Buga. 2. Ordenar al INPEC y a la USPEC que de manera coordinada elaboren, en un término no mayor a 30 días, un plan de acción que permita atender las necesidades de infraestructura del EPMSC Buga, ya sea con la efectiva ejecución de los contratos vigentes para el mantenimiento o con otros proyectos que se encaminen a ese propósito.

Del anterior plan deberán informar al director de la EPMSC Buga, que, a su vez, tendrá a su cargo continuar rindiendo los informes a esas autoridades respecto a las problemáticas que se presenten en el centro carcelario. 3. Ordenar a la INPEC y la USPEC que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización. 4.

Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC, que adelanten las gestiones necesarias para acoger en su totalidad las recomendaciones otorgadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. en el Informe técnico de inspección de seguridad a los puestos de trabajo e instalaciones físicas de EPMSC Buga, del 22 de septiembre de 2023. 5.

Ordenar al defensor del pueblo Regional Valle del Cauca que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas en la presente providencia través de visitas de inspección en las que haga verifique el estado del EPMSC Buga, específicamente frente al tema de infraestructura. 6.

Ordenar al INPEC, la USPEC y al Centro Penitenciario EPMSC Buga que, transcurrido el término de 8 meses, envíen informe de cumplimiento con destino a este proceso. 7. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de modificación de sobresueldo e incrementos de los aportes pensionales, por lo expuesto en esta providencia. 8.

Denegar las pretensiones relativas a la renovación del parque automotor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». (Negrillas de la Sala). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 establecimientos carcelarios y penitenciarios que coordinaba el INPEC, sino en la consecución de proyectos que permitieran establecer la creación y cumplimiento de los puntos planteados por la Corte Constitucional en las sentencias que habían declarado el estado de cosas inconstitucional respecto de las cárceles en el país. En ese sentido, el cierre de establecimientos no se consideraba la decisión más apropiada frente a los problemas planteados, sino la concertación de una mejor política criminal.

Frente a las necesidades de infraestructura señaló que era la USPEC quien debería adelantar todas aquellos aspectos logísticos, presupuestales, contractuales y administrativos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para el caso de la EPMSC de Buga indicó que, a través del acta nro. 079 de 2023, se elaboró su plan de necesidades. Sostuvo que, la entidad era la responsable de administrar el sistema, así como del diseño y ejecución de programas de socialización, asimismo que los municipios y departamentos tenían la responsabilidad de crear y poner en funcionamiento las cárceles, en ese sentido, las soluciones a los problemas en el sistema penitenciario y carcelario, comprometían la intervención de varias entidades, requerían un conjunto complejo y coordinado de acciones y exigían un nivel de recursos que demandaban un esfuerzo presupuestal adicional importante.

Respecto de las amenazas a los funcionarios afirmó que, por una parte, se adoptó el software ISOlution para facilitar la a planeación, implantación, automatización, administración y mantenimiento de la información asociada a estos hechos. Adicionalmente, expuso lo siguiente: «[D]esde el año 2021, se encuentra descrita en el documento denominado “PM-SP-G18 GUIA PARA EL MANEJO DE AMENAZAS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS AL INPEC Y ACC - VERSIÓN 1”, documento que fue modificado el 27 de mayo de 2024 mediante documento “ PM- SP- G18GUIA PARA EL MANEJO DE AMENAZAS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS AL INPEC Y ACC - VERSIÓN 2”, como medidas de protección preventivas institucionales, se cuenta con las asignación de chaleco de protección balística, como medida de carácter temporal y preventiva a los funcionarios que se encuentren bajo amenazas así mismo dentro de dicha guía se encuentra la “Cartilla de autoprotección para servidores públicos vinculados al INPEC y ACC” en el cual presenta recomendaciones a los servidores públicos vinculados al INPEC y ACC con el fin de prevenir, minimizar y neutralizar, riesgos y amenazas en razón del ejercicio de sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 funciones en el Instituto».

(Negrillas de la Sala). Por otro lado, sostuvo que, la protección de la integridad de los funcionarios estaba en cabeza de la UNP y que para materializar tal protección los amenazados deberían presentar una solicitud y documentación completar para iniciar el estudio de nivel de riesgo. De otra parte, también indicó que el INPEC, en atención a las amenazas perpetradas en contra de sus funcionarios, adoptó mediante oficios medidas preventivas de protección y seguridad.

Finalmente, que el Consejo Directivo del INPEC, en reunión extraordinaria de 12 de febrero de 2024, emitió concepto favorable para que el Director General declarará el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusión a nivel nacional con base en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2019, lo que tuvo lugar mediante Resolución nro. 001174 de 12 de febrero de 2024. 2.5.

La Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, a través de su secretaria general, presentó contestación8 en la que señaló que, la célula legislativa no había vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales reclamados, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación. Explicó de otra parte que, el 12 de diciembre de 2023, se radicó el Proyecto de Ley nro. 210 de 2023 Senado «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 65 de 1993» y que este no pudo ser discutido ni votado, por lo que fue archivado. 2.6.

El 28 de agosto de 2024, la secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca, en representación de la entidad territorial, presentó informe9 señalando que, era al INPEC a quien correspondía brindar soluciones a las problemáticas planteadas por sus empleados, a las relacionadas con la administración del servicio penitenciario y carcelario, así como frente a los traslados de personas privadas de la libertad.

Sostuvo respecto de las condiciones de infraestructura acusadas por el accionante que la competente para gestionar y operar los bienes y servicios era la USPEC. Por otra parte, que el accionante no acompañaba poder de los privados de la libertad, por lo que se vislumbraba su falta de legitimación por activa. 8 Índice nro. 15 del expediente electrónico. 9 Índice nro. 16 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Sostuvo, que los alcaldes son la primera autoridad de policía del municipio y son a quienes corresponde conservar el orden público, no obstante, los departamentos ejercían funciones administrativas de coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación; en virtud de estas, la Gobernación del Valle del Cauca suscribió la Ordenanza nro. 492 de 2018 «por medio de la cual se autoriza a la señora Gobernadora para enajenar a título gratuito una porción de un bien inmueble de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, ubicado en el Municipio de Santiago de Cali», lo anterior para iniciar la construcción de un establecimiento para generar nuevos cupos carcelarios, así contribuir a la solución de hacinamiento.

Manifestó que, durante la ejecución de un consejo de seguridad ministerial desarrollado el 6 de noviembre de 2020, el director general de la USPEC expuso a los asistentes que se contaba con el presupuesto para iniciar con el diseño, estudio y cálculos del lote de terreno que fue enajenado por la Gobernación del Valle del Cauca, donde se podrían albergar aproximadamente 4000 personas privadas de la libertad en condiciones dignas.

Indicó que, la Gobernación del Valle del Cauca en el consejo de seguridad mencionado, ofreció 500 millones de pesos para el proyecto de adecuación de una bodega como centro de detención transitorio en la ciudad de Cali, para permitir la disminución de hacinamiento en las estaciones de policía. Aunado a lo anterior, adujo que ha venido entregando elementos de protección y bioseguridad a los establecimientos carcelarios del departamento.

Expuso que, la entidad territorial se encuentra pendiente del cumplimiento de compromisos por parte del director del INPEC, como por ejemplo el plasmado en el Acta nro. 03 de Audiencia Pública sobre la situación carcelaria en el Valle del Cauca de 4 de agosto de 2016, correspondiente a que «Se habilitarán 1.376 cupos ubicados en las cárceles de Buga y Tuluá, sobre los cuales se solicita sean exclusivamente para la población Carcelaria del Valle del Cauca y no para internos de otros departamentos con el fin de ir descongestionando los Centros Carcelarios del Valle del Cauca».

