CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00182-02 Demandante: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Demandadas: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Auto que resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de una prueba.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Fundación Cardiovascular de Colombia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra Saludcoop EPS en Liquidación, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1960 del 6 de marzo del año 2017, por medio de la cual se calificó y graduó la acreencia No. 2181 por valor reclamado de $15.537.954.684 pesos moneda legal, que reconoció la suma de $2.921.917.827 pesos moneda legal, así como el acto administrativo Resolución No. 1974 del 14 de julio del año 2017 a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto, reconociendo la suma de $2.017.214.466 pesos moneda legal para un total de $4.939.132.293 pesos moneda legal y que negó el reconocimiento del valor de $3.143.539.270 pesos moneda legal.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN expedir acto administrativo contentivo del reconocimiento y pago de la acreencia No. 2181 por el valor glosado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.143.539.270 M/L) representados en los títulos valores y los soportes que fueron nuevamente radicados en el proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS.
TERCERO: Que se condene a SALUDCOOP EPS-S (sic) EN LIQUIDACIÓN a pagar el valor glosado de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.143.539.270 m/l) que la parte demandante dejó de percibir correspondiente a los servicios de salud prestados a los usuarios afiliados de la EPS. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00182-02 Demandante: Fundación Cardiovascular de Colombia CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se condene a SALUDCOOP EPS-S (sic) EN LIQUIDACIÓN al pago de la suma pretendida debidamente actualizada, aplicando los ajustes de valor desde la fecha del acto administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. […]” (negrilla del texto). I.2. Trámite del proceso 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El magistrado sustanciador mediante auto de 18 de mayo de 2018 admitió la demanda, vinculó como demandada a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.3. Solicitud probatoria 3. En la demanda se solicitó el decreto de la siguiente prueba: “[…] el testimonio de la siguiente persona: 1.
María Margarita Díaz Martínez, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.283.641 de Bucaramanga. Cuyo testimonio es pertinente y conducente toda vez que desempeña el cargo de Representante Legal de la Fundación Cardiovascular de Colombia. La cual puede ser ubicada en la ciudad de Bucaramanga, esta persona declara al Despacho los hechos que les (sic) conste sobre el caso materia de estudio […]”.
II. PROVIDENCIA APELADA 4. El magistrado sustanciador a través de auto dictado en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023 negó el decreto de la prueba testimonial referida previamente, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: NEGAR las siguientes pruebas a. El testimonio que de sí misma se pide la demandante, en cabeza de María Margarita Díaz Martínez, quien como lo expresa la misma demanda, es su representante legal. Se niega por cuanto como demandante tiene interés directo en el resultado del proceso, por lo cual no puede ostentar al mismo tiempo la calidad de tercero imparcial, con lo que su testimonio resulta manifiestamente superfluo e inútil; además, todo lo que podría declarar lo pudo decir en la demanda y debe asumir las consecuencias de las omisiones que presentó por su propia decisión y autonomía con las que la redactó e incluso tiene otra oportunidad en los alegatos. […]” (negrilla del texto).
III. RECURSOS 5. El apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023, para lo cual expuso que la prueba testimonial denegada era útil, conducente y pertinente para definir la controversia, en razón a que “[…] la representante legal conoce a detalle las facturas presentadas y quien conoce sobre 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00182-02 Demandante: Fundación Cardiovascular de Colombia las glosas aquí señaladas por la parte demandada, de la cual queremos desvirtuar […]”, debido a que las glosas impuestas por Saludcoop “[…] fueron de manera arbitraria e ilegal […]” y vulneran el debido proceso2.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 6. El magistrado sustanciador en la primera instancia mediante auto proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023 no repuso la decisión recurrida, para lo cual reiteró que: i) la testigo no es imparcial al ser la representante legal de la parte demandante; y ii) sus manifestaciones debieron consignarse en el libelo introductorio. 7.
En esta audiencia concedió el recurso de apelación contra dicho proveído y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia y oportunidad 8. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2023 que negó el decreto de una prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1503, 1254 numeral 3. y 2435 numeral 7. de la Ley 1437. 9.
El auto objeto de impugnación fue proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023, por lo que el recurso de apelación interpuesto y sustentado en esta diligencia fue presentado oportunamente6. V.2. Caso concreto 10. Corresponde determinar si la prueba testimonial negada en el auto de 8 de noviembre de 2023 cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para su decreto.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto apelado. 11. En el auto recurrido se negó el testimonio de la señora María Margarita Díaz Martínez solicitado en la demanda, por cuanto es la representante legal de la parte actora y, en tal virtud, carece de imparcialidad y las apreciaciones que pueda hacer esta persona sobre los hechos del proceso debieron efectuarse en el libelo introductorio. 12.
La parte demandante pretende la revocatoria del auto impugnado, con sustento en que la prueba testimonial negada es útil, pertinente y conducente para decidir el fondo de la controversia, en tanto que su propósito es desvirtuar las glosas 2 Cfr. Video de audiencia inicial del minuto 18:00 a 20:38. 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es proferida en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00182-02 Demandante: Fundación Cardiovascular de Colombia impuestas por la entidad demandada, y es la representante legal quien conoce en detalle sobre ellas y las facturas presentadas para su cobro. 13.
Los artículos 212 y 213 de la Ley 15647 de 12 de julio de 20128 sobre la prueba testimonial disponen: “[…] Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. […]” (negrilla fuera del texto). 14.
Respecto del requisito referente a enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, esta Corporación ha precisado que “[…] es obligación de la parte interesada en el decreto y práctica de una prueba testimonial, además de fundamentar la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba […] enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, so pena de que el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del CGP, se abstenga de acceder a su decreto y práctica […]”9, a lo que se agrega que, “[…] La justificación de la prueba no puede ser genérica o abstracta porque al formularse de este modo el juez no sabe para qué se solicita el testimonio y por ende no tiene la posibilidad de pronunciarse sobre su decreto. […]” 10. 15.
Además, se ha considerado que “[…] la prueba testimonial impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, caso en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica […]”11. 16.
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas supra, la prueba testimonial solicitada en la demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 212 de la Ley 1564 relativo a enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, toda vez que la parte actora en el libelo introductorio se limitó a señalar que la señora María Margarita Díaz Martínez declararía respecto de “[…] los hechos que les (sic) conste sobre el caso materia de estudio […]”. 17.
Asimismo, se evidencia que la referida prueba testimonial es improcedente, en la medida que corresponde a la declaración de la representante legal de la parte demandante y no de un tercero ajeno a la controversia, extremo de la litis que, como 7 Por remisión del artículo 211 de la Ley 1437. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de junio de 2023. Radicación núm. 05001-23-33-000-2019-02305-01. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 27 de febrero de 2025. Radicación núm. 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487).
C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de septiembre de 2015. Expediente: 08001-23-31-000-2001-01500-01 (33979). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00182-02 Demandante: Fundación Cardiovascular de Colombia se indicó en el auto apelado, pudo exponer los hechos y fundamentos de derecho que dan sustento a sus pretensiones en el escrito de la demanda. 18.
Finalmente, se precisa que es dentro de la respectiva oportunidad probatoria que las partes deben acreditar los requisitos de ley para el decreto de las pruebas, por cuanto si no es así, se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales, quienes no tendrían la posibilidad de presentar oposición o aportar pruebas para controvertir aquellas que fueron solicitadas por la parte contraria. 19.
Por lo expresado, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023, que negó el testimonio de la señora María Margarita Díaz Martínez solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2023, que negó el testimonio de la señora María Margarita Díaz Martínez solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.