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11001031500020240514500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Departamento Del Choco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Tema: No es procedente la acción de tutela que se presenta más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Chocó, a través de apoderado judicial, en contra Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento del Chocó, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de las providencias del 8 de agosto de 2013, 27 de septiembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023 proferidas dentro de la acción de grupo promovida en su contra por los docentes y directivos docentes que laboran en establecimiento educativos ubicados en zonas de difícil acceso del departamento del Chocó, por los perjuicios del incumplimiento en el pago de la bonificación de que trata el artículo 5° del Decreto 1171 de 2004, proceso tramitado bajo el radicado número 27001-3333-002-2017- 00152-01.

En su escrito de subsanación de la tutela, se formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se tutele los derechos constitucionales (i) (ii) (iii) al debido proceso (Art. 29); (iv)); (v) el acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica como derecho constitucional (Art. 229), Artículo 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros Constitucional, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso.

Artículo 87 Constitucional, sobre el derecho a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Artículo 209 Constitucional sobre los principios que desarrollan a función administrativa. Artículo 229 Constitucional, e igualmente el derevcho a toda persona natural o jurídica para acceder a la recta administración de justicia. SEGUNDA.

Por los hechos supracitados y las evidencias que obran en las decisiones surtidas en el curso del proceso y la gravedad del desconocimiento de los derechos tutelados, se revoquen los siguientes autos: • Sentencia 088 del Agosto ocho (8) de dos mil trece (2013). en lo relacionado a exclusión del Ministerio de Educación de la responsabilidad en el pago de los incentivos de ruralidad a los docentes y directivos docentes que laboraron en zonas rurales de difícil acceso en el Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2004 hasta el 6 de julio de 2009.

En este mismo sentido se depreca de esta Corporación, darle estricto cumplimiento al numeral 10° de los hechos referidos en esta solicitud. • (ii) 27001333300220170015201 veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 142 en lo relacionado en segunda instancia a exclusión del Ministerio de Educación de la responsabilidad en el pago de los incentivos de ruralidad a los docentes y directivos docentes que laboraron en zonas rurales de difícil acceso en el departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2004 hasta el 6 de julio de 2009. • (iii) treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) INTERLOCUTORIO N° 967.

TERCERA: Se ordene al revocar las ordenes de la sentencia 088 que exonera al ministerio de educación de la responsabilidad de pagar a los docentes y directivos docentes que laboraron en el departamento del Chocó en zonas rurales de difícil acceso y así mismo la sentencia 142 del 27 de septiembre que confirma la exoneración del Min Educación por ser el único obligado según la constitución y la ley.

CUARTO: En consecuencia del cumplimiento de este artículo, se ordene al ministerio iniciar los trámites que permitan allegar los recursos para el pago a los docentes y directivos docentes que laboraron en zonas rurales de difícil acceso en el periodo comprendido entre 20 de abril de 2004 hasta el 6 de julio de 2009; presentadas por el Departamento del Chocó, habida consideración que la competencia funcional del departamento solo esta referida a la “ elaboración de la liquidación de los docentes y directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso año a año desde el 19 de abril al 31 de diciembre de 2004 y desde enero a diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta el 6 de julio de 2009, fecha esta en la que fue intervenida la educación en el Chocó, así dar cumplimiento al Decreto Reglamentario 1171 de 2004 y la sentencia 032 del 1 de junio de 2009 expedido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Chocó.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros En el escrito de tutela y de subsanación la parte actora señaló que la Ley 715 de 2001 creó el incentivo de ruralidad, el cual fue reglamentado por el Decreto 1171 de 2004.

Mencionó que, la administración del Departamento del Chocó a través de la Secretaría Departamental de Educación expidió la Resolución 1239 del 19 de julio de 2007, por medio de la cual precisó los establecimientos educativos que se encuentran ubicados en zonas de difícil acceso en el departamento. Señaló que los docentes y los directivos docentes titulares de los derechos en mora presentaron acción de cumplimiento con radicado bajo el núm. 270013331001-2008-0609, la cual fue decidida favorablemente a los demandantes por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 1 de junio de 2009.

Aseguró que, “el Ministerio de Educación es también responsable en la violación de los fundamentales mencionados, debido a que, la administración temporal de la educación en el Departamento del Chocó, inicio a funcionar el 6 de julio de 2009 y la sentencia que ordenó cumplir el artículo 5 del decreto 1171 de 2004, es del 1 de junio de 2009”.

Alegó que el Ministerio de Hacienda y de Educación se han rehusado a reconocer y pagar los derechos de los docentes que laboran en zonas rurales de difícil acceso. Indicó que fue presentada acción de grupo que “se caracteriza por ser indemnizatoria, ya que lo que busca es el resarcimiento de los daños causados al grupo por el no pago de la acción de cumplimiento que pidió el pago de la ruralidad de los años 2004 hasta 2007 y se fallo en el 2009, ya habiéndose causado 2008 hasta el 6 de julio de 2009”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2024 el despacho sustanciador inadmitió la tutela con el fin de que se indicara claramente los hechos que dieron origen a la acción constitucional; aclarara las autoridades contra las cuales se dirigen las pretensiones; indicara las providencias y los procesos judiciales cuestionados; así como para que precisara las pretensiones. 2.2.

En providencia de 23 de octubre de 2024, una vez presentado de escrito de subsanación, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y al Ministerio de Educación Nacional. En esta misma providencia se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Chocó para que allegue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros copia de la acción de grupo radicada bajo el núm. 270013333002-2017- 00152-00/01, en la cual el Departamento del Chocó es parte demandada. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Chocó presentó informe en el que solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez contra providencia judicial, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta después de que se cumplieran 6 meses de haberse proferido y notificado la Sentencia No. 142 del 27 de septiembre de 2022.

Aseguró que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo que se pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia, ya que lo que se busca es una nueva decisión del juez constitucional, contraria a la adoptada por el juez ordinario. Específicamente, indicó que en la providencia cuestionada se realiza un estudio minucioso de las pruebas para determinar la responsabilidad del Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, por la omisión del reconocimiento y pago oportuno de la de la prima de ruralidad o bonificación por haber prestado sus servicios en el departamento del Chocó en zonas de difícil acceso, a los docentes y directivos docentes que prestaron su servicio al ente territorial, entre los años 2005 a 2008.

Resaltó que en dicha providencia, se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al considerar que, en la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la prestación docente adeudada, pese haber intervenido, no omitió actuación a cargo, que comprometiera su responsabilidad administrativa y patrimonial y respecto a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, teniendo en cuenta la fecha en la cual se adoptó la medida cautelar correctiva de Asunción Temporal de la competencia en el Departamento del Chocó, por parte del Ministerio de Educación Nacional, fecha para la cual, ya se había configurado el daño y la obligación de resarcir por parte del Departamento del Chocó-Secretaría de Educación, en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de ruralidad de los docentes que laboran en zonas de difícil acceso. 2.4.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2024 el despacho sustanciador vinculó y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se ordenó comunicar por el medio más expedito y eficaz, el inicio del presente trámite procesal a los demandantes del medio de control acción de grupo identificado con el número de radicado 27001- 33-33-002-2017-00152-00/01, para garantizar su derecho de defensa. 2.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó informe en el que solicita su desvinculación, al estimar que carece de legitimación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros en la causa por pasiva dado que las decisiones censuradas no fueron proferidas por esa cartera Ministerial.

Adicionalmente, señala que la solicitud de amparo lo que pretende es reabrir el debate procesal agotado en el proceso 27001-33-33-002-2017-00152-000/01. 2.6. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó presentó escrito en el que informa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró fundado el impedimento manifestado por dicho Juez para conocer del proceso 2017- 00152-00, por lo que no le es posible pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.7.