Puso de presente que, también se estaba desarrollando una propuesta de construcción o adecuación de centros de detención transitoria en los municipios de Cartago, Tulúa, Buga y Palmira para disminuir el hacinamiento. Manifestó que, en 2022 se convocaron mesas de trabajo con los municipios para contextualizarlos sobre la importancia de suscribir convenios interadministrativos con el INPEC en cumplimiento de la Ley 65 de 1993; en 2023 se celebraron y ejecutaron contratos para la implementación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 estrategias de convivencia y seguridad ciudadana en el Departamento del Valle del Cauca.

Indicó que, el señor Salinas Cruz no se encontraba legitimado para presentar la presente acción, en tanto no contaba con la autorización de las personas privadas de la libertad para pretender la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, puntualizó que, no era viable emitir una orden contra la entidad territorial para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del INPEC, en tanto estos no hacían parte de su planta de personal, por lo que solicitó su desvinculación. 2.7.

El Municipio de Guadalajara de Buga, a través del jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció sobre la acción10 argumentando que, el señor Salinas Cruz no se encontraba legitimado por activa para la formulación de la acción, lo anterior en tanto este no había logrado demostrar la afectación directa e individual de los derechos fundamentales.

Adujo que, en el presente caso el accionante se limitaba a presentar situaciones generales del sistema penitenciario sin especificar cómo estas afectaban de manera particular y concreta derechos individuales. Asimismo, sostuvo que la acción propendía por la protección de derechos que tenían un carácter colectivo, como las condiciones generales del sistema penitenciario, sin embargo, la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, salvo que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales individuales, lo que no ocurría en este caso.

Que, aunque el accionante ostentara un cargo sindical, esto no le confería la legitimación para interponer una acción en nombre de los trabajadores del INPEC, explicó que las organizaciones sindicales contaban con otros mecanismos jurídicos para la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, como la negociación colectiva y las acciones ante la jurisdicción laboral.

Resaltó que, el señor Salinas Cruz no acreditó los requisitos necesarios para actuar como agente oficioso de las personas privadas de la libertad, en tanto no se infería que las personas a las que representaba estaban en imposibilidad para promover su propia defensa. 10 Índice nro. 17 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Desde otra orilla, sostuvo que la entidad territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior por cuanto no tenía competencia sobre la administración del sistema penitenciario ni sobre las condiciones laborales de los funcionarios del INPEC.

Señaló que, no existía nexo causal entre las acciones del municipio y las violaciones alegadas por la parte. Finalmente, afirmó que existían mecanismos ordinarios y constitucionales de mayor idoneidad para abordar la problemática planteada, como las acciones populares, las de cumplimiento y las acciones administrativas antes las autoridades, mecanismos respecto de los cuales no se había demostrado ineficacia ni la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y desvinculara al municipio. 2.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de Política Criminal y Penitenciaria, presentó informe11 solicitando que se desvinculara a la entidad del presente trámite, lo anterior si se tenía en cuenta que las entidades territoriales fueron a quienes se les asignó la obligación de atender a las personas que aún no están condenadas; asimismo, señaló que, conforme al marco normativo que desarrolla las competencias en materia penitenciaria de los entes territoriales, a estos corresponde la financiación, construcción, administración y sostenimiento de estos centros.

Adujo de igual forma que le asistían también responsabilidades al INPEC con relación a la población condenada recluida en sus establecimientos y que a la USPEC le correspondía gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del primero, así como en los centros de detención transitoria.

Expuso que ha trabajado conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales ASOCAPITALES, para presentar documentos que tienen como objetivo asesorar a las entidades territoriales respecto de los recursos que en el orden nacional están disponibles para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 65 de 1993 (“Fuentes de Financiación y Cofinanciación para la Construcción de Establecimientos Carcelarios y Sostenimiento de Detenidos Preventivamente A Cargo de las Entidades Territoriales”) y el aseguramiento de condiciones dignas de 11 Índice nro. 18 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 habitabilidad en estos espacios (“Lineamientos Mínimos Para Espacios Temporales de Reclusión”). Asimismo, ha expedidos documentos institucionales (“Entidades Territoriales y Sistema Penitenciario y Carcelario”) que abordan el tema para que las entidades territoriales los tengan en cuenta a la hora de elaborar sus planes de desarrollo territorial y los planes integrales de seguridad; como también dirigidas a la asesoría y acompañamiento de organizaciones sindicales en las cárceles (“Lineamientos de Construcción de Cárceles para Sindicados”).

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad. 2.9. La USPEC, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció respecto de la tutela12, en ese sentido, inició por indicar cuales eran las gestiones de la entidad en relación con lo manifestado por el accionante, para el efecto informó: «en relación a los alcances determinados para el establecimiento de EPMSC BUGA se ejecutan las siguientes actividades con un recurso de $ 209.546.172.83. - Alcance 1.

Mantenimiento y Adecuación de Alojamientos del Cuerpo PCCV 2 Piso. - Alcance 2. Mantenimiento o Reparación Muro Perimetral contiguo a la Garita No 4. - Impermeabilización de la cubierta del área de alojamiento de guardia masculino segundo piso, así como las adecuaciones y mejoras de las baterías sanitarias de hombres, cambio de sanitarios, orinales, duchas, llaves, instalación de cielo raso en PVC, e instalación de puertas en los baños, resanes y pintura general de los alojamientos de guardia masculinos, mantenimiento general del componente eléctrico e instalación de nuevas lámparas eléctricas, entre otras.

Obras que se realizaron en cumplimiento a las necesidades presentadas por el personal de guardia para mejorar sus condiciones de habitabilidad. Como se ha informado con anterioridad y socializado a la Dirección del Establecimiento CPMS BUGA, se pudo evidenciar que dicho rubro no era suficiente para atender los dos alcances por lo que se intervino el ALCANCE 1, actividades que fueron entregadas al establecimiento el día 20 de junio de 2024, realizando las siguientes actividades: Impermeabilización de la cubierta del área de alojamiento de guardia masculino segundo piso, así como las adecuaciones y mejoras de las baterías sanitarias de hombres, cambio de sanitarios, orinales, duchas, 12 Índice nro. 19 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 llaves, instalación de cielo raso en PVC, e instalación de puertas en los baños, resanes y pintura general de los alojamientos de guardia masculinos, mantenimiento general del componente eléctrico e instalación de nuevas lámparas eléctricas, entre otras.

Obras que se realizaron en cumplimiento a las necesidades presentadas por el personal de guardia para mejorar sus condiciones de habitabilidad. […] Una vez realizados los estudios de suelo y análisis estructural al muro de cerramiento perimetral del CPMS BUGA por parte de Fondecun con sus contratistas de obra e interventoría pudieron identificar que la estructura del muro está en muy mal estado con grietas y figuras, por lo que la recomendación del contratista es la no realización del mantenimiento y/o adecuación del muro sino que se tendría que realizar la construcción de un NUEVO muro que cumpla con todas condiciones estructurales de N-SR10.

Por esta razón se requiere realizar una prórroga y adición al contrato interadministrativo No 271 de 2022 en el mes de julio para su ejecución y cumplimiento. Por lo anterior en estos momentos la Subdirección de Construcción y Conservación realiza la adición de los recursos necesarios para la construcción del muro en cumplimiento de los alcances establecidos por el establecimiento.

