Micelio
25000233600020210010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-30

Radicación interna: 71355 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ambrosio Galindo Valero·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrit

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 (71.355) Demandante: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos para el decreto del testimonio / OBJETO DE LA PRUEBA - Carga argumentativa mínima.

El despacho1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la vinculada por pasiva Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital2 contra el auto que negó una prueba testimonial en primera instancia.

ANTECEDENTES Demanda 1. El 7 de abril de 20213, el señor Ambrosio Galindo Valero, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU- con el fin de que: (i) se reconociera “valor comercial ÚNICO por metro cuadrado”4 para los predios de uso urbano del proyecto denominado “AVENIDA ALSACIA”5;

(ii) se declare la lesión enorme que se le causó al señor Galindo Valero con el contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto del inmueble del 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los siguientes términos: “Ahora bien, el Despacho recuerda que la parte actora solicita en su primera pretensión la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL, al respecto, siendo la etapa procesal pertinente, se estima, a partir de lo narrado en el supuesto fáctico de la demanda, que el actor cuestiona las actuaciones UAE CATASTRO DISTRITAL, referidas a la elaboración del informe de avaluó comercial 2018-0868, a través del cual se determinó el valor del metro cuadrado del predio del demandante ubicado en la Av.

K 86 No. 12 – 51 IN 2, el cual es objeto del litigio planteado. En consecuencia, el ponente considera pertinente la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL como parte del extremo pasivo.” índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Índice 1 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folio 1 de la demanda de la referencia. 5 El cual comprende desde la Avenida Tintal (AK. 89) y hasta la Avenida Ciudad de Cali (AK. 86), el cual hace parte del llamado “Plan Parcial Tintalito Mazuera Alsacia Oriental”.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 2 cual él era propietario6, y (iii) se le indemnizara por $4.640’109.060, correspondientes al pago de la diferencia dejada de reconocer. 2. A través de proveído del 7 de septiembre de esa misma anualidad7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) admitió la demanda de la referencia, y (ii) vinculó al sub júdice a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -en lo sucesivo Catastro Distrital-8.

Contestación de la demanda 3. El IDU se opuso a las pretensiones9, para lo cual alegó: (i) indebida escogencia del medio de control y caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) inexistencia del contrato estatal; (iii) no se probó el justo precio del lote objeto de controversia, y (iv) inexistencia de responsabilidad en cabeza de la referida entidad. 3.1.

Como fundamento, la accionada pidió, entre otras pruebas10, que se decretara el testimonio del señor Néstor Villalobos Caro, quien es funcionario adscrito a la Dirección Técnica de Predios del IDU. 4. Catastro Distrital11 señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso12. Además, para efectos de controvertir los documentos aportados por el demandante, pidió el decreto de algunas pruebas13. 6 El identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1532115, ubicado en la AK 86 No. 12-51 de Bogotá D.C. 7 Previamente, a través de providencia del 10 de mayo de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, para que el accionante: (i) indicara de manera separada y clara las respectivas pretensiones y el medio de control que ejerce;

(ii) señalara la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; (iii) estimara razonadamente la cuantía, y (iv) acreditara el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la contraparte. Las referencias falencias fueron oportunamente subsanadas por la parte actora. Índices 3 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Providencia que obra en el índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 20 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 La entidad demandada también solicitó los siguientes documentos: (i) expediente administrativo del procedimiento de adquisición predial bajo el trámite de enajenación voluntaria;

(ii) avaluó y complemento 2018-0868 realizado por la UAEDCD; (iii) solicitud reajuste oferta; (iv) documentación soporte reajuste valor oferta; (v) Resolución IDU 4150 del 6 de septiembre de 2018, oferta de compra; (vi) aceptación de oferta, y (vii) solicitud inscripción oferta sellada. Folio 17 de la referida contestación de la demanda. 11 Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Por medio de providencia del 13 de junio de 2022, el a quo declaró no probada la mencionada excepción, determinación contra la que Catastro Distrital formuló reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto del 29 de agosto siguiente, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y rechazó por improcedente la apelación. Índices 27, 31 y 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 En concreto, el testimonio del señor Juan Carlos Alvarado Sánchez, para que explicara el procedimiento establecido para avalúos comerciales con fines de expropiación y, en concreto, el cálculo que se elaboró respecto del inmueble del señor Galindo Valero.

Solicitud probatoria que consta en el folio 38 de la referida contestación de la demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 3 Auto objeto de reposición y apelación 5. Mediante auto dictado en audiencia inicial del 16 de abril de 202414, entre otras determinaciones15, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el testimonio del señor Néstor Villalobos Caro. 6.

Al respecto, el a quo consideró que el IDU se limitó a señalar que el señor Villalobos Caro: (i) era el encargado de la adquisición predial y/o expropiación administrativa de la referida entidad, y (ii) tenía los conocimientos académicos y experiencia que permitían comprender los aspectos técnicos del proceso de enajenación voluntaria del inmueble objeto de controversia. 7.

