Micelio
47001233300320140032201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-04

Radicación interna: 4444-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leonor Maria Ramirez Cervantes·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito Turistico Cultural E Historico De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-0003-2014-00322-01 (4444-2018) Actor: LEONOR MARÍA RAMÍREZ CERVANTES Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA Tema: Pensión de Invalidez imposibilidad de reconocimiento, por práctica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral finalizada la vinculación laboral de la docente y por el incumplimiento de los requisitos legales; diagnóstico de enfermedad no implica per se reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral menos del requisito para obtener la pensión de invalidez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que le negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Leonor María Ramírez Cervantes, mediante apoderado judicial, concurrió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo[1]: Resolución N° 0821 del 3 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez”, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que como su epígrafe lo indica, le negó a la accionante el reconocimiento de la prestación reclamada.

Solicitó las siguientes condenas a la parte demandada: que le reconozca y pague de manera indexada, la pensión de invalidez a que dice tener derecho desde la fecha en que dejó de percibir el salario como docente y mientras permanezca en estado de invalidez; que se declare solidariamente responsable al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por no contar con el programa de salud ocupacional que le permita conocer el estado de salud de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le repare el daño material y moral ocasionado a la accionante por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral y por el retardo injustificado del reconocimiento pensional; pidió que dicha liquidación se efectúe de acuerdo con el índice de precios al consumidor, junto con el pago de los respectivos intereses corrientes y moratorios, en cuanto al cumplimiento de la sentencia pidió que se efectúe acorde a los artículos 192, 193 y 195 CPACA y que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Leonor María Ramírez Cervantes laboró como docente del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta desde el 14 de marzo de 2003, fue inscrita en el grado 11 del escalafón docente según Resolución 1980 del 27 de noviembre de 2009 y, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con la Ley 91 de 1989.

La accionante estando en ejercicio de la docencia en provisionalidad, no participó en la Convocatoria 094 de 2009 del concurso público de méritos para acceder a cargos de docente, por su estado de salud que resultó afectado debido a su actividad laboral al haber sido diagnosticada con disfonía crónica, razón por la que mediante Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011 fue declarado insubsistente su nombramiento por el Alcalde Distrital, con el argumento de que su nombramiento había sido en provisionalidad y que debía ser reemplazada por un docente de la lista de elegibles que aprobó el concurso.

El Distrito de Santa Marta no le practicó a la señora Leonor Ramírez, el examen médico de egreso tal y como lo exige el artículo 3° de la Resolución 2346 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social, luego de terminada la relación laboral con el fin de registrar las condiciones en las que la docente fue retirada de su empleo como docente.

Refirió el apoderado de la actora que la Historia Clínica de la accionante, acredita que al momento de su desvinculación laboral se encontraba discapacitada por enfermedad profesional y, que tenía limitación funcional por efectos de la disfonía crónica que se le había diagnosticó desde marzo de 2008, aunado a que durante su desempeño laboral se le diagnosticaron otras enfermedades degenerativas.

El 12 de diciembre de 2012 fue calificada por medicina laboral con un dictamen que le diagnosticó incapacidad permanente total, dictamen que por error consignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 9.8%, en el que se dejó constancia que la docente había sido desvinculada del servicio, durante su patología foniátrica y que la fecha de estructuración de la invalidez era 3 de marzo de 2008.

Luego de la desvinculación laboral, la señora Leonor María recibió tratamientos médicos en la Clínica General del Norte, que incluyeron terapias físicas de fonoaudiología y de voz, por lo que le fue diagnosticada con rinitis alérgica, poliartrosis y trastorno del sueño según consulta del 30 de enero de 2013, siendo remitida a psiquiatría. Producto de un amparo constitucional, la organización Clínica General del Norte el 16 de mayo de 2013 le practicó a la accionante, un segundo dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el que le determinó un porcentaje de 96%, dictamen que confirmó la incapacidad permanente total diagnosticada el 12 de diciembre de 2012, pero este segundo dictamen cambió la fecha de estructuración de la invalidez tomando el día 30 de enero de 2013, fecha en que la docente fue remitida a psiquiatría por orden de fisiatría. Con fundamento en este segundo dictamen, la ex docente el día 11 de julio de 2013 radicó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, el trámite de su pensión de invalidez entidad territorial que actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., expidió la Resolución N° 0821 del 3 de diciembre de 2013 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que la docente había sido valorada después de haber sido declarada insubsistente.

Con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud e integridad física, la señora Leonor Ramírez recurrió a otra acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de que se ordenara la suspensión de la Resolución N° 0821 del 3 de diciembre de 2013. En primera instancia, le fue concedido el amparo mediante providencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de mayo siguiente, al considerar improcedente el amparo por cuanto no era el medio judicial apto para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada.

Refiere el apoderado de la accionante, que su prohijada laboró durante 12 años prestando sus servicios al Distrito de Santa Marta, trabajando en la jornada de la mañana con grupos de más de 30 niños por lo que usó en forma permanente su voz, la cual fue perdiendo poco a poco al punto que le sobrevino la disfunción física denominada disfonía crónica severa.

Finalmente afirmó que mediante Resolución N° 045 del 28 de mayo de 2014, el Distrito de Santa Marta –Secretaría de Educación, fue sancionado por el Ministerio del Trabajo Seccional Magdalena por incumplimiento de las normas de salud ocupacional debido a la falta de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud (SG-SST) en el Trabajo, denominado con anterioridad Programa de Salud Ocupacional.

Normas violadas y concepto de violación Fueron invocadas como vulneradas por el acto administrativo demandado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2°, 4°, 5°, 11, 13, 29, 44, 47, 48, 49 y 54 de la Constitución Política; el artículo 5° de la Ley 91 de 1989; 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 (no citó una norma en particular); los artículos 60, 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003.

Igualmente invocó como vulneradas las siguientes legislaciones sin citar una norma en particular: Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989 y la Resolución 2346 de 2007. La parte actora invocó como causal de nulidad, la violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado Resolución N° 0821 del 3 de diciembre de 2013, ya que desconoció los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 1848 de 1969 que desarrollan el derecho a la pensión de invalidez, legislación aplicable a la docente en vista de que se vinculó a partir del mes de marzo del año 2003.

Lo anterior, por cuanto la accionante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al ser calificada por el servicio médico al cual se encontraba afiliada como docente del Distrito de Santa Marta, mediante dictamen que al calificar el 25 de mayo de 2012 (sic)[2] determinó en 96% la pérdida de la capacidad laboral catalogada como una incapacidad permanente total, hecho que le impide ejercer la docencia dada la disfonía crónica enfermedad que le restringe a gran escala el uso de la voz.

Refirió el apoderado de la demandante que su prohijada, se encuentra en estado de invalidez y que adquirió el estado de incapacidad, durante el ejercicio de su profesión como empleada pública docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió que si bien es cierto, la señora Leonor Ramírez fue calificada después de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como docente, igualmente lo es que tal circunstancia no se le puede endilgar a la actora sino al Distrito de Santa Marta, porque al terminar la vinculación laboral no le practicó el examen médico de egreso según lo ordenan las resoluciones 1016 de 1989 y 2346 de 2007.

Insistió de acuerdo con el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, que la invalidez de la docente Leonor María Ramírez Cervantes fue producto del deterioro en su salud durante su actividad laboral como docente del Distrito de Santa Marta. Consideró la parte actora, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pues reunió los requisitos exigidos por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aunado a que la enfermedad que le disminuyó su capacidad laboral se le estructuró durante el periodo en el cual se encontraba afiliada y cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

También invocó la violación del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 superior, pues al negarle el acto administrativo demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la accionante, se le vulneró este derecho que constituye fuente de derechos y garantías mínimas de los trabajadores. 2. La contestación de la demanda 2.1.

Por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta La entidad territorial a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de los fundamentos fácticos y jurídicos que respalden los cargos de nulidad endilgados al acto acusado, con fundamento en las siguientes razones[3].

La señora Leonor María Ramírez Cervantes no tiene derecho a la pensión de invalidez pues no reúne los requisitos señalados en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, que señala un tope mínimo del 75% de la capacidad laboral para tener derecho a tal prestación, como tampoco reunió las exigencias de los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1849 de 1969.

Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder del apoderado judicial de la demandante, para demandar a la entidad territorial ya que el poder fue para demandar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) inexistencia del derecho al no encontrarse acreditado que la actora tenga derecho a la pensión de invalidez, pues las pruebas no desvirtuaron la presunción de legalidad del acto demandado de allí que la actora no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso y, iii) falta de causa para pedir como quiera que el dictamen médico que certificó la invalidez de la señora Leonor Ramírez, fue expedido mucho tiempo después de la desvinculación laboral el 12 de diciembre de 2012 cuando ya no se encuentra vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.

Por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado designado en defensa de los intereses de la entidad demandada, en memorial oportunamente radicado negó algunos hechos de la demanda mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la reclamación de la pensión de invalidez no es procedente toda vez que no es viable conforme a derecho, en tanto que la valoración médica de la cual surgió la calificación de incapacidad permanente total por sufrir la disfunción física denominada disfonía crónica severa que le produjo la pérdida de capacidad laboral del 96%, se practicó con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia como docente del Distrito de Santa Marta, hecho acaecido el 22 de febrero de 2011, mientras que la actora fue valorada médicamente el 16 de mayo de 2013.

Adujo que la Organización Clínica General del Norte, al realizar la nueva valoración médica ordenada en virtud de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, emitió una nueva valoración mediante la cual dictaminó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Ramírez Cervantes, tuvo fecha de estructuración de su invalidez el 30 de enero de 2013, fecha en que la demandante ya no se encontraba vinculada al servicio oficial.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido y buena fe. 3. Audiencia Inicial Ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena se adelantó el 3 de agosto de 2016 Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, a la que asistieron los apoderados de la demandante y del Distrito de Santa Marta mientras que no asistió el apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni el delegado del Ministerio Público[4].

Respecto de las excepciones propuestas por el Distrito de Santa Marta, el Despacho Ponente de primera instancia apreció que el estudio se efectuaría en la sentencia, respecto de las relativas a la inexistencia del derecho y a la falta de causa para pedir, al tiempo que no declaró probada la excepción denominada inepta demanda por insuficiencia del poder del apoderado de la demandante para demandar a la entidad territorial, ya que la actora sí lo otorgó. Tampoco declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto este hecho acontece cuando se evidencia la falta de los requisitos formales de la demanda o a la indebida acumulación de pretensiones según el artículo 162 CPACA, pero no ante la insuficiencia de poder para actuar.

La fijación del litigio consistió en establecer, si la señora Leonor Ramírez Cervantes tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso positivo determinar cuál sería la entidad competente para efectuar dicho pago y cuál sería la fecha de la estructuración de la invalidez. Así mismo determinar, si el Distrito de Santa Marta debe ser declarado solidariamente responsable al pago de dicha prestación y, si se debe reconocer una indemnización por perjuicios causados por el Distrito por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional. 4.

Audiencia de Pruebas El día 7 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Magdalena luego de relacionar las pruebas decretadas en la audiencia inicial, al observar el incumplimiento de la información solicitada, decidió iniciar trámite sancionatorio en contra del Alcalde del Distrito de Santa Marta por no aportar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST) y contra el Director Jurídico de la Clínica General del Norte por no allegar copia de la historia clínica laboral completa de la docente Leonor María Ramírez Cervantes.

Les concedió el término de 3 días a las dependencias requeridas, para que remitieran la información solicitada. Requirió a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo para que remitiera los antecedentes de la Resolución N° 045 del 28 de mayo de 2014[5]. Esta audiencia se continuó el 15 de noviembre de 2017[6]. Posteriormente el 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de primera instancia continuó la audiencia de pruebas, resolvió levantar el trámite sancionatorio iniciado toda vez que el Director Territorial del Ministerio del Trabajo atendió el deber de suministrar la información requerida y, porque según se informó al despacho, las investigaciones por el supuesto incumplimiento de las normas de salud ocupacional fueron archivadas, al no ser de competencia del Ministerio del Trabajo sino de la Procuraduría General de la Nación.[7] 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante de acuerdo con las siguientes consideraciones[8]: Luego de analizar la prueba recaudada en el expediente, encontró acreditado que la demandante fungió como docente del Distrito de Santa Marta desde el 14 de marzo de 2003, que desde el año 2008 venía presentando cuadros de enfermedades como disfonía, laringitis, insuficiencia venosa por lo que recibía los respectivos tratamientos médicos.