Así mismo, es importante manifestar que teniendo en cuenta las priorizaciones remitidas por la Dirección General del INPEC para la vigencia 2023, mediante la contratación adelantada por la Subdirección de Construcción y Conservación, en el marco del Contrato de Obra Nro. 321 de 2023, cuyo objeto obedece a “MANTENIMIENTO GENERAL RECURRENTE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS ERON A CARGO DEL INPEC (6 REGIONALES)” suscrito entre la USPEC y el CONSORCIO MANTENIMIENTO MMC, para el establecimiento EPMSC BUGA, las siguientes actividades, con un recurso establecido de: $ 219.181.228 Alcance 1: Impermeabilización e intervención estructural bloque administrativo oficina ERON.

Alcance 2. Intervención del sistema eléctrico. En estos momentos este contrato pese a que se socializo sus alcances y que se tiene el mismo inconveniente del anterior, el rubro no es suficiente, por lo que mediante el contrato No 321 de 2023 se realizara la intervención del alcance 2, intervención del sistema eléctrico, corroborando en recorrido que la iluminación es escaza y requiere del análisis y estudio eléctrico por parte del contratista por lo que se hizo inspección en el área de reclusión, identificando las necesidades eléctricas, y se pudo corroborar que la iluminación interna de los pasillos es escasa, se requieren reflectores para mejorar la iluminación de los pabellones internos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Por lo anterior, el contratista de obra del Cto 321-2023 realizo un estudio y análisis eléctrico para priorizar cuales pabellones se iniciaran a intervenir.

Aunado a ello, es menester indicar que a la fecha la Subdirección se encuentra adelantando las acciones pertinentes relacionadas con la elaboración de presupuestos conforme a las necesidades de infraestructura allegadas mediante el Radicado 2023EE0255065 por medio del cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, remitió el Plan de Necesidades de los ERON- Vigencia 2024, (acta No 79), en el que se encuentra incluida el EPMSC BUGA, necesidades que conforme a lo expuesto, se prevén atender en orden de prioridad según lo remitido por INPEC, teniendo en cuenta el recurso asignado, y que fueron incluidas las siguientes actividades con un recurso: $ 662.930.548: - ALCANCE 1: continuación Mantenimiento preventivo y correctivo, sistema eléctrico de los pabellones 1, 2, 3, 4 y 5) (Mantenimiento preventivo general de la red eléctrica del Establecimiento, área interna y sema externas.) - ALCANCE 2: continuación Mantenimiento preventivo y correctivo, sistema hidráulico e hidrosanitario de los pabellones 1,2,3,4 y 5 y Mantenimiento preventivo general de la red hidráulica e hidrosanitario del Establecimiento, área interna y sema externas.

Mantenimiento y/o adecuación de las cinco (5) cámaras de alcantarillado ubicadas en el área de la Guayana. - ALCANCE 3: Adecuación de rampas de acceso para PPL con discapacidad en el área interna. Dirección: Avenida Calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Página: 8 de 14 pisos 12 y 13 Torre 4 Agua, piso 2 Torre 2 Fuego. Conmutador: +57 60(1) 6664426 Código: GD-FO-030 Vigencia: 24/06/2024 Versión: 18 En virtud a lo mencionado, para intervenir el alcance 1.

Intervención estructural del bloque administrativo se tendrá que realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica requiriendo de mayor intervención presupuestal en estos momentos se viene realizando la formulación y estructuración del proceso contractual de la vigencia 2024. Para realizar un estudio de Patología, vulnerabilidad y/o posible reforzamiento estructural del bloque administrativo.

Expuesto lo anterior, se puede evidencia que la USPEC desde esta Subdirección viene realizando las acciones administrativas, contractuales y logísticas pertinentes con el único fin de llevar a cabo las necesidades más apremiantes y priorizadas por la Dirección General del NPEC no solo en el ERON que nos ocupa sino a nivel nación, y de manera respetuosa se informa que no es por impulso de los fallos judiciales sino en virtud del cumplimiento del objeto de creación de la Entidad, mediante Decreto 4150 de 2011».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 24 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Indicó que, era competencia del INPEC reportar a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios y a partir de ello, se establecían por esta última las prioridades conforme al presupuesto asignado a la entidad.

Resaltó que, la entidad ha cumplido con el mantenimiento de la infraestructura de conformidad con las obras priorizadas por el INPEC y dentro del marco del presupuesto asignado. Por otra parte, señaló que, en el presente asunto no se advertía un perjuicio irremediable por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente, solicitó la exclusión de la entidad en tanto no había violado ningún derecho fundamental. 2.10. El Ministerio del Trabajo, a través de un asesor de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe13, para el efecto explicó que, las precarias condiciones laborales y seguridad que enfrentaban los funcionarios del INPEC encontraban su origen en la situación de hacinamiento que atravesaban las cárceles del país; que en atención a la situación de afectación generalizada de derechos fundamentales la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y, que en virtud de este se exigía un marco de actuación estructural por parte del Estado; sin embargo, para el presente caso la tutela no era el mecanismo para la protección de estos derechos, en tanto las inconformidades planteadas eran relativas a las condiciones laborales y que por tratarse de un sindicato de empleados públicos, era dable señalar que esto se podía lograr a través de los acuerdos de negociación colectiva, que buscaban regular las condiciones laborales y garantizar los derechos laborales.

Para el caso de los funcionarios públicos, sostuvo que el Decreto 243 de 2024, que hacía parte integral del Decreto 1072 de 2015, establecía los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, en el marco de los cuales se podían negociar las condiciones del empleo. Por su parte, teniendo en cuenta las competencias otorgadas constitucionalmente al Presidente de la República en materia salarial y prestacional se debía llevar a cabo una negociación en el ámbito nacional de manera exclusiva. 13 Índice nro. 20 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 25 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Finalmente, afirmó que no se demostró un nexo de causalidad entre la vulneración de derechos laborales, el hacinamiento y las competencias del Ministerio, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.11.

El 30 de agosto de 2024, el Distrito Especial de Buenaventura, a través de la secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, presentó informe14, en el que señaló que, conforme a la Ley 65 de 1993, el Distrito no tenía injerencia en el establecimiento de Buga, esto correspondía al INPEC y a la USPEC, por consiguiente, la entidad no estaba legitimada siendo procedente su desvinculación. De otra parte, indicó que, en aras de procurar la mejora frente al hacinamiento carcelario suscribió el convenio interadministrativo nro. 001 de 22 de abril de 2024 con la Dirección Regional Occidente del INPEC, por un valor de 300 mil millones de pesos, para ser invertidos en pagos de sobresueldos a favor del personal del INPEC y para la entrega de suministro de bienes para satisfacer las necesidades presentadas por el INPEC.

Asimismo, informó que, la entidad ofreció el lote denominado Zacarias, localizado en su zona rural, para la construcción del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON de Buenaventura, que, el 18 de abril de 2024, se remitió la información y documentos del predio a la USPEC para dar continuidad al proceso de construcción; el 24 de mayo de 2024, la USPEC, mediante oficio nro.