En consecuencia, la demandada no cumplió con la carga que le asistía de precisar sobre cuáles hechos de los expuestos en la demanda de la referencia rendiría declaración el testigo, según el artículo 212 del CGP16. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que negó el testimonio del señor Néstor Villalobos Caro 8.

Contra la anterior determinación, el IDU interpuso reposición y, en subsidio, apelación17, porque, con base en la declaración del señor Néstor Villalobos Caro, era posible establecer qué avalúos fueron los que se tuvieron en cuenta para el denominado proyecto “Alsacia”, aspecto que hizo parte de la fijación del litigio. 9. Catastro Distrital manifestó que coadyuvaba los recursos interpuestos por la entidad accionada18, en cuanto el señor Villalobos Caro es quien tiene a su cargo los avalúos catastrales en el IDU, de ahí la necesidad y utilidad de dicha prueba. 10.

El Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación19, para lo cual señaló que la solicitud probatoria no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que no se indicó sobre qué hechos de la demanda recaería la prueba, de ahí que no era posible determinar su utilidad, necesidad y pertinencia, carga argumentativa que la accionada incumplió en las etapas procesales pertinentes y que no puede subsanar con posterioridad20. 14 Archivo de audio y video que consta en el índice 54 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 En la referida diligencia, el Tribunal también: (i) a título de medida de saneamiento, vinculó al proceso al señor Ambrosio Galindo Alfonso, en su calidad de copropietario del predio objeto de controversia;

(ii) fijó el litigio; (iii) declaró fallida la etapa conciliatoria; (iv) decretó como pruebas los documentos aportados por las partes; (v) decretó el testimonio del señor Juan Carlos Alvarado Sánchez; (vi) de oficio, requirió a la parte actora para que allegara copia de la Escritura Pública 2147 del 15 de julio de 2019, y (vii) negó el testimonio del señor Jairo Alberto Blanco Bernal. 16 Minuto 42:40 a 44:14 del audio y video de la referida audiencia. 17 Minuto 47:32 a 48:00 del audio y video de la referida audiencia. 18 Minuto 48:09 a 49:14 del audio y video de la referida audiencia. 19 Minuto 1:00:20 a 1:04:17 del audio y video de la referida audiencia. 20 El expediente digital fue remitido a esta Corporación el 20 de mayo de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 31 de mayo siguiente.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 4 CONSIDERACIONES Alcance del recurso de apelación21 11. Mediante auto del 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud probatoria formulada por la demandada respecto del testimonio del señor Néstor Villalobos Caro, toda vez que, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 212 del CGP.

La anterior decisión fue apelada por el IDU, en coadyuvancia con Catastro Distrital, dado que el señor Villalobos Caro era el encargado de elaborar los avalúos de expropiación y enajenación voluntaria en la referida entidad, de ahí la necesidad y utilidad de dicha prueba. 12. De conformidad con el cargo de apelación, le corresponde al despacho determinar si era o no procedente decretar la prueba testimonial pedida por el IDU en la contestación de la demanda de la referencia, según el marco legal aplicable a ese tipo de solicitudes probatorias.

Decisión del cargo de apelación 13. A continuación, el despacho decidirá el cargo de apelación formulado por el IDU y Catastro Distrital bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se determinará el marco legal de la prueba testimonial y los requisitos para su decreto. En segundo lugar, se establecerá el alcance del parámetro relacionado con la indicación del objeto del testimonio.

Por último, se concluirá si era o no procedente decretar la declaración del señor Néstor Villalobos Caro. Determinación de la procedencia o no de la prueba testimonial solicitada por el IDU en el sub lite 14. Como se explicó, el Tribunal concluyó que el testimonio solicitado por la entidad demandada no era procedente, toda vez que, si bien en la contestación de la demanda se señaló que el señor Néstor Villalobos Caro contaba con conocimientos técnicos sobre el proceso de enajenación voluntaria y era el funcionario encargado de los asuntos relacionados con adquisición predial y/o expropiación administrativa en el IDU, lo cierto es que no se precisó el objeto de dicha prueba, de ahí que no se cumplieron con los requisitos para su decreto. 15.

La anterior conclusión fue cuestionada por el IDU bajo el argumento de que la declaración del señor Villalobos Caro permitía establecer los avalúos que se tomaron como referencia en el proyecto urbano en el que está involucrado el inmueble del accionante, punto que se tuvo en cuenta al fijar el litigio. Por su parte, Catastro Distrital consideró que la experticia del testigo permitía concluir que la prueba era útil y necesaria. 21 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de controversias contractuales presentado el 7 de abril de 2021 y de una apelación del 16 de abril de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 5 16. Vale la pena precisar que al juez le corresponde determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el objeto de la controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarios para demostrarlos.

En ese orden de ideas, a las partes le asiste la carga argumentativa de justificar el decreto de la prueba y, en caso de incumplimiento, el funcionario judicial podrá denegarlo22. 17. De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CGP “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” (negrillas fuera del texto original), so pena de que el operador judicial se abstenga de acceder a su decreto y práctica.

En consecuencia, cuando se pide el decreto de una prueba testimonial, además de cumplirse con los requisitos de la referida disposición normativa, la parte deberá argumentar su utilidad, necesidad y pertinencia. 18. Respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial, el Consejo de Estado23 ha precisado que dicho parámetro consiste en determinar los hechos sobre los cuales versará la respectiva declaración, los cuales, como mínimo, “debieron enunciarse sucintamente”24.

El citado postulado encuentra su justificación en: (i) hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la petición probatoria, y (ii) permitir que la contraparte conozca el punto sobre el cual recaerá la prueba y, por ende, ejerza una verdadera contradicción. 19. Bajo esa línea de pensamiento, esta Subsección25 ha considerado que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la declaración, por lo que no se trata de una mera formalidad que pueda acreditar con base en una “vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente (…)”26 (negrillas y subrayado fuera del texto original), lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad procesal27. 20.

En el sub lite el IDU, al contestar la demanda de la referencia, solicitó el decreto del testimonio del señor Néstor Villalobos Caro en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “C. TESTIMONIALES Se llame a declarar como testigo técnico lo que le conste de los hechos objeto de esta demanda a la siguiente persona que tiene conocimiento de los hechos: 22 De conformidad con el artículo 168 del CGP. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 21.836. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2024, C.P: María Adriana Marín, exp: 70.264. 26 Ibidem. 27 Sobre el carácter primordial de la determinación del objeto del testimonio, también se puede consultar el auto dictado por este despacho el 20 de junio de 2024, exp: 70.900.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 6

1. NÉSTOR VILLALOBOS CARO, persona mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79841075 de Bogotá, con domicilio y residencia en la Kr 38 bis 1-42 de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico: nestor.villalobos@idu.gov.co, de profesión Ingeniero catastral y geodesta. Quien acudirá al proceso en calidad de testigo técnico pues es una persona que además de haber percibido los hechos por ser funcionario de la dirección técnica de predios del IDU que es el área encargada de la adquisición predial y / o expropiación administrativa, tiene también los conocimientos académicos especializados y la experiencia que le permiten entender y explicar los aspectos técnicos del proceso de enajenación voluntaria y la expropiación administrativa, objeto de este proceso (…)”28 (negrillas fuera del texto original). 21.

En criterio del despacho, la petición probatoria del IDU no cumple con los requisitos para su decreto, en cuanto no se precisaron los aspectos técnicos sobre los cuales versaría la declaración testimonial en cuestión. Además, de la interpretación integral del referido memorial, no es posible establecer la situación fáctica concreta que se pretende demostrar con el testimonio del señor Villalobos Caro, por el contrario, se trató de una enunciación imprecisa e indeterminada de los hechos objeto de controversia, sin que se especificara de manera clara, expresa y suficiente lo que se pretendía acreditar por medio de la mencionada prueba testimonial. 22.

Así las cosas, la parte demandada no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía en el sentido de precisar la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, lo cual habilitaba al Tribunal para denegar su decreto29. 23. De igual forma, el argumento de las entidades recurrentes concerniente a la supuesta necesidad de la prueba dada su relación con la fijación del litigio no es de recibo.

Lo expuesto, porque, se insiste, en la contestación de la demanda no se indicó de manera precisa cuáles serían los hechos y las circunstancias que se pretendían acreditar con el decreto del testimonio solicitado, carga procesal que, como bien lo señaló el a quo, no puede suplirse con posterioridad vía apelación30. 28 Folio 17 de la referida contestación de la demanda. 29 Vale la pena aclarar que, si bien mediante auto del 15 de agosto de 2024, exp: 71.399 este despacho consideró que, a partir de la demanda, su correspondiente reforma y la fijación del litigio, era posible determinar el objeto de la prueba testimonial, lo cierto es que dicho caso difiere del presente.

Lo expuesto, en cuanto en aquella oportunidad se tuvo en cuenta que la respectiva petición probatoria fue elevada por ambas partes y, en todo caso, no se trató de una solicitud genérica, lo cual permitía establecer la utilidad de la prueba bajo una interpretación armónica de los referidos memoriales, escenario distinto al que se configura en el sub examine, toda vez que, se insiste, no se indicó la situación fáctica concreta sobre la cual versaría la declaración del testigo. 30 Al respecto, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “El recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas (…)” (negrillas fuera del texto original).

Sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 64.865. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00107-01 No. Interno: 71.355 Actor: Ambrosio Galindo Valero Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales 7 24. En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 212 del CPACA31, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia son, entre otras, la demanda y su respectiva contestación. En consecuencia, lo que pretenden las entidades recurrentes es adicionar el alcance de la prueba testimonial pedida en la contestación de la demanda de la referencia, lo cual resulta extemporáneo, toda vez que la referida disposición normativa no prevé la posibilidad de ampliar la solicitud de pruebas en el marco de la audiencia inicial. 25.

En suma, el despacho confirmará el auto dictado el 16 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto del testimonio del señor Néstor Villalobos Caro, porque, se reitera, el IDU no cumplió con el requisito de señalar el objeto de dicha prueba. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 31 A cuyo tenor: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”.