ACLARACIÓN DE VOTO Número único de radicación: 88001-23-33-000-2021-00041-02 ACCIÓN POPULAR Actores: EDGAR JAY STEPHENS, SANTIAGO TAYLOR JAY, MARCELA AMPUDIA SJOGREEN, LING JAY ROBINSON Y JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 22 de febrero de 2024, de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 20 de junio de 2023, que amparó los derechos colectivos al medio ambiente sano y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Isla de Providencia y Santa Catalina y, en consecuencia, ordenó a la Nación-Ministerio de defensa- Armada Nacional que “[…] se abstenga de realizar cualquier tipo de construcción dentro de la zona de influencia del buffer de manglar, drenaje de Gully y zona de playa del sector de Old Town, especialmente en lo concerniente al predio identificado con el registro catastral No. 88564000100000029000100000, en razón de las graves afectaciones ambientales que provocaría la construcción del proyecto Base Estación de Guardacostas en la Isla de Providencia y Santa 2 Aclaración de voto REF.
Expediente núm. 88001-23-33-000-2021-00041-02 Actores: EDGAR JAY STEPHENS y Otros. Catalina […]”, considero que ha debido integrarse un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme lo ordena el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981. Lo anterior, por cuanto dicho comité tiene por finalidad que quienes lo integran efectúen un seguimiento a lo ordenado en la sentencia y, además, puede servir de instancia de articulación para lograr la efectiva protección de los derechos amparados, independientemente de que la orden sea de no hacer, como ocurre en el asunto sub examine, pues en dicha instancia se ventilan los asuntos propios de la ejecución de la orden, incluso, el Tribunal podría disponer de las medidas que tenga a su alcance para asegurar el efectivo cumplimiento de la orden judicial.
Precisamente, en sentencia de 9 de junio de 20222, en un asunto similar, la Sección consideró que: “[…] A juicio del apoderado de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, no es necesaria la conformación de un comité de verificación, toda vez que ante un eventual incumplimiento de la providencia, resulta más célere promover un incidente de desacato que “atenerse” a un comité. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 9 de junio de 2022, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00881-01 3 Aclaración de voto REF.
Expediente núm. 88001-23-33-000-2021-00041-02 Actores: EDGAR JAY STEPHENS y Otros. Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
Cabe señalar que la implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquél tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos. El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. […].10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección 4 Aclaración de voto REF.
Expediente núm. 88001-23-33-000-2021-00041-02 Actores: EDGAR JAY STEPHENS y Otros. concedida. Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.
Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que la Sala considera necesario la conformación del Comité de Verificación, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la inclusión del Juez, quien deberá presidirlo […]”. En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 5 Aclaración de voto REF.
Expediente núm. 88001-23-33-000-2021-00041-02 Actores: EDGAR JAY STEPHENS y Otros.