E-2024-003163, contestó proponiendo la metodología para el desarrollo del proyecto; el 22 de agosto de 2024, se llevó a cabo la reunión entre la entidad territorial, la USPEC y el INPEC con el objetivo de abordar los compromisos para la construcción del establecimiento. 2.12. El Ejército Nacional, a través del segundo comandante con traspaso de atribuciones administrativas como comandante de Batallón de Artillería de Campaña nro. 3 «Batalla de Palacé», rindió informe15, en el que manifestó que la institución organizaba, capacitaba, entrenaba y equipaba unidades para la conducción de operaciones terrestres, de defensa antiaérea, de inteligencia con el fin de garantizar la derrota de las fuerzas enemigas, capturar, ocupar y mantener áreas, sin embargo, dentro de sus funciones no estaban las de ocupar roles con funciones policivas, de seguridad de personas o bienes privados, lo que correspondía a la Policía Nacional.

No obstante, la institución continuaría realizando actividades (patrullas perimetrales) con el fin de brindar tranquilidad a la región. 14 Índice nro. 21, 25, 26, 27 del expediente electrónico. 15 Índice nro. 22 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 26 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Aunado a lo anterior, sostuvo que los problemas referidos en la tutela (infraestructura, hacinamiento y derechos de funcionarios y presos), escapaban a la órbita de competencias de la unidad militar; que la seguridad, custodia y vigilancia a funcionarios estaba a cargo de la UNP. 2.13.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, presentó informe16, inició por señalar que los reclamos respecto del funcionamiento de los establecimientos penitenciarios no competían a la entidad, sino al INPEC, pese a lo anterior adujo que, consciente de la problemática presentada se ha hecho seguimiento a los requerimientos de la Corte Constitucional, por lo anterior presentó el Decimosexto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centro de detención transitoria y que en este se evidenciaba el compromiso para cumplir de acuerdo a los roles de las entidades y la consolidación de mínimos constitucionalmente asegurables para esta población. Sostuvo que, el Presidente y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República carecían de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dichas autoridades no eran las responsables de las conductas que dieron lugar a las violaciones alegadas.

Precisó que el Presidente de la República no era representante legal ni judicial de entidad alguna. Afirmó frente a las solicitudes de un salario justo, mejora de condiciones laborales, estabilidad en el empleo y fortalecimiento de reivindicaciones sociales que la entidad llamada a responder era el INPEC, por lo que resultaba evidente que ni el Presidente o la Presidencia ni la Consejería Presidencial podían intervenir en dichas decisiones, por lo que insistió en su falta de legitimación y la consecuente desvinculación. Finalmente, citó in extenso parte del Decimosexto informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, en lo referido a las actividades desplegadas por la entidad frente a los ejes o indicadores de alimentación, salud, acceso a la administración pública y de justicia, capacitación a funcionarios e infraestructura17. 16 Índice nro. 23 y 28 del expediente electrónico. 17 «Respecto del suministro de alimentos en óptimas condiciones de conservación, se pasó de un nivel de afianzamiento del 71% a un nivel intermedio de 68%; luego, retornó a un nivel de cumplimiento intermedio del 71%.

Respecto a este indicador también se observa un satisfactorio aumento en el 70% para el mes de marzo en el aspecto de generalidad, lo que implica que más establecimientos están logrando garantizar de manera adecuada el suministro de alimentos en óptimas condiciones (más del 86%) a la población privada de la libertad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 27 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Por otro lado, la entrega de alimentación acorde al tratamiento nutricional y/o alimentación diferencial mantuvo un nivel de cumplimiento promedio del 88% y tuvo un aumento en el aspecto de generalidad del 6% durante el periodo, pasando de un nivel inicial a un nivel de cumplimiento del 88%.

En general, en materia de alimentación se identificó un aumento del 13% frente a la garantía de este derecho para las personas privadas de la libertad, pasando de un nivel intermedio a un nivel de afianzamiento en la superación del ECI. En materia de alimentación, se destaca que 24 establecimientos presentan un nivel de cumplimiento de más del 86%.

En particular, se resalta que el CPMS Tunja reportó un 100% de cumplimiento. Además, 76 establecimientos se encuentran en un nivel intermedio o de afianzamiento (entre 71% y 86%). No obstante, los siguientes dos presentan niveles de cumplimiento menores al 50% y, por tanto, requieren una mayor atención: EPMSC Bolívar Antioquia (39%) y EPMSC Tumaco (44%).

Respecto a la cobertura en salud, es necesario indicar que el Fondo Nacional de Salud cubre al 94% de la población privada de la libertad. Al respecto, vale la pena destacar que el Fondo presta los siguientes servicios de manera continua: el aislamiento de personas identificadas como fuente de contagio (99%), la atención inicial en urgencias dentro de las 24 horas (97%), la realización de exámenes de ingreso (91%) y la atención de citas médicas en red extramural (87%).

Por su parte, en un nivel intermedio y de afianzamiento, se identificaron los siguientes indicadores: la historia clínica actualizada de la población (85%), solicitudes autorizadas para atención médica externa (81%), hospitalización en red externa por trastornos mentales y de conducta (78%), consultas de odontología en el establecimiento o red extramural por parte de un odontólogo calificado (76%), y consultas de odontología realizadas en máximo 3 días hábiles (65%) No obstante, se observa que se mantienen niveles bajos de cumplimiento en los siguientes servicios de salud durante el periodo de medición: atención por ginecología en los establecimientos dentro de los tres días hábiles siguientes (57%), acceso a esquemas de planificación familiar (47%), citas de medicina general en el último año (47%), controles de salud de mujeres en etapa materno perinatal (40%) y la atención integral en programas de promoción y mantenimiento de salud (22%).

En este periodo, se destaca la prestación de los siguientes servicios por parte del Fondo: controles de salud de mujeres en etapa materno perinatal (95%), las remisiones a citas médicas en red extramural (92%), y atención inicial de urgencias dentro de las 24 horas (93%) A su vez, durante este periodo se presentaron algunas mejorías en el cumplimiento, tales como aumento en la entrega de esquemas de planificación (del 29% a 45%); aumento en la atención odontológica en tres días (44% al 50%), las autorizaciones para atención en red extramural pasó del 72% al 83% -nivel de afianzamiento-; la atención en urgencias dentro de las 24 horas pasó del 90% al 93%.

Así mismo, se destacan las remisiones a red externa, que pasaron de un nivel de afianzamiento del 78% a un nivel de cumplimiento del 92%, y los controles en la etapa materno perinatal se mantienen en un nivel de cumplimiento del 95%. En materia de salud, se destacan 3 establecimientos con un cumplimiento del 100%: EP Heliconias, EPMSC Málaga y EPMSC Pereira; mientras que 4 establecimientos presentan un cumplimiento superior al 86%: EPMSC Líbano, EPMSC Pensilvania, CPMS Santo Domingo y CPMS Moniquirá. Por su parte, 33 establecimientos se ubican en un nivel de cumplimiento intermedio o de afianzamiento (71% a 86%).

Por su parte, el eje de acceso a la administración pública y de justicia presenta en su mayoría indicadores con un nivel inicial de cumplimiento -tales como capacitación en PQRS para la población privada de la libertad (13%), capacitación en trámite de PQRS dentro de las primeras 72 horas de ingreso al establecimiento (23%), el traslado efectivo a audiencias judiciales (53%), establecimientos que cuentan con un coordinador(a) de la oficina jurídica que es funcionario administrativo de profesión abogado (a) asignado mediante acto administrativo (62%)-, los cuales se relacionan con procedimientos y trámites de gestión directa del INPEC o sus dependencias.

Se cuenta con un nivel de cumplimiento alto o de afianzamiento el personal del INPEC capacitado en PQRS durante el año (73%), así como la actualización de las cartillas y fólderes de las personas privadas de la libertad (82%), la actualización de la hoja de vida (62%) y la instalación oportuna del mecanismo de vigilancia electrónica (89%), lo que incide directamente en la definición de la situación jurídica de la población privada de la libertad.

Cabe mencionar que en el indicador de capacitación a funcionarios en PQRS se tuvo una ligera disminución en el cumplimiento, pasando de 75% al 73%. Respecto a los establecimientos, cuatro establecimientos presentan un cumplimiento total del 100%: CPMS Paz de Ariporo, EPMSC La Unión, CPMS Bello y CPMMSFFA Facatativá, seguido del 11,2% de los establecimientos que presentan un nivel de cumplimiento mayor al 86% y el 31,2% presentan un cumplimiento entre el 71% y el 86%.

No obstante, cinco presentan niveles de cumplimiento de menos del 40% y, por tanto, requieren una mayor atención: EPMSC Ocaña (19%), CPMS Moniquirá (27%), EPMSC Cali (29%), EPMSC Barrancabermeja (31%) y EPC Puerto Boyacá (38%). Respecto al eje de infraestructura, se presenta de manera constante un nivel de afianzamiento de aspectos relacionados con ropa de cama individual en buenas condiciones (81%), duchas desinfectadas una vez por semana (75%), duchas aseadas diariamente (76%) y madres gestantes o lactantes con su hijos en instalaciones temporales especializadas.

No obstante, destaca el cumplimiento total en la fumigación de los establecimiento en el año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 28 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 2.14. El 3 de septiembre de 2024, el director del EPMSC de Buga, presentó informe18, en el que puso de presente que, en lo relativo al hacinamiento la atención correspondía a los entes territoriales, en ese sentido, que el accionante desconocía la legislación penitenciaria e ignoraba la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Explicó que, la atención a las personas detenidas preventivamente era de competencia de los municipios y respecto de los condenados correspondía al INPEC. Por otra parte, que la seguridad del personal adscrito al INPEC era de competencia de la UNP, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; que, el EPMSC de Buga había adelantado ingentes esfuerzos para mejorar las condiciones de los privados de la libertad.

Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite. 2.15. El 4 de septiembre de 2024, el accionante allegó memorial y fotografías en formato digital19, mediante los cuales informó actos de violencia y amenazas contra el personal de custodia del INPEC y respecto de los que afirmó que resultaba innegable el estado de cosas no constitucional para dichos funcionarios. 2.16.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202420, vinculó a la UNP al presente trámite. Respecto al eje de infraestructura se debe aclarar que la medición parcial del eje inició en el segundo semestre del 2023, por lo cual, con esta tercera medición es posible iniciar la comparación del eje. La primera observación muestra un aumento en el cumplimiento del 19%, lo que permitió llegar a un nivel de afianzamiento.

Los aumentos particulares se observa en la entrega de kits de aseo disponibles (81%) y la ubicación de madres gestantes y lactantes en un alojamiento especializado (83%). Sin embargo, en materia de generalidad, esta tendencia es inversa, pues los establecimientos que brindan kits de aseo a la población pasó del 83% al 80%, mientras que los establecimientos que garantizan el alojamiento especializado pasó del 78% al 55%.

Esto implica que, si bien se está garantizando a más personas estos dos servicios, esta garantía no está llegando a más establecimientos, sino que se está focalizando en algunos. Cabe mencionar que la fumigación se sigue cumpliendo en todos de los establecimientos. No obstante, en términos de cumplimiento global, desinfección y aseo de duchas sí se han presentado disminuciones en el cumplimiento, pasando del 78% al 75% en la desinfección y del 80% al 76% en el aseo.

En materia de infraestructura, se resaltan 7 establecimientos, los cuales presentan un cumplimiento promedio del 100%: EPMSC Barranquilla, EPMSC Caicedionia, CPMMSFFA Facatativá, CPMS Puerto Triunfo, EPMSC Andes, EPMSC Santa Barbara y PMS La Esperanza de Guaduas. Igualmente, el 18% de los establecimientos (23 establecimientos) tiene un nivel de cumplimiento mayor al 86% y el 44% (55 establecimientos) tienen un nivel de cumplimiento entre 71% y 86%.

No obstante, cuatro presentan niveles de cumplimiento de menos del 40%: EPMSC Magangué (29%), CPMSBOG "La Modelo" (29%), EPMSC Yarumal (33%) y EPC Puerto Tejada (35%).”». 18 Índice nro. 34 del expediente electrónico. 19 Índice nro. 36 a 43 del expediente electrónico. 20 Índice nro. 44 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 29 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 2.17.

El 12 de septiembre de 2024, el accionante, a través de la ventanilla virtual, allegó el oficio nro. CDHA 3.1. 681-202421, por medio del cual la secretaria ad hoc de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, dio respuesta a una petición, elevada por este, relacionada con la situación crítica del sistema penitenciario, particularmente, con la sobrecarga laboral que enfrentan los funcionarios del INPEC.

Al respecto en la respuesta se le indicó que, «esta Comisión cumple un trabajo de promoción, divulgación, y protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional; la vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos y un trabajo humanitario enfocado al acompañamiento y seguimiento de las denuncias que por violación de los derechos humanos instauren los ciudadanos»; por lo anterior, le informó que la petición sería analizada por las mesas directivas de las comisiones primeras del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente. 2.18.

El 16 de septiembre de 2024, el accionante, a través de la ventanilla virtual, allegó solicitud presentada por correo electrónico cuyo asunto era el siguiente «Solicitud de Solución a la Sobrecarga Laboral y Condiciones Adversas en el Sistema Penitenciario Nacional»22, dirigida al Ministerio del Interior, al Congreso de Colombia, a la Defensoría del Pueblo de Colombia, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia, a la Organización Internacional del Trabajo OIT, a Naciones Unidas y a la Presidencia de la República. 2.19.

El 18 de septiembre de 2024, el accionante, a través de la ventanilla virtual, allegó solicitud presentada por correo electrónico cuyo asunto era «Caso Barreto y actividad de alto riesgo funcionarios del INPEC»23, dirigida a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa y del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la ARL Positiva. 2.20.

El 19 de septiembre de 2024, la UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe24 en el que inició por señalar cual era la ruta ordinaria de protección, es decir el procedimiento para la adopción de medidas para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como 21 Índice nro. 47 y 48 del expediente electrónico. 22 Índice nro. 52 del expediente electrónico. 23 Índice nro. 53 del expediente electrónico. 24 Índice nro. 54 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 30 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo; posteriormente, para el caso concreto precisó que, el accionante o cualquier funcionario del INPEC podía solicitar ante la entidad el inicio de la ruta ordinaria de protección y acreditar su calidad como sujeto de protección en razón del riesgo.

Adujo que, quien debía pronunciarse sobre los hechos alegados en la presente acción era el Presidente de la República; que en estos no se encontraba implícita actuación de la Unidad, por lo que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, en suma, solicitó su desvinculación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Cuestión previa 3.2.1. Las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación La legitimación en la causa por pasiva en acciones de tutela ha sido definida por la Corte Constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada25.

Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Guadalajara de Buga, la USPEC, el Distrito Especial de Buenaventura, el EPMSC de Buga y la UNP, se advierte que no resultan procedentes, en atención a que la vinculación de estas entidades se realizó en calidad de terceros con interés en el resultado del presente asunto comoquiera que pueden verse afectados con la decisión que llegue a adoptarse. 25 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 1993, T-662 de 1999 y SU-077 de 2018.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 31 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Ahora, respecto de las presentadas por la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, el Presidente de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, se tiene que no están llamadas a prosperar en tanto frente a estas autoridades se elevaron pretensiones de manera directa y, de acuerdo a los hechos que soportan la presente acción de tutela, a juicio del demandante, están llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. 3.2.2.

La falta de legitimación en la causa por activa De conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política se tiene que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

Por su parte, el artículo 1026 del Decreto 2591 de 1991 establece que las acciones de tutela se pueden promover i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, y ii) a través de la figura de la agencia oficiosa. Legitimación en la causa por activa en acciones de tutela presentadas por organizaciones sindicales Ahora, en lo que tiene que ver con las acciones de tutela presentadas por organizaciones sindicales o sus directivos en defensa de sus asociados, la Corte Constitucional27 ha precisado lo siguiente: «[S]e debe hacer la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera afectadas.

Esto, toda vez que “Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses”28. 26 «ARTICULO 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 27 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2014.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 32 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores.

Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación». Del anterior se extrae que, las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los trabajadores «sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y ii) el objeto de los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical»29.

En el caso concreto, se advierte que, la acción de tutela fue presentada por el presidente del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios Subdirectiva Buga SEUP SI, quien actúa en nombre propio y en defensa de los derechos de los funcionarios del EPMSC de Buga, razón por la cual, según se expuso en precedencia, contrario a lo señalado por el INPEC, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Guadalajara de Buga, el accionante se encuentra legitimado en la causa para promover la solicitud de amparo constitucional.

Agencia oficiosa en acciones de tutela presentadas para la protección de derechos de personas privadas de la libertad Frente a la posibilidad de que la acción de tutela sea presentada por un tercero (agente oficioso) para la defensa de los derechos fundamentales del titular, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes requisitos generales para su procedencia: «24.

Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”30 y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”31: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la 29 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2016. 30 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 33 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos32. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad33 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”34».

Sin embargo, en casos en que la acción ha sido presentada por un agente oficioso para la defensa de los derechos de personas privadas de la libertad, sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional35 ha precisado para el estudio de su procedencia lo siguiente: «Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad.

Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción”36 que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”37 en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir38 la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento39, padecían de incapacidad física40 o cognitiva41, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado42».

En vista de lo anterior, se deduce que, cuando el agente oficioso actúe en defensa de personas privadas de la libertad los requisitos deben ser valorados de forma flexible, pues corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de estos teniendo en cuenta en todo momento las circunstancias de los titulares de los derechos (suspensión de sus derechos fundamentales 32 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 33 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 35 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 36 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. 37 Ib. 38 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2015. 39 Corte Constitucional, sentencia T-412 2009. 40 Corte Constitucional, sentencia T-347 2010. 41 Corte Constitucional, sentencia T-750A 2012. 42 Corte Constitucional, sentencia T-017 2014.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 34 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 de libertad o locomoción, situaciones de aislamiento, incapacidad física, cognitiva o analfabetismo, entre otros). Para el caso concreto, el accionante manifiesta que actúa como «agente oficioso de las personas privadas de la libertad en incapacidad de asumir la defensa propia de los derechos deprecados en la tutela que ocupa este asunto» del EPMSC de Buga; estas personas han sido individualizadas, caracterizadas y agrupadas en el escrito de la tutela como «adultos mayores privados de la libertad», «privados de la libertad sin ningún nivel de estudios», «privados de la libertad sin primaria» y «privados de la libertad sin básica secundaria, es decir, no tienen 9° grado».

En vista de lo anterior, se tiene que, el señor Salinas Cruz manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad y que por las condiciones de edad y escolaridad los agenciados se encuentran imposibilitados para promover acciones de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo anterior, contrario a lo señalado por el Municipio de Guadalajara de Buga, la agencia oficiosa adelantada por el señor Salinas Cruz cumple con los requisitos normativos para su procedencia, en consecuencia, el accionante se encuentra habilitado para agenciar los derechos de las personas privadas de la libertad del EPMSC de Buga. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. En el presente asunto el accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, a la vida, «a un ambiente sano», a la seguridad personal, a condiciones de trabajo dignas, «a la resocialización», «a la garantía y efectividad de la protección de los derechos» y a la salud y de los funcionarios y personas privadas de la libertad del EPMSC de Buga; los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas, en síntesis, por los siguientes motivos, que la Sala se permite organizar así para una mejor comprensión: i) Hacinamiento y falta de infraestructura suficiente y adecuada para el tratamiento penitenciario y la custodia de población sindicada ii) Falta de programas para garantizar el bienestar, cuidado de la salud y la resocialización de las personas infractoras de la ley penal iii) Falta de recursos para la atención de la población carcelaria iv) Falta de coordinación entre las entidades estatales para abordar la política criminal y superar el estado de cosas inconstitucional del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 35 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 sistema penitenciario y carcelario v) Falta de medidas para garantizar la seguridad de los funcionarios del del EPMSC de Buga vi) Déficit del personal de custodia y condiciones de trabajo y salariales precarias de los funcionarios Ahora bien, estudiado el expediente se tiene que, tanto la parte accionante como el INPEC ponen de presente que un asunto similar fue abordado por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de 7 de marzo de 202443, examinado dicho proceso y el pronunciamiento se advierte que en esa oportunidad el ahora accionante -Cristhian Felipe Salinas Cruz actuando en nombre propio, como presidente del sindicato y agente oficioso de las personas privadas de la libertad-, deprecó en el extenso escrito de tutela lo siguiente: «respetuosamente acudo a su despacho para promover Acción de Tutela solicitando el amparo Constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, denominado ACCIÓN DE TUTELA en contra de PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A TRAVES DE CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, COMITÉ DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS INPEC- USPEC, toda vez que, se han vulnerado los derechos Constitucionales fundamentales los privados de la libertad y funcionarios del INPEC CPMS Buga como: Derecho a la dignidad y condiciones de privación de la Libertad: por tener problemas graves en la infraestructura, como el riesgo de colapso del edificio administrativo, grietas en los muros perimetrales, hacinamiento y la falta de áreas de resocialización ya que el establecimiento fue menguado por una construcción que no opera.

Estos problemas pueden vulnerar el derecho a la dignidad de las personas privadas de la libertad, ya que se encuentran en condiciones precarias y de riesgo. Derecho a la vida: La estructura administrativa en mal estado que amenaza con colapsar y el muro perimetral que puede causar fugas representan riesgos para la seguridad de los internos y el personal.

Un colapso o una fuga podrían poner en peligro la vida de las personas privadas de la libertad y del personal. Por otro el lado el riesgo biológico del personal cuerpo de custodia y vigilancia a tener cañerías en mal estado que se rebosan por las lluvias y no tener esclusas para la protección de ataques por parte de los privados de la libertad y vehículos en mal estado que pueden causar accidentes a los privados de la libertad como también al personal que se desplaza con ellos.