También encontró acreditado que mediante Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011, la demandante fue declarada insubsistente con ocasión del nombramiento de quien aprobó el concurso de méritos, igualmente se comprobó que la Organización Clínica General del Norte mediante dictamen proferido el 12 de diciembre de 2012, dictaminó una incapacidad permanente total con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2008, sin embargo, el porcentaje de invalidez fue de 9.8%.

Posteriormente el día 16 de mayo de 2013, la misma entidad hospitalaria certificó nuevamente la incapacidad permanente total, pero esta vez con un porcentaje de invalidez del 96% cambiando la fecha de estructuración de la invalidez al 30 de enero de 2013. Por lo tanto, resulta evidente que las fechas de estructuración de la invalidez son distintas en los dos dictámenes.

El a quo afirmó que en el caso del dictamen del 12 de diciembre de 2012 que determino 9.8% de pérdida de la capacidad laboral a la señora Leonor Ramírez, no le otorga de plano la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 que exige un porcentaje no inferior al 75%, para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Señaló que, al revisar el dictamen del 16 de mayo de 2013, si bien es cierto otorga un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 96%, igualmente lo es que dispuso que la estructuración de la invalidez fue del 30 de enero de 2013, fecha en la que ya la accionante no hacía parte de la planta docente del Distrito demandado. Igualmente observó que esta fecha de estructuración del 30 de enero de 2013, tuvo como base el momento en el cual la ex docente fue remitida por fisiatría a atención por psiquiatría, siendo evidente que la patología denominada trastorno depresivo recurrente, fue por la cual se le otorgó el 50% del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y por otras dolencias comunes cuya sumatoria arroja el 96%.

A juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena del dictamen del 16 de mayo de 2013 se pueden extraer dos conclusiones: i) la primera que la enfermedad que presumiblemente se generó con ocasión del servicio como docente, esto es la disfonía crónica, solamente representa un 10% de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que por sí solo no tiene la entidad para el otorgamiento de la pensión de invalidez y, ii) la segunda que las demás patologías son enfermedades comunes adquiridas con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Por otra parte, desestimó el dicho de la demandante según el cual el dictamen del 12 de mayo de 2012 (sic) contenía un yerro al haberle otorgado una pérdida de capacidad del 9.8%, pues en el segundo dictamen se corroboró que la disfonía crónica padecida por la actora representaba un 10% del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dentro del total del 96%.

Siendo así consideró que no existe error alguno en el primer dictamen realizado por la Organización General del Norte, según el cual el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no le alcanzaba a la accionante al reconocimiento de la pensión de invalidez y, porque en el segundo dictamen a pesar de que aumentó el porcentaje que podría dar lugar a dicha prestación, al determinar que la estructuración de la invalidez fue el 30 de enero de 2013, lo que hizo fue ratificar que dicha disminución se produjo con posterioridad a la insubsistencia de la accionante y que lo fue por origen común. Desestimó el cargo relativo al hecho omisivo del Distrito de Santa Marta al no practicarle a la accionante el examen médico de egreso, por cuanto si bien es cierto ello representa una actuación censurable desde el punto de vista de la protección de los derechos laborales, es una situación que se escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues el eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito es un asunto que deberá ser investigación por parte de la autoridad competente y decidido mediante acto administrativo motivado.

En todo caso advirtió, que no se evidencia que la ausencia del examen de retiro hubiera tenido incidencia en la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de mayo (sic) de 2012 –posterior a la insubsistencia de la actora- estableció que la pérdida sufrida por la actora desde el 3 de marzo de 2008 era del 9.8%, porcentaje que no le alcanzaba para el otorgamiento de la prestación reclamada, ni tampoco para enervar la estabilidad laboral de la señora Leonor Ramírez, asunto que no está en discusión en el sub judice. 6.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia anterior, la parte demandante interpuso recurso de alzada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar el apoderado de la accionante que contrario a lo considerado por la primera instancia, la señora Leonor Ramírez Cervantes sí cumplió los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez al estar acreditada la pérdida de la capacidad laboral.

El apelante esgrime los siguientes argumentos de inconformidad[9]: i) La sintomatología de la señora Leonor Ramírez respecto de la enfermedad por la cual se declara la incapacidad data del año 2008, pues al haberse comprobado que la accionante laboró desde el 14 de marzo de 2003 hasta el 12 de febrero de 2011, fue dentro de dicho periodo de prestación de servicios, que la señora Leonor presentó disfonía, laringitis e insuficiencia venosa, producto del exceso del uso de su voz indiscutible para el desempeño como docente.

Es por esta razón que la Organización Clínica General del Norte en el dictamen del 12 de diciembre de 2012, determinó incapacidad permanente total con fecha de estructuración 03 de marzo de 2008. ii) La determinación de la incapacidad en 9.8% correspondió a un error, poro que no comparte el apelante la “desvaloración” realizada por el juez de instancia en tanto la veracidad del primer dictamen del que fue objeto la demandante, no obstante resultar incongruente la parte motiva con la decisoria, pues a pesar de haber dictaminado incapacidad permanente total resulta imposible que se le hubiera otorgado apenas un porcentaje del 9.8% de pérdida de la capacidad laboral, lo cual indica que se incurrió en un error ya que se exige de un porcentaje que no sea inferior al 75%.

Por tanto, el a quo erró al desacreditar el primer dictamen practicado a la accionante en favor del segundo dictamen, pues el primero si bien fue expedido con posterioridad a la desvinculación de la docente, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió cuando aún se encontraba vinculada al servicio docente. Reiteró que es tan evidente el error en el que se incurrió en el primer dictamen, por cuanto no es posible que una incapacidad total y permanente, se apoye en apenas un 9.8% de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se exige del 75%, error este cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por la accionante, quien se ha visto afectada en su vida, salud y estabilidad económica. iii) Dentro del periodo probatorio, la demandada no contravino la negación indefinida en relación con la no práctica de los exámenes de egreso, pues a pesar de haber reconocido en el acto de insubsistencia que el retiro de la señora Leonor Ramírez se dio durante su patología foniátrica, resulta ilegal que no le hubiera practicado el examen de egreso siendo que estaba obligada hacerlo, aspecto este que no fue rebatido por la demandada en el trámite procesal.

Siendo así dice el impugnante que “en caso de mantenerse el sentido del fallo negativo de las pretensiones como el de primera instancia, se estaría la entidad favoreciendo directamente de sus propias culpas, contrariando el principio del derecho que indica que nadie puede sacar provecho de sus propias torpezas o negligencias Nemo adquitor propriam turpidudinem allegans”.

Según el apelante la Resolución N° 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, reglamentaria del Decreto 614 de 1984, en los artículos 1° y 10° establecieron la obligación de practicar exámenes médicos a los empleados tanto del sector público como privado, durante y con posterioridad al vínculo laboral, presupuesto reiterado por el artículo 6° de la Resolución N° 2346 de 2007. iv) Ante el error del primer dictamen, es la demandante quien consigue la realización de un nuevo dictamen por vía constitucional, por cuanto el dictamen del 16 de mayo de 2013 fue ordenado practicar a la Organización Clínica General del Norte y a la Fiduprevisora, mediante fallo de tutela del 15 de marzo anterior, el cual arrojó un porcentaje del 96% de la pérdida de la capacidad laboral, pero cambiando la fecha de estructuración de la invalidez al 30 de enero de 2013, fecha en que fue remitida la accionante por fisiatría a atención por psiquiátrica.

Discrepó de la conclusión del a quo según la cual, el segundo dictamen al otorgar un 50% de la pérdida de capacidad laboral debido a la patología trastorno depresivo recurrente (psiquiatría), corresponde al mayor porcentaje pues apenas obtuvo un 10% por disfonía, cuando lo cierto es que la accionante sufrió alteración de su salud mental, como consecuencia de la enfermedad que la venía destruyendo en su parte física por tratarse de una enfermedad degenerativa que conlleva a la desestabilización de la parte mental.

Por lo anterior, pidió entonces que “debe tenerse como estructuración de la incapacidad la señalada en el primer dictamen realizado, 3 de marzo de 2008, pues no puede desconocerse que la enfermedad que padece la señora RAMIREZ CERVANTES, es una enfermedad degenerativa, o mejor un concurso de enfermedades degenerativas… no puede desconocerse el hecho que un empleado que ejerce su labor como docente, puede resultar con una incapacidad permanente por un cuadro clínico de DISFONÍA CRÓNICA LARINGITIS CRÓNICA Y NÓDULOS EN LA GARGANTA…” v) El acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado, por cuanto el motivo que negó la pensión reclamada por la accionante no fue la cuantía de la incapacidad que se digitó equivocadamente, al ser el error evidente, sino que el argumento utilizado fue que el dictamen se emitió cuando la docente ya había sido desvinculada de su nombramiento en provisionalidad, desatendiendo que la fecha de estructuración de la incapacidad, fue determinada cuando se encontraba vinculada como docente, esto es, desde el 3 de marzo de 2008, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.

Al resultar evidente la contradicción entre el acto acusado y la realidad fáctica, porque el dictamen es del 12 de diciembre de 2012 y la estructuración data del 3 de marzo de 2008, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar el reconocimiento a la pensión de invalidez en favor de la señora Leonor María Ramírez Cervantes. 7.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de enero de 2019 el Despacho Ponente en segunda instancia, dispuso correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión y vencido este término, al Ministerio Público para radicar concepto[10]. 7.1. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta luego de efectuar una confrontación de todos y cada uno de los argumentos de inconformidad planteados en la apelación, solicitó la confirmación de la sentencia de la primera instancia al considerar que por el hecho de que en el primer dictamen se hubiera fijado como fecha de estructuración de la invalidez el día 3 de marzo de 2008, no por ello se puede colegir que la entidad territorial tenía conocimiento de sus patologías durante la relación laboral; también alegó que resulta claro que en los dos dictámenes del 12 de diciembre de 2012 y del 16 de mayo de 2013, no se sobrepasó del 10% de la pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante al afirmar que el a quo incurrió en un yerro al valorar dichos dictámenes[11]. 7.2.

Por parte de la demandante mediante escrito en el que descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiteró los mismos cinco argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[12]. 8. Concepto del Ministerio Público De acuerdo con certificación secretarial del 9 de julio de 2019, la delegada de la vista pública guardó silencio y no radicó concepto[13].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte activa, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la señora Leonor María Ramírez Cervantes, porque acreditó el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento dada la pérdida de la capacidad laboral, con fundamento en el valor probatorio del segundo dictamen practicado pero con la fecha de estructuración consignada en el primero, no obstante que para las fechas de los dos dictámenes practicados, ya se no se encontraba laborando la demandante en el servicio docente.

Bajo la anterior óptica, la Sala desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1. Acto administrativo demandado; 2.2. Marco normativo para el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicable a los docentes; 2.3. Hechos probados; 2.4. Resolución del caso concreto. 2.1. Acto administrativo demandado Es del siguiente tenor literal, el cual se considera ilustrativo transcribir[15]: “Resolución N° 0821 diciembre 3 de 2013 ‘Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez’ LA SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, en nombre y representación de la NACIÓN, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, y

CONSIDERANDO

Que mediante solicitud radicada bajo el N° 2013-PENS-011893 del 31/07/2013, la señora LEONOR MARÍA RAMÍREZ CERVANTES, identificada con la cédula de ciudadanía número XX, expedida en Santa Marta (Magdalena), solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por los servicios prestados como Docente de vinculación DISTRITAL, por haber laborado en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ‘Veinte de octubre’ de Santa Marta.

Que según historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta en julio 8 de 2013, la cual reposa en el expediente de solicitud fue declarada insubsistente mediante Resolución N° 239 de fecha 22/02/2011 devengando salarios hasta el día 17 de marzo de 2011. Que el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969, respecto de la pensión de invalidez lo define como: ‘DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere y el artículo 61 del mismo Decreto define la pensión de invalidez como: Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinto por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.” Que el dictamen anexo al cuadernillo administrativo, expedido en fecha 2/12/2012 (sic)[16], por la Organización Clínica General del Norte, se le certifica una pérdida de la capacidad laboral del 96%.

Que se evidencia que la docente fue valorada después de haber (sic) declarado insubsistente, que de conformidad con la norma aplicable no procede reconocimiento de la pensión de invalidez. Que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 2831 de 2005, el proyecto de acto administrativo fue enviado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., el cual fue devuelto mediante hoja de revisión identificador N° 1184250, en estado NEGADO, con las siguientes OBSERVACIONES, indicadas textualmente: ‘SEÑORES E. LA DOCENTE PRESENTA FECHA DE RETIRO EL 22 DE FEBRERO DE 2011, EL DICTAMEN MÉDICO QUE CERTIFICA LA INVALIDEZ DE LA DOCENTE, FUE EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2012, FECHA EN LA CUAL LA DOCENTE SE ENCONTRABA DESVINCULADA DEL FONDO, POR LO TANTO NO SE RECONOCE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE FUE SOLICITADA.