Mediante auto de 30 de enero de 2025 se aceptaron las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, Josefa Córdoba Palacios y Rodrigo Antonio García Martínez, y se ordenó fijar un aviso a la comunidad con el fin de dar a conocer el presente trámite procesal a los demandantes del medio de control acción de grupo bajo radicado 27001-33-33-002-2017-00152-000/01, el cual fue fijado por la Secretaria General de esta Corporación el 12 de febrero de 2025.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Cuestión previa La legitimación en la causa por pasiva en acciones de tutela ha sido definida por la Corte Constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada1.

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es preciso indicar que no está llamada a prosperar, toda vez que, de los hechos expuestos en los escritos de tutela y de subsanación, se advierte que el actor alega que sus derechos se han vulnerado con ocasión del actuar de varias autoridades, entre estas, dicha cartera ministerial. 1 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 1993, T-662 de 1999 y SU-077 de 2018.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros 3.3. Hechos 3.3.1. Los docentes que laboran en el Departamento del Chocó interpusieron varias acciones de grupo por los daños ocasionados como consecuencia de la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de ruralidad o bonificación por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2004-2008, demandas que en primera instancia, fueron tramitadas bajo los radicado números 27001-3331-001-2008-00543, 27001-3331-001-2009-00464, 27001-3331-001-2009-00621 y 27001- 3331-001-2009-00368, mientras que en segunda instancia se tramitaron bajo el radicado 27001-3333-002-2017-00152-01. 3.3.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 88 del 08 de agosto de 2013 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Chocó, por afectación al derecho legal de liquidación, reconocimiento y pago de la bonificación de que trata el artículo 5 ° del Decreto 1174 de 2001 a los docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso. 3.3.3.

Contra la anterior decisión se interpusieron varios recursos de apelación, los cuales fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 142 de 27 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, así como de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Chocó. En esta providencia se condenó al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación a pagar a título de indemnización colectiva, por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 14.165.177.753, a los 650 integrantes del grupo que aportaron las pruebas en el proceso y a 4.464 que pudieran hacerlo después, para un total de 5.114 docentes y directivos docentes.

El anterior fallo fue notificado mediante correo electrónico el día 3 de octubre de 2022. 3.3.4. Mediante auto nro. 967 de 30 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por extemporáneas algunas de las peticiones de adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, interpuestas por los apoderados de la parte accionante, mientras que denegó las interpuestas en término. La anterior decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2023. 3.3.5.

La parte actora interpuso la presente acción de tutela por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros intermedio de apoderado judicial el 23 de septiembre de 2024. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos pues, aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación2 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 3.3.2.

Caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte las sentencias del 8 de agosto de 2013 y 27 de septiembre de 2022, así como el auto del 30 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, decisiones proferidas dentro de la acción de grupo promovida en su contra por los docentes que laboran en establecimiento educativos ubicados en zonas de difícil acceso del departamento del Chocó, por los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de la bonificación de que trata el artículo 5° del Decreto 1171 de 2004, al estimar que el Ministerio de Educación Nacional es el responsable del pago de dicha bonificación en razón a la administración temporal del sector educativo en el Departamento del Chocó por parte de dicha cartera Ministerial.

El citado proceso que se tramitó bajo el radicado número 27001-3333-002-2017-00152-01. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que la sentencia del 27 de septiembre de 2022, que confirmó en segunda instancia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, así como la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Chocó fue notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2022.

Así mismo, se observa que el auto de 30 de noviembre de 2023 que negó las peticiones de adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, fue notificado el 14 de diciembre de 2023. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 23 de septiembre de 2024, es decir, más de nueve (9) meses después de proferida la última providencia que se cuestiona, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

En este punto, cabe señalar que de la lectura y alcance de los escritos de tutela y de subsanación, no se advierte que el accionante alegue algún argumento que justifique la tardanza en interponer la solicitud de amparo. En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Esto no se cumplió en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros presente asunto y el accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Por lo anterior, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declara improcedente la tutela por encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por el Departamento del Chocó, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado   Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado   HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05145-00 Accionantes: Departamento del Chocó y otros CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.