También por causar hacinamiento en este establecimiento teniendo en cuenta que los privados la libertad en hacinamiento se propaga enfermedades infectocontagiosas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación 11001-03-15-000-2023- 06506-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 36 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 […] Derecho a un ambiente sano: Las condiciones de la infraestructura en mal estado, como vehículos obsoletos y estructuras deterioradas, pueden afectar negativamente el ambiente en la institución, lo que podría violar el derecho de todas las personas involucradas a disfrutar de un ambiente sano. […] Derecho a condiciones de trabajo dignas: hay sanciones por parte del Ministerio de Trabajo, lo que sugiere que podría estar ocurriendo una violación de los derechos laborales de los trabajadores del INPEC Buga debido a las condiciones de trabajo precarias con una estructura con posible colapso en algunas áreas.

Por otro lado, tenemos una sobrecarga del 60% de trabajo a nivel nacional según el estudio de rediseño institucional del INPEC hay una falencia de casi 10 mil puestos de trabajo. Por otro lado, la base de cotización de en pensión no está a nivel de riesgo que tenemos Es fundamental aclarar que la cotización en pensiones para estos trabajadores es del 26%, no del 16%.

Este error en la cotización del 16% en lugar del 26% tiene graves consecuencias, ya que impide que los empleados gocen de los beneficios necesarios debido a las altas cargas laborales y al desgaste inherente a un empleo de alto riesgo. Esto no se cumple y es otra causa de explotación laboral oculta y velada ya que no te permite acceder a una cotización a fin a tu nivel de riesgo y por ende no acceder a una pensión de vejez a los 50 años de edad.

Derecho a la resocialización: La eliminación de áreas de resocialización, aulas de talleres, granja y cancha de fútbol afectan el derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad, ya que se les estaría privando de oportunidades de rehabilitación y reintegración social. Por otro lado, no tener el personal necesario para atender esta población viola flagrantemente este derecho.

Principio de Coordinación, principio de eficiencia y progresividad: Se hace referencia a la falta de intervención por parte de la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a pesar de que existe un decreto (Decreto 204 de 2014) que establece las competencias de la USPEC y el INPEC. Por falta de cumplimiento de los principios de coordinación, eficiencia y progresividad en la administración de los servicios penitenciarios y carcelarios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) coordinaran todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

Derecho a la coordinación: El Decreto 204 de 2014 establece la coordinación entre la USPEC y el INPEC para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. Si esta coordinación no se está llevando a cabo de manera efectiva, podría estar afectando el derecho de las personas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 37 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 privadas de la libertad a recibir servicios adecuados.

Derecho de la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado Artículo 2 de la Constitución Nacional que dice que Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución línea y negrilla fuera de texto.

Hacinamiento y falta de recursos adecuados (no mencionado específicamente en la Constitución, pero se encuentra en varias sentencias de la Corte Constitucional en especial en la Sentencia SU 122 de 2022): La falta de espacio, la sobrepoblación y la insuficiencia de recursos financieros para el sostenimiento de los privados de la libertad sindicados pueden contribuir al hacinamiento y violar su dignidad y derechos humanos, ya que se ven sometidos a condiciones inhumanas y degradantes.

Derecho a la salud el derecho a la salud se ve claramente violado ya que las condiciones de hacinamiento carcelario y celdas y demás riesgos a la salud manifestados por los informes de la ARL positiva y el ministerio de trabajo atentan con la salud de los trabajadores del establecimiento de Buga. […] Recursos presupuestarios: La respuesta menciona la asignación de recursos en el Presupuesto General de la Nación para el Sistema Penitenciario y Carcelario.

Sin embargo, no se aborda la falta de inversión efectiva en infraestructura carcelaria y recursos humanos, lo que ha llevado al déficit de personal y a problemas estructurales en los establecimientos y en especial al establecimiento de buga. […] EJES DE ANALISIS CLAVE […] INFRAESTRUCTURA INSUFICIENTE E INADECUADA PARA LAS NECESIDADES […] FALTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y CCV […] PROCESOS DE RESOCIALIZACIÓN […] EFECTOS • Aumento del hacinamiento (del 20% al 62,5%). • Mayor propagación de enfermedades infectocontagiosas (VIH, COVID, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 38 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 hepatitis, tuberculosis, etc.).

Insalubridad. • Al desmejorar la resocialización hay una mayor reincidencia en el delito. • Aumento del estrés y conflictos de convivencia entre PPL • Deterioro de condiciones de salud física y mental para funcionarios. (estrés, carga laboral, etc.). • El aumento de estrés y los subsiguientes conflictos al interior del establecimiento aumenta los riesgos de seguridad personal de cuerpo de custodia y vigilancia y demás funcionarios. • El aumento desmesurado de la población aumenta los conflictos al interior del establecimiento entre privados de la libertad y en relacionamiento con los funcionarios. • Violación de derechos fundamentales de los internos (acceso a servicios básicos sanitarios, de salud) y habitabilidad […] Estas peticiones tienen que ser coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 del gobierno Actual […]».

(Negrillas de la Sala). Ahora, la Sección Cuarta al resolver el asunto en la providencia de 7 de marzo de 2024 decidió: «1. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la salud del señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, así como los derechos a la dignidad humana y a la salud de los privados de la libertad del EPMSC Buga. 2.

Ordenar al INPEC y a la USPEC que de manera coordinada elaboren, en un término no mayor a 30 días, un plan de acción que permita atender las necesidades de infraestructura del EPMSC Buga, ya sea con la efectiva ejecución de los contratos vigentes para el mantenimiento o con otros proyectos que se encaminen a ese propósito. Del anterior plan deberán informar al director de la EPMSC Buga, que, a su vez, tendrá a su cargo continuar rindiendo los informes a esas autoridades respecto a las problemáticas que se presenten en el centro carcelario. 3.

Ordenar a la INPEC y la USPEC que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización. 4. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC, que adelanten las gestiones necesarias para acoger en su totalidad las recomendaciones otorgadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. en el Informe técnico de inspección de seguridad a los puestos de trabajo e instalaciones físicas de EPMSC Buga, del 22 de septiembre de 2023. 5.

Ordenar al defensor del pueblo Regional Valle del Cauca que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 39 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 la presente providencia través de visitas de inspección en las que haga verifique el estado del EPMSC Buga, específicamente frente al tema de infraestructura. 6.

Ordenar al INPEC, la USPEC y al Centro Penitenciario EPMSC Buga que, transcurrido el término de 8 meses, envíen informe de cumplimiento con destino a este proceso. 7. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de modificación de sobresueldo e incrementos de los aportes pensionales, por lo expuesto en esta providencia».

(Negrillas de la Sala). En vista de lo anterior, encuentra la Sala que, los argumentos agrupados en los numerales i), ii), iii), iv) y vi) fueron planteados con anterioridad por el señor Salinas Cruz y estudiados por la Sección Cuarta, dentro del expediente nro. 2023-06506-00. De una lectura integral de los motivos invocados en la acción de tutela identificada con radicación 2023-06506-00, y al contrastarlos con los alegados en esta oportunidad se tiene que, si bien no existe perfecta identidad entre los sujetos y pretensiones de cada proceso, lo cierto es que los asuntos planteados guardan la similitud suficiente para advertir que no se plantea ni se prueba la existencia de un nuevo escenario de vulneración de los derechos fundamentales alegados que valide hacer un nuevo estudio, por lo anterior, encuentra la Sala que no hay lugar a hacer un nuevo pronunciamiento respecto de estos.