Que las normas aplicables son el Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1160 de 1968 y demás normas. Por lo anteriormente expuesto:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la prestación Pensión de Invalidez a la docente LEONOR MARÍA RAMÍREZ CERVANTES, identificada con la cédula de ciudadanía número XX, expedida en Santa Marta (Magdalena), por las razones expuestas en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconózcase personería jurídica al Dr. William Rafael Granados Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía N° XX, expedida en Santa Marta y Tarjeta Profesional N° XX del C.S.J. de acuerdo al poder conferido por la señora Leonor María Ramírez Cervantes.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Santa Marta a los tres (3) días del mes de diciembre de 2013. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta” 2.2. Marco normativo para el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicable a los docentes El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y realizó, una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia de dicha legislación, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”[17].

Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” y los Decretos 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

Así las cosas, en lo concerniente a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio público para efectos de determinar el régimen pensional aplicable según la Ley 812 de 2003, con el fin de determinar si la liquidación se debe realizar conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o por la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Groso modo pues en la resolución del caso concreto se ahondará en la transcripción de los artículos 61 al 63 del Decreto 1848 de 1969, este articulado prevé que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en esta legislación, está sometida a la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral en los porcentajes en dichas normas previstos, en todo caso sin estar supeditado a un tiempo determinado de vinculación laboral del servidor público con la Administración. Como quiera que en el sub judice, la prueba documental acredita que la señora Leonor María Ramírez Cervantes se vinculó al servicio docente provisional en el Distrito de Santa Marta, mediante Resolución N° 0573 del 12 de marzo de 2003[18], mientras que la Ley 812 entró en vigencia el 27 de junio de dicha anualidad, resulta innecesario realizar alusión a la legislación aplicable a los docentes oficiales vinculados con posterioridad a dicha legislación. En todo caso y a modo de ilustración, debe tenerse también presente que mediante la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en relación con el asunto en discusión previó lo siguiente: “Artículo 10.- Monto de la pensión de invalidez.

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.” De acuerdo con la anterior disposición legal, se observa que el Sistema Integral de Seguridad Social previó una pensión de invalidez cuyo origen se relaciona con el ejercicio de la labor que se desempeña por ello su origen es profesional, sin que implique consideración alguna el número de las semanas cotizadas, sino que el factor determinante lo define el grado -medido en términos de porcentaje-, de la disminución o pérdida de la capacidad laboral del servidor público.

En lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, encuentra su definición en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, que dispone: “Artículo 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” Luego del anterior recuento normativo y teniendo de presente que la vinculación laboral de la demandante aconteció con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 203, la legislación aplicable para determinar si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la señora Leonor María Ramírez Cervantes, es la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2.3.

Hechos probados: Mediante la siguiente prueba documental se encuentra acreditado el acontecer factico de la actuación administrativa que motivó el presente control de legalidad: 2.3.1. Resolución N° 0573 del 12 de marzo de 2003 “Por medio de la cual se vincula provisionalmente un docente en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” expedida por el Secretario de Educación Distrital (E), mediante la cual designó en provisionalidad a la señora Leonor María Ramírez docente grado (7) en el Escalafón Nacional Docente[19]. 2.3.2.

Acta de Posesión N° 326 del 14 de marzo de 2003 mediante la cual la accionante fue posesionada para desempeñar el cargo de docente grado 7[20]. 2.3.3. Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional”, emitida por el Alcalde Distrital a través de la cual nombró a la docente Saumett Pherez Elena Mercedes para desempeñar el cargo de docente básica primaria y, como consecuencia del nombramiento anterior declaró insubsistente automáticamente el nombramiento provisional de la señora Ramírez Cervantes Leonor María[21]. 2.3.4.

Copia parcial de la historia Clínica de la paciente Leonor María Ramírez Cervantes[22] 2.3.5. Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora Leonor Ramírez de fecha 12/12/2012, que dictaminó en el ítem 7 porcentaje de pérdida de capacidad laboral 9.8% y marcó con una X en la casilla INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, pero más bajo en otra casilla marcó la X en la casilla INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; igualmente señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 03/03/2008[23]. 2.3.6.

Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora Ramírez Cervantes de fecha 16/05/20013, que dictaminó en el ítem 7 porcentaje de pérdida de capacidad laboral 96%, calificada como INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; igualmente señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 30/01/2013[24]. 2.3.7.

Resolución N° 0821 de diciembre 3 de 2013 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez”, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta que negó la prestación reclamada por la demandante (acto administrativo demandado), con constancia de notificación personal de su abogado de confianza el día 3 de diciembre de 2013[25]. 2.3.8.

Fallo de tutela del 3 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Leonor Ramírez y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito de Santa Marta y a la Fiduprevisora, procedan a dar la autorización requerida para la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a la demandante[26]. 2.3.9.

Sentencia de tutela de segunda instancia fechada 9 de mayo de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante la cual revocó la sentencia del 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[27]. 2.3.10. Resolución N° 045-14 del 28 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa”, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Educación Distrital, Organización Unión Temporal del Norte, proferida por el Ministerio del Trabajo[28]. 2.3.11.

Antecedentes administrativos que se tuvieron en cuenta para la expedición de la Resolución N° 0821 del 3 de diciembre de 2013 objeto de nulidad, aportados por el apoderado del Distrito de Santa Marta[29]. 2.4. Resolución del caso concreto La señora Leonor María Ramírez Cervantes acudió a esta jurisdicción con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N°0821 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual dice tener derecho, por cuanto en el sentir de la Administración, el dictamen médico practicado a la accionante el 12 de diciembre de 2012 por la Organización Clínica General del Norte que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96% (sic)[30], se llevó a cabo cuando la señora Ramírez Cervantes ya no se encontraba laborando en el servicio docente, al haber sido declarado insubsistente su nombramiento provisional mediante Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011.

El Tribunal Administrativo del Magdalena no acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que la Administración no se equivocó al negar la prestación reclamada por la actora, como quiera que no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez ya que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, fueron practicados en diferentes fechas, con posterioridad al retiro de la actora del servicio docente, además que tienen fecha de estructuración distinta.

