Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de febrero de 2022 la entidad accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del asunto de repetición No. 17001333300220180014600/02, mediante la cual se revocó la dictada el 7 de julio de 2020 por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales y, en su lugar, se declaró la caducidad de ese medio de control. 2.- Hechos 2.1.- El 1º de febrero de 2010 Hernando Yara Echeverri, en calidad de juez segundo de familia de Manizales, calificó con 51 puntos a Luis Omar Londoño Cataño, quien ocupaba el cargo de citador en ese despacho.
El empleado interpuso recurso de reposición en contra del referido acto, no obstante, la decisión fue confirmada por el titular del juzgado. 2.2.- Por esto, Luis Omar Londoño, en el año 2010, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Este proceso le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Manizales, el cual, por sentencia del 28 de abril de 2014, le ordenó a la Rama Judicial reintegrar a Londoño Cataño y pagar las sumas económicas dejadas de recibir, lo que fue confirmado por sentencia del 2 de octubre de 2014. 2.3.- Por Resolución No. 7551 de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de la referida orden judicial, reconoció la suma de $266.186.468 m/cte en favor del demandante. 2.4.- Teniendo los hechos descritos, la accionante formuló demanda de repetición en contra de Hernando Yara Echeverri para que lo declarasen responsable de la condena judicial y, en consecuencia, le ordenaran pagar la suma que fue reconocida en favor de Londoño Cataño. Este trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Manizales bajo el radicado No. 17001333300220180014600. 2.5.- El a quo ordinario admitió la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2018 y dispuso notificar a Hernando Yara Echeverri.
Una vez notificado de la demanda, el extremo pasivo formuló recurso de reposición en contra del auto admisorio bajo el argumento de que había operado la caducidad, por cuanto, en su criterio, la entidad tenía 2 años para interponer el medio de control, los cuales se debían contabilizar a partir del vencimiento del plazo de 10 meses con que contaba la demandante para efectuar el pago de la sentencia condenatoria los que, a su vez, empiezan a correr desde la ejecutoria de esa decisión. 2.6.- Por auto del 4 de marzo de 2019 el Juzgado 2º Administrativo de Manizales se abstuvo de reponer la providencia del 28 de septiembre de 2018, al estimar que la norma que regía el cómputo de la caducidad era el Decreto 01 de 1984, pues la acción que dio lugar a la condena fue formulada en vigencia de este, el cual prevé que el plazo para realizar el pago es de 18 meses y no de 10. 2.7.- Ulteriormente, al pronunciarse sobre las excepciones previas, la juez de primera instancia precisó que la discusión sobre la caducidad había sido resuelta en el auto del 4 de marzo de 2019, por lo que se hacía innecesario realizar un estudio adicional sobre ese aspecto y se remitió a los argumentos expuestos en la señalada decisión. 2.8.- Inconforme, el demandado formuló recurso de apelación en el cual afirmó que la sentencia condenatoria, así como el vencimiento del plazo para realizar el pago allí ordenado, ocurrieron en vigencia del Decreto 1437 de 2011, por lo que esa era la norma aplicable a efectos de determinar la fecha a partir de la que inicia a contarse la oportunidad para interponer la demanda de repetición. 2.9.- La apelación le correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal convocado, la cual, en providencia del 21 de enero de 2022, revocó la recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, porque, según consideró, la fecha en que se produjo la sentencia condenatoria, su ejecutoria y el momento en que debió cumplirse la obligación derivada de ella, ocurrieron en vigencia del artículo 192 del CPACA, por lo cual el plazo para efectuar el pago de la condena era de 10 meses. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la providencia del 21 de enero 2022, debió acudir a lo establecido en el CCA a efectos de determinar la fecha en que debía realizarse el pago de la condena.
Adicionalmente, que el tutelado incurrió en un defecto sustantivo por omisión del precedente, ya que desconoció el auto dictado el 11 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual el término para realizar el pago de las condenas derivadas de procesos iniciados bajo el CCA se sujeta al plazo establecido en esta norma; criterio que también fue sostenido en la providencia dictada el 10 de agosto de 2016 por la misma Sección. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos vulnerados a la entidad que represento, y en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar se ampare el derecho fundamental conculcado, toda vez que la referida decisión contraría el orden jurídico con capacidad de lesionar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, [al] debido proceso y [a la] igualdad que le asisten a esta Dirección Ejecutiva, como quiera que estos se constituyen per se, en una tutela judicial efectiva que estructura el derecho fundamental de las personas a ser tratadas en condiciones de igualdad cuando acceden a la administración de justicia. Por lo anterior, solicito se continúe con el trámite procesal del citado medio de control de repetición por parte del [j]uzgado de conocimiento”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de marzo de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 2º Administrativo de Manizales y de Hernando Yara Echeverri.