Lo anterior es así si se considera que, en situaciones de altísima complejidad, como la generada por la crisis del sistema penitenciario y carcelario, objeto de varias declaratorias de estado de cosas inconstitucional y la consecuente adopción de órdenes de carácter general frente al escenario de violación masiva de los derechos como las situaciones aquí alegadas por parte de la Corte Constitucional y múltiples jueces constitucionales, corresponde al juez examinar si los supuestos fácticos (violaciones o amenazas que se prueben en el proceso de tutela) difieren y se presentan nuevas vicisitudes que ameriten pronunciarse al respecto y dictar las nuevas órdenes, diferencia que no se advierte en el presente asunto respecto de la estudiada por la Sección Cuarta.

En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que lo planteado en estos tópicos fue atendido por la Sección Cuarta y no hay un nuevo objeto jurídico respecto del cual tomar una decisión constitucional44, se tiene que, se configura la 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-03009-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, en la que se consideró respecto de la figura la siguiente «A las tres modalidades [por las cuales se configura la carencia actual de objeto] ha agregado la Corte Constitucional la carencia de objeto por sustracción de materia, y ha establecido que opera “en aquellos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 40 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 carencia de objeto por sustracción de materia, como se declarará frente a estos en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es impulsar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de 7 de marzo, el mecanismo previsto por el ordenamiento para tal fin es el incidente de desacato contra las autoridades renuentes a su cumplimiento, no la presentación de una nueva acción de tutela. 3.3.2.

Aclarado lo anterior, se precisa que, el objeto de la presente tutela se limita al argumento v), por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por no adoptar medidas para garantizar la seguridad de los funcionarios del EPMSC de Buga. Para el efecto se considera que, como bien lo señaló la UNP, el ordenamiento jurídico prevé como herramienta para que procedan a asignarse medidas de protección a una persona que ha sido objeto de amenazas que conduzcan a una situación de riesgo en virtud de las actividades que realiza, el agotamiento del procedimiento contenido el Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 de 2015, respecto de este ha explicado la Corte Constitucional lo siguiente: «8.2.

En ese sentido, dentro del citado marco legal se prevé el procedimiento ordinario que impulsa todas las solicitudes de personas que alegan encontrar amenazados sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, consistente en radicar la petición ante la unidad de gestión de servicio, que tras analizar la caracterización inicial del solicitante, el nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla y la competencia de la Unidad Nacional de Protección, así como su capacidad, la remite al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, conformado por miembros de la unidad y de la Policía Nacional, el cual se encarga de realizar el trabajo de campo necesario para la verificación de la información descrita por el peticionario con las entidades idóneas y diligencia la valoración estándar que esta Corte concibió en el Auto 266 de 2009, para comprobar la situación de amenaza en cada caso, para que luego sea analizada por el Grupo de Valoración Preliminar. 8.3.

Por ende, una vez surtido lo anterior, y de constatarse la existencia de una serie de elementos que indican que el ciudadano se encuentra casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”. Igualmente, cuando, “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 41 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 padeciendo las intimidaciones esbozadas en su solicitud, la petición pasa al mencionado Grupo de Valoración Preliminar, conformado, principalmente, por delegados permanentes de la Unidad Nacional de Protección, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y cuenta con la participación permanente de los siguientes invitados especiales: Un representante del Fiscal General de la Nación, un representante del Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo, y el delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas. 8.4.

Dicho grupo, con soporte en la información que les suministra la CTRAI, analiza el riesgo que padece la persona y, de acuerdo al resultado arrojado, emite un concepto acerca de su nivel, enfocado concretamente en materia de medidas de protección idóneas, el cual es remitido al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-.

Este último cuerpo colegiado está integrado, de manera similar que la CTRAI, por un conjunto de miembros permanentes e invitados permanentes, señalados de manera textual en los artículos 36 y 37 del Decreto 4912 de 201145 y sus funciones están previstas en el artículo 38 de la misma disposición, dentro de las que se destacan, entre otras, la valoración integral del riesgo y la recomendación de medidas de protección 45 Decreto 4912 de 2011: “Artículo 36.

Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –Cerrem–. Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto: – El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado. – El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado. – El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado. – El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado. – El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

Parágrafo. Para la población objeto del artículo 6°, numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial y exclusivo para el análisis de sus casos. Artículo 37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz: – Un delegado del Procurador General de la Nación. – Un delegado del Defensor del Pueblo. – Un delegado del Fiscal General de la Nación. – Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. – Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada. – Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan – Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias. – Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección. Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección. Parágrafo 3°.

Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 42 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 y acciones complementarias, siguiendo la línea fijada por el grupo de valoración preliminar y los insumos que aportan los delegados de las instituciones que lo conforman, recolectando y analizando las pruebas con base en procedimientos técnicos. 8.5.

Así las cosas, le corresponde al CERREM adoptar una decisión final respecto de la solicitud esgrimida por el petente, la cual será notificada al director de la Unidad Nacional de Protección por medio de un acta, con la intención única de que se realice la materialización de las medidas sugeridas en el caso concreto»46. Aunado a lo anterior, ha precisado el Tribunal constitucional que la solicitud de protección exige que el afectado pruebe, al menos sumariamente, la existencia de las agresiones o amenazas en contra de su integridad, así como la naturaleza e intensidad de las mismas47.

Ahora bien, examinado el expediente se tiene que, por un lado, el INPEC ha adoptado medidas preventivas para la protección del personal de custodia con el fin de minimizar y neutralizar los riesgos y amenazas informados por su personal, entre estas destaca la asignación de chalecos de protección balística. Por otro lado, la parte accionante no plantea ni demuestra haber iniciado el trámite para activar la ruta de protección arriba señalada ante la autoridad competente, así tampoco alega que el mecanismo previsto no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos ni la configuración del perjuicio irremediable, que haga pretermitir la eficacia del procedimiento referido y, que haga a la Sala considerar que la acción de tutela se erige como el mecanismo preferente.

En este orden de ideas, valga poner de relieve que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, con un carácter residual y subsidiario, por lo que «no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones 46 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2015. 47 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2015.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 43 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 que se profieran48»49; en consecuencia, deben agotarse los dispositivos administrativos previstos50. En vista de lo anterior, la solicitud de amparo para el otorgamiento de medidas de protección resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Guadalajara de Buga, la USPEC, el Distrito Especial de Buenaventura, el EPMSC de Buga, la UNP, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, los ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo y el Presidente de la República, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a los hechos y argumentos expuestos en el numeral 3.3.1 de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo estudiada en el numeral 3.3.2 de esta providencia, presentada por el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, conforme a lo expuesto. 48 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de 2014. 49 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2015, en la que se consideró «7.6.

En cualquier caso, no sobra agregar que la solicitud de protección que se haga al Estado, exige el deber correlativo del peticionario presuntamente afectado de probar, al menos sumariamente, la existencia de las agresiones o amenazas en contra de su integridad personal, así como su naturaleza e intensidad y las condiciones particulares de vulnerabilidad que afronta y que lo exponen a un estadio superior de amenaza.

Esto conlleva, por parte de las autoridades competentes, la obligación de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona, definir de manera oportuna sobre las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trate de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión». 50 En esa línea ha indicado la Corte que «prima facie, tratándose de controversias vinculadas con solicitudes de protección, valoraciones del nivel de riesgo, adopción de medidas de prevención o reevaluación de esquemas protectivos, que esta Corporación habría de ser consistente en apuntalar la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando se la emplee para solventar cuestiones de esa índole, sobre la base elemental de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos que admiten la impugnación de los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas encargadas de ejecutar la prestación del servicio de protección articulan, coordinan, otorgan y definen programas y medidas de seguridad»50.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 44 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04109-00 CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.