De allí que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en la alzada esgrimió los siguientes argumentos de inconformidad mediante los cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado, a saber: i) la sintomatología de la enfermedad por la cual se debe declarar la invalidez de la demandante data del año 2008; ii) la determinación de la incapacidad en un porcentaje del 9.8% correspondió a un error; iii) la demandada no controvirtió la omisión en la práctica del examen médico al momento del retiro de la actora; iv) el segundo dictamen de pérdida de la capacidad laboral se obtuvo en virtud del amparo constitucional y, v) el acto administrativo está falsamente motivado.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice el asunto en controversia se circunscribe en determinar, si en efecto la señora Leonor María cumplió los requisitos para la pensión de invalidez de cara a las exigencias legales y, si la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral es con fundamento en el porcentaje del segundo dictamen pero teniendo en cuenta la fecha de estructuración del primero, no obstante que ambos dictámenes le fueron practicados estando ya desvinculada del servicio público como docente del Distrito de Santa Marta.

La Sala de entrada anuncia que no es posible acceder satisfactoriamente al anterior planteamiento jurídico, por lo que, para absolver las discrepancias de la apelación resulta necesario tener de presente el marco legal que regula la pensión de invalidez en el sector docente, aspecto que ya quedó dilucidado en el numeral 2.2. ut supra, el cual se encuentra previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969.

De acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente relacionado en el acápite 2.3. de esta providencia, se encuentra acreditado que la demandante fue vinculada como docente en provisionalidad en el Distrito de Santa Marta el 12 de marzo de 2003[31], es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 del 27 de junio de dicha anualidad lo cual la excluye de la aplicación del régimen consignado en la legislación de Seguridad Social Integral Ley 100 de 1993.

En efecto, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968[32] dispone: “ARTÍCULO  23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:   a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;   b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;   c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización” (subrayas fuera de texto) Según la norma transcrita, para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debe tener como requisito sine qua non que la pérdida de la capacidad laboral no sea inferior a un 75%, repárese que la norma no exige de un requisito adicional ni exige aspecto temporal respecto de la estructuración de la enfermedad o sintomatología del servidor público valorado.

Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969[33], reguló la pensión de invalidez mediante las siguientes disposiciones legales: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” (subrayas y negritas fuera de texto) De acuerdo con los apartes destacados de las normas transcritas, resulta evidente y no cabe discusión alguna que el derecho a la pensión de invalidez se reconoce y otorga a un empleado oficial, que perdió en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%), su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

Por tanto, presupone el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Leonor María Ramírez Cervantes, que la invalidez le hubiera sido reconocida durante el ejercicio de la actividad a la que se dedicaba y, que precisamente por habérsele dictaminado la pérdida de su capacidad laboral, tal hecho le impedía seguir desempeñándose como docente de una institución distrital de Santa Marta.

De allí que no se puede confundir el diagnóstico de una enfermedad con la declaratoria de incapacidad por pérdida de la capacidad laboral como tal, error en que incurre la parte activa. Es preciso acotar, que la normatividad no exige fecha para la estructuración de la enfermedad que da lugar a la pérdida de la capacidad laboral, pero al predicarse que es para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ello ha de suponer que se adquirió durante el desempeño laboral del respectivo servidor público, pues esta prestación se reconoce siempre y cuando la persona esté afiliada al sistema de seguridad social.

La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es un requisito que debe estar consignado en el dictamen practicado al servidor público que padece una enfermedad, la cual en la mayoría de los casos coincide con el momento en que se diagnosticó la enfermedad, pero que no necesariamente debe concordar con la fecha en que el servidor perdió la capacidad laboral en su totalidad, tal y como acontece con las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.

Lo que no se puede perder de vista, es la función que inspira la pensión de invalidez que no es otra que la de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo[34]. Respecto del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 la estableció en un porcentaje no inferior al 75% y, respecto de la cuantía de la pensión dispuso el artículo 63 ídem, que se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial, dependiendo del grado de la incapacidad laboral si es superior al 95%, si se encuentra entre el 75% y el 95% o si es del 75%.

Según el acopio probatorio ya transcrito en el numeral 2.3. de esta providencia, se comprobó que la accionante fue desvinculada del servicio docente mediante Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011[35], fecha en la que no se le había dictaminado ninguna pérdida de la capacidad laboral no obstante se le hubiera diagnosticado, contraria a la afirmación expresada en este sentido por el apoderado de la demandante, en el hecho séptimo de la demanda[36].

Por tanto, la Sala aprovecha la oportunidad para aclararle a la parte actora que, no obstante la señora Leonor Ramírez hubiera podido presentar quebrantos en su salud desde el año 2008, dada la disfonía crónica que la aquejaba y que por ello se encontraba en tratamientos de salud ocupacional[37] hecho incontrovertible, no por ello se puede afirmar que se encontraba discapacitada, por cuanto no existe acto administrativo que así lo hubiera reconocido expedido durante el periodo laboral años 2008 al 2012.

De allí que la sintomatología padecida desde el año 2008 como argumento de apelación, no implica per se el cumplimiento de la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en vista de que para dichos efectos se requería de dictamen que así lo hubiera determinado. La Sala observa según el acontecer fáctico acaecido en el sub judice, que fue con posterioridad al cabo de casi dos años de la desvinculación del servicio laboral de la señora Ramírez Cervantes -el 22 de febrero de 2011-, que se cuenta con el primer dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, practicado el 12 de diciembre de 2012 por la Fiduprevisora S.A., cuyos apartes que interesan al presente caso son los siguientes[38]: “5.2.

DIAGNOSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN 1.DISFONIA CRÓNICA SEVERA CÓDIGO R490. 2.LARINGITIS CRÓNICA CÓDIGO J370.

3. NÓDULOS CUERDA VOCALES CÓDIGO J382. En el ítem

7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |DESCRIPCIÓN |PORCENTAJE | |I |DEFICIENCIA |5 | |II |DISCAPACIDAD |1.8 | |III |MINUSVALÍA |4 | | |TOTAL |9.8 | ESTADO DE LA P.C.L |MENOR | |INCAPACIDAD PERMANENTE |X |INVALIDEZ | | |5% | |PARCIAL | | | |

8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Art.202-280) (Ley 812 de 20003) |ITEM |CRITERIO |% | | |1.DISFONÍA CRÓNICA SEVERA | | | |2. LARINGITIS CRÓNICA | | | |3.NODULOS CUERDAS VOCALES | | | |TOTAL |9.8% | Sin embargo, señaló con X la casilla INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contraria a la marcada en el ítem 7 en la que había tachado la casilla INCPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Así mismo en el ítem 9. Calificación del origen marcó con X la casilla PROFESIONAL. Según el dictamen transcrito la fecha de estructuración es el 03 de marzo de 2008 y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue del 9.8%., al tiempo que dictaminó incapacidad permanente total. El apelante aduce como segundo argumento de reproche que este dictamen incurrió en error, por lo que solicitó apenas fuera tenido en cuenta en lo que beneficia los intereses de la accionante –respecto de la fecha de su estructuración-, al considerar que a pesar de haber dictaminado un 9.8% como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Leonor María, “(…) no es posible que un porcentaje de incapacidad tan bajo configure una incapacidad total y permanente (…)”, por lo que “el juez de instancia erra totalmente al momento de desacreditar el primer dictamen del que fue objeto mi mandante en favor del segundo dictamen (…)”.