También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- Hernando Yara Echeverri afirmó que la petición de amparo es improcedente, pues el defecto sustentado en el desconocimiento del precedente no se puede basar en un solo auto como lo pretende la parte actora; sumado a ello, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se basó en múltiples providencias, algunas más recientes que aquella citada por la tutelante.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en tanto los yerros que se le endilgan al Tribunal Administrativo de Caldas escapan de una discusión meramente legal, pues se alega la indebida fijación del hito a partir del cual se computa el término de caducidad. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de repetición con radicado No. 17001333300220180014600/02, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que el auto de la autoridad accionada fue proferido el 21 de enero de 2022, mientras que el amparo se interpuso el 28 de febrero siguiente, esto es, dentro de los seis meses señalados como plazo razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura advierte que el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa está adecuadamente explicado, no así el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto la accionante solo hizo referencia a dos providencias sin justificar la razón por la cual estas eran prevalentes o debían aplicarse en lugar de aquella que sirvió como sustento de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
Por lo anterior se continuará solamente con el estudio de la denuncia relacionada con la indebida aplicación normativa. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control incoado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala verificará la configuración del defecto material por la errada aplicación normativa en el caso concreto. 5.- El defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en el caso concreto 5.1.- En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.2.- En el escrito introductorio, la tutelante aduce que el Tribunal Administrativo de Caldas pasó por alto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirió la sentencia condenatoria, se inició y tramitó bajo el CCA, motivo por el cual el plazo para cumplir con la obligación resarcitoria, a efectos de determinar el momento desde el cual se debía contar la caducidad, era el establecido en el artículo 177 del CCA y no en el 192 del CPACA. 5.3.- Al respecto, debe advertirse que el artículo 308 del CPACA, dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código s[o]lo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5.3.1.- De conformidad con lo anterior, se hace evidente que los trámites judiciales iniciados con antelación a la entrada en vigor del CPACA deben regirse en su totalidad por el CCA, inclusive en lo atinente al cumplimiento de las sentencias que en ellos se profieran.
La caducidad, por su parte, se regirá por la norma vigente para lo que ocurra primero entre el vencimiento del plazo para pagar con que cuenta la entidad o la realización efectiva de dicho pago. 5.3.2.- La anterior interpretación ha sido reiterada en múltiples decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales, el cumplimiento de las sentencias proferidas en procesos iniciados y tramitados bajo el CCA debe ceñirse a esa codificación y solo si el hito que da lugar al inicio del término de caducidad ocurre en vigencia del CPACA, dicha fenómeno se regulará por el código posterior. 5.4.- Al revisar los antecedentes del caso concreto, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ocasionó la condena en contra de la tutelante, se inició y tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, pues se radicó el 2 de agosto de 2010, no obstante, la sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de abril de 2014 y aquella que la confirmó, el 2 de octubre siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014, esto es en vigencia del Decreto 1437 de 2011; además, el pago de la condena se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2016 5.5.- Por lo anterior y atención a las reglas de transición y vigencia dispuestas en el artículo 308 del CPACA, lo atinente al vencimiento del plazo para efectuar el pago de la condena debía regularse por lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, es decir que la caducidad, si bien se seguiría por lo establecido en el CPACA, su contabilización iniciaría 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del 9 de abril de 2016. 5.6.- En ese orden de ideas, esta Sala encuentra plenamente acreditado el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, puesto que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA y señaló que el término para cumplir con la sentencia condenatoria, a pesar de que ese trámite se surtió con base en el CCA, era el del CPACA, lo cual vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a la entidad tutelante. 6.- Por esto, la Sala concederá el amparo al derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, dejará sin efectos el proveído del 21 de enero de 2022, y dispondrá que el Tribunal Administrativo de Caldas, defina nuevamente el asunto puesto en su conocimiento, pero teniendo en cuenta que el plazo para realizar el pago de la sentencia condenatoria debía contabilizase según lo previsto en el CCA. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el proveído del 21 de enero de 2022 y se DISPONE que el Tribunal Administrativo de Caldas, en un plazo de 20 días, defina nuevamente el asunto puesto en su conocimiento, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto