Radicado: 25000-23-36-000-2022-00490-01 (73711) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00490-01 (73711) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C. AUTO1 El despacho2 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2025, mediante el cual se negó el decreto de varios testimonios.
I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en adelante “la Subred”, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., en adelante “el fondo”, en la que formuló las siguientes pretensiones3:
PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial del Acta de liquidación bilateral del Contrato No. 1158-2017, de fecha 29 de noviembre de 2020 y las actas de auditoría de la facturación inicialmente cobrada por mi defendida en el marco de dicha ejecución, por haber sido expedidas con desviación de poder, al imponer glosas definitivas, desconociendo los términos establecidos por el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 respecto a la gestión de glosas por servicios de salud prestados por nuestra IPS y los soportes que demuestran la prestación del servicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD (FFDS) – SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. al pago de los valores glosados en cuantía de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($ 2.132.280.908), por concepto de “Compraventa de servicios de salud a prestar a la población pobre no 1 Se confirma la providencia impugnada porque de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, aplicable con base en lo prescrito por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, cuando se solicita la práctica de declaraciones de terceros es necesario enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba y en el litigio examinado se incumplió dicha carga procesal. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CGP. 3 Texto que corresponde al de la demanda subsanada (índice 13 Samai del tribunal), pues el libelo fue inadmitido mediante proveído de 17 de abril de 2023 (índice 5 Samai del tribunal).
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00490-01 (73711) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 2 asegurada, y servicios NO POS de la población afiliada al Régimen Subsidiado en el DC” a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., generada dentro del Contrato 1158-2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho causadas y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA (…) (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. En el apartado de solicitudes probatorias, la entidad actora señaló lo siguiente frente a las declaraciones de terceros: A. TESTIMONIALES Cítese a las siguientes personas en calidad de testigos del caso: ✓ DENNY ASTRID GIRALDO VERA, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.208.615, EMAIL: contactenos@subredsuroccidente.gov.co – Cel: 3164978567 ✓ ERIKA MILENA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.072.146, EMAIL: contactenos@subredsuroccidente.gov.co – Cel: 3108654461. ✓ SANDRA TAFUR, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.527.632, EMAIL: contactenos@subredsuroccidente.gov.co (…) Las pruebas solicitadas cumplen con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia que pregona la Ley, en tanto están directamente ligadas a generar un convencimiento cierto de su Señoría sobre la existencia de los hechos narrados y la necesidad de condena en contra de la parte demandada;
Por tanto, resulta imperativa su recaudo en el proceso, pues darán claras luces al despacho de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3. Por auto de 7 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda.
A. La providencia recurrida 4. El 28 de octubre de 20255, se celebró la audiencia inicial. En el apartado de decisiones sobre las peticiones probatorias el tribunal negó el decreto de las tres declaraciones de terceros solicitadas por la entidad demandante en el libelo inicial. Para tal efecto, sostuvo que dicha solicitud no cumplía con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante CGP, por cuanto no se enunciaron los hechos objeto de prueba.
B. El recurso de apelación 5. La entidad actora formuló recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de las tres declaraciones de los terceros. Argumentó que en la parte final del acápite de solicitudes probatorias de la demanda se dejó claro que: 4 Índice 25 Samai del tribunal. 5 Índice 59 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00490-01 (73711) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 3 (…) los testimonios están destinados a corroborar en audiencia los hechos narrados en la demanda y los hechos están previamente establecidos en el escrito demandatorio. De la misma manera, se dice que se le darán luces claras al juzgador de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que estos acaecieron y, a más de eso, se darán los elementos necesarios de la necesidad de condena.
Es decir, está plenamente identificado el objeto de la prueba que se ha solicitado y no hay razón alguna para que se niegue (…) 6. En el curso de la misma audiencia6 se corrió traslado de la impugnación a la parte demandada, la cual manifestó que estaba de acuerdo con la decisión de negar la petición probatoria objeto de controversia porque no existía certeza sobre la utilidad y pertinencia de la prueba. 7.
Previo a la finalización de la audiencia inicial el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 8. El despacho confirmará la decisión apelada porque de conformidad con lo establecido en el artículo 2127 del CGP, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 2118 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se solicita la práctica de pruebas testimoniales es necesario que el peticionario señale concretamente los hechos objeto de la declaración y, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con tal requisito, por lo que la prueba fue negada en forma adecuada por el tribunal. 9.
En efecto, en la solicitud de probatoria contenida en el libelo la parte demandante no señaló los hechos objeto de las declaraciones. De igual forma, contrario a lo manifestado por el extremo apelante, no es cierto que al final del apartado correspondiente de la demanda se indicaran los hechos sobre los que versarían las declaraciones.
La autoridad demandante se limitó a exponer que los testimonios pedidos tenían como propósito acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de la demanda, sin especificar respecto de cuáles fundamentos fácticos depondría cada uno de los terceros. Simplemente mencionar que la declaración versará sobre los hechos de la demanda es una obviedad que no constituye una verdadera delimitación del objeto de la prueba. 9.1.
En tal sentido, la justificación de la prueba no puede ser genérica o abstracta porque al formularse de este modo, el juez no sabe para qué se solicita el testimonio 6 Índice 59 Samai del tribunal. 7 Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 8 Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00490-01 (73711) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 4 y, por ende, no tiene la posibilidad de pronunciarse en debida forma sobre los requisitos intrínsecos9 necesarios para su decreto10. 9.2. Cabe destacar que el requisito objeto de análisis no es un mero presupuesto formal y exigirlo no constituye un exceso ritual manifiesto, por cuanto, la enunciación de los hechos objeto de la declaración permite al juzgador verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, aspectos relevantes a efectos de determinar la necesidad del medio de convicción. 9.3.
Asimismo, no puede pasarse por alto que el no señalar los hechos que serán objeto del testimonio dificulta el ejercicio del derecho de contradicción y atenta contra la lealtad procesal, pues la contraparte del peticionario solo conoce del tema de prueba al momento en que se practica la declaración. 10. Dicha falencia es suficiente, entonces, para confirmar la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2025, mediante la cual se negó el decreto de tres pruebas testimoniales solicitadas por la entidad actora en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 9 “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; e) la utilidad del medio; d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la de valoración”.
Devis Echandía, Hernando. Compendio de la prueba judicial. Tomo I. Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. P. 157 y ss. 10 En este mismo sentido, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de febrero de 2025, expediente 69487, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de abril de 2023, expediente 52765, C.P. Guillermo Sánchez Luque.