A esta Sala le llama la atención el anterior cuestionamiento del dictamen del 12 de diciembre de 2012, acto administrativo del cual se presume su legalidad, en virtud a que la parte interesada dentro de la oportunidad procesal debió haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo, al observar -según su dicho- que no coincidía el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral con la calificación de la incapacidad permanente total, error que ahora pregona.

Como quiera que no lo hizo, la Sala se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento respecto de la legalidad del dictamen del 12 de diciembre de 2012, como quiera que la presente demanda se instauró en contra de otro acto administrativo como lo es el consignado en la Resolución N°0821 del 3 de diciembre de 2013, que le negó la pensión de invalidez a la accionante.

Así las cosas, no es en sede del presente control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el acto administrativo demandado, pronunciarse respecto de los supuestos errores en que pudo incurrir el dictamen del 12 de diciembre de 2012, no obstante la anterior salvedad, la Sala apreciará esta prueba a la luz de la sana crítica en los términos del artículo 176 Código General del Proceso[39] aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA[40].

En segundo término a juicio de esta Sala, contrario a lo esgrimido por el impugnante, la primera instancia en ningún momento desechó el valor probatorio del dictamen del 12 de diciembre de 2012 para apoyar su decisión únicamente en el segundo practicado a la accionante el 16 de mayo de 2013, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena lo que hizo fue encontrar similitud entre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado en los dos dictámenes, para concluir que en todo caso ninguno de los dos acreditaba que la actora cumplía el requisito mínimo del 75% de pérdida de su capacidad laboral, para optar a la pensión de invalidez.

Desde ya se acoge la postura del a quo, pues en efecto, el segundo dictamen fechado 16 de mayo de 2013 practicado a la señora Leonor María Ramírez Cervantes -se insiste cuando ya no se encontraba vinculada al servicio docente-, determinó lo siguiente: “5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA SEVERA CÓDIGO R490;

LARINGITIS CÓDIGO J370; ALERGIA AMBIENTAL CÓDIGO T74; APNEA DEL SUEÑO CÓDIGO G474; TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS CÓDIGO F332 Y TRANSTORNO SOMATOMORFO POR DOLOR CÓDIGO M799.” Como se observa, salta a la vista que en esta oportunidad se diagnosticaron como motivo de la calificación, enfermedades distintas a las del primer dictamen en que se valoraron: disfonía crónica severa, laringitis crónica y nódulos en las cuerdas vocales, por cuanto en este segundo dictamen además de las dos primeras dolencias -pues no se diagnosticaron los nódulos-, se calificaron otras dolencias como: alergia ambiental, apnea del sueño, trastorno depresivo recurrente y trastorno somatomorfo con dolor.

En el ítem

8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Art. 202, 280) (Ley 812 de 2003, Art. 81) consignó lo siguiente: |N° | |CRITERIO |% | |63 | |1.DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA SEVERA |10% | | | |(ENFERMEDAD PROFESIONAL) | | | | |2.ALERIA AMBIENATAL (ENFERMEDAD COMÚN) |5% | |56 | | | | |64 | |3. APNEA DEL SUEÑO (ENFERMEDAD COMÚN) |21% | |6 | |4.

TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO |50% | | | |DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS | | | | |PSICÓTICOS (ENFERMEDAD COMÚN) | | |116 | |6. TRASTORNO SOMATOMORFO DOLOROSO |10% | | | |(ENFERMENDAD COMÚN) | | | | | |96% | Igualmente se observa que este dictamen reconoció una incapacidad permanente total y señaló como fecha de estructuración el 30 de enero de 2013, fecha en que fue remitida por fisiatría la paciente para valoración por psiquiatría. Por tanto, tal y como lo interpretó acertadamente el Tribunal Administrativo del Magdalena, es la disfonía funcional crónica severa –la única enfermedad calificada como profesional- que representa el 10% de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Leonor María Ramírez Cervantes, porcentaje que resulta similar al del 9.8% del dictamen del 12 de diciembre de 2012 cuyo criterio para determinar la enfermedad profesional en dicha oportunidad fue, disfonía crónica severa, laringitis crónica y nódulos en las cuerdas vocales.

De tal suerte que, no es posible acoger la aplicación parcial y en lo que apenas beneficiaria la situación personal de la actora, respecto del primer dictamen en cuanto a la fecha de estructuración de la enfermedad el 3 de marzo de 2008, pero con el porcentaje TOTAL de la pérdida de la capacidad laboral del 96% señalado en el segundo dictamen, por cuanto lo que se estaría haciendo es integrando un nuevo dictamen lo cual resulta a todas luces improcedente.

Menos aún esta situación, podría dar lugar a la configuración de la causal de falsa motivación endilgada por el defensor de la demandante, que sea la oportunidad mencionar fue invocada apenas en sede de apelación al no ser advertida en el libelo introductorio de la demanda. En todo caso lo cierto es que ninguno de los dos dictámenes, determinó pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, por cuanto el dictamen del 96% es total pero solamente el 10% de este porcentaje corresponde a enfermedad profesional, ya que el porcentaje restante atañe a enfermedades comunes, tal y como así lo consignó el dictamen del 16 de mayo de 2013 transcrito.

De tal manera que no se cumplió con el requisito legal del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, que exige un mínimo del 75% de la pérdida de la capacidad laboral, aunado a que la estructuración de la enfermedad -30 de enero de 2013- se dio con posterioridad al retiro laboral de la accionante el 22 de febrero de 2011. En lo que respecta al cuestionamiento de la apelación según el cual, la parte demandada no controvirtió la omisión en la práctica del examen de egreso a la accionante, se le ha de recordar al profesional del derecho que en la presente oportunidad no se está examinando la legalidad de la resolución por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora Leonor María como docente del distrito de Santa Marta, sino el acto que le negó la pensión de invalidez.

De tal suerte que la omisión en la práctica del examen de retiro, no configura causal de nulidad del acto administrativo acusado, pues como acertadamente lo afirmó el a quo, esta desatención no tiene incidencia para la negativa de la pensión de invalidez que se insiste, opera por el incumplimiento del requisito legal. Aunado a lo anterior, no obstante, la omisión en la práctica de dicho examen lo cierto es que el acontecer fáctico de la actuación judicial, acredita que la Administración, nunca se sustrajo del deber asistencial en seguridad social a la señora Leonor Ramírez, tanto así que se le mantuvo el tratamiento médico requerido no obstante haber sido desvinculada del servicio docente, de ello da cuenta el conflicto de los dictámenes practicados objeto de la presente discusión. Por la anterior razón, no existe violación al artículo 48 superior como lo endilgó la parte actora.

Por otra parte, el impugnante cuestionó que la parte accionada nunca negó la omisión en la práctica del examen médico de retiro a la demandante y, sí en cambio le negó la pensión de invalidez lo que evidenciaría que se está beneficiando de su propia culpa, argumento este que carece de solidez jurídica para revocar la providencia impugnada, pues si bien es cierto resulta censurable este proceder del Distrito de Santa Marta, escapa del ámbito del presente control de legalidad pues tal omisión correspondía investigarla al ente de control disciplinario.

A propósito, adjunto a la demanda, la parte activa aportó como prueba en procura de sus pretensiones, copia de la Resolución N°045 del 28 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa”, proferida por la Directora Territorial del Trabajo del Magdalena que sancionó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con multa económica por el incumplimiento de normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales en una institución educativa.

Esta prueba no favorece los intereses de la demandante, como quiera que la resolución aportada fue producto de una investigación administrativa laboral previa querella interpuesta por los señores Tomás Martínez Guerrero y Luz Marina Figueroa Hernández, de tal suerte que la decisión allí adoptada tiene efectos inter partes y no como lo pretende la accionante, extenderlos a su caso particular al aducir el supuesto incumplimiento de normas de salud ocupacional.

Lo cierto es que la actora no aportó prueba alguna que acredite la desatención por parte de su ex empleador en lo que respecta a normas de salud ocupacional y, si así hubiera sido, debió haber adelantado la gestión administrativa en su oportunidad, cuando se desempeñaba como docente activa del Distrito de Santa Marta. Del mismo modo, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 12 de diciembre de 2017[41], respecto de la Resolución 045 del 28 de mayo de 2014 efectuó la siguientes apreciación “las investigaciones a las que hace referencia el demandante por incumplimiento de las normas de salud ocupacional, fueron archivadas por considerar que dichos asuntos eran de conocimiento de otras instancias y no del Ministerio del Trabajo, por lo que fue remitida a la Procuraduría General de la Nación”, de tal suerte que este asunto ya había quedado dilucido.

Por último la Sala quiere llamar la atención sobre un aspecto y es que, mediante auto del 11 de febrero de 2021 proferido en sala unitaria por el Despacho Ponente, previo a emitir la presente sentencia estimó necesario decretar un dictamen pericial con el fin de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología, para lo cual designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, cuyos honorarios del perito serían sufragados por la parte actora[42].

En vista de que la Junta Regional de Invalidez del Magdalena respondió el anterior requerimiento judicial mediante correo electrónico del 25 de junio de 2021, poniendo de presente que para la elaboración del dictamen necesitaba contar con los documentos necesarios[43], por estar en poder de la señora Leonor María la información requerida se acudió a los buenos oficios de su apoderado de confianza, quien no obstante haber sido requerido en dos oportunidades[44] no los aportó, motivo por el cual no se cuenta con esta prueba decretada en sede judicial.

Siendo ello así y al no resultar acogido ninguno de los argumentos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en vista de que se acreditó la falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez a la señora Leonor María Ramírez Cervantes, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-15 [2] Es 16 de mayo de 2013 folios 61 y 62 [3] Folios 109-115 [4] Folios 274-280 [5] Folios 308-310 vuelto [6] Folios 474-477 [7] Folios 488-490 vuelto [8] Folios 517-528 vuelto [9] Folios 537-541 [10] Folio 570 [11] Folios 578-584 [12] Folios 585-587 vuelto [13] Folio 454 [14] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [15] Folios 64-65 [16] El dictamen de esta fecha determinó 9.8% de la pérdida de la capacidad laboral mientras que el dictamen del 16 de mayo de 2013 es el que dictamino el 96% [17] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [18] Folios 18-19 [19] Folios 18-19 [20] Folio 20 [21] Folios 21-22 [22] Folios 23-39 [23][24] Folios 40-41 [25] Folios 62-63 [26] Folios 64-65 [27] Folios 74-79 vuelto [28] Folios 80-85 [29] Folios 86-88 debido al incumplimiento de las normas de seguridad social para los docentes del Distrito, previa querella presentada por la señora Luz Marina Figueroa Hernández [30] Folios 128-254 [31] Es del 9.8% la pérdida de la capacidad laboral- Folios 40-41 [32] Mediante Resolución 0573 folios18-19 [33] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [34] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [35] Sentencia T-323 de 2018 [36] Folios 21-22 [37]

SEPTIMO: Según consta en la historia clínica general de la señora LEONOR RAMÍREZ CERVANTES, al momento en que es declarada insubsistente se encontraba DISCAPACITADA por enfermedad profesional y tenía limitación funcional por efectos de una DISFONÍA CRÓNICA que le había sido diagnosticada desde marzo de 2008. Folio 3 [38] según lo acredita la historia clínica visible a folios 23-39, entre ellos obra el concepto de salud ocupacional del 9 de febrero de 2012 visible a folio 39 en el que al efectuar la valoración actual dice: “Docente en el área de preescolar”, cuando lo cierto es que ya no se encontraba activa pue había sido desvincula desde el 22 de febrero de 2011, con un año de anterioridad [39] Folios 40-41 [40] Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [41]

ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [42] folios 488-489 vuelto [43] folios 590-y 590 vuelto [44] índice 28 aplicativo SAMAI [45] mediante oficios N°2214 del 20 de abril y N°4883 del 16 de junio ambos